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A. 1705/22
Auto9 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1705/22

Corte Constitucional·9 de noviembre de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1705-22


Auto 1705/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: expediente CJU-2002

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– (en adelante, Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –lesividad–, para que se declare la nulidad de la Resolución SUB 151911 de 15 de julio de 2020, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Nelly Castellanos Castellanos, y de la Resolución SUB61305 de 9 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución. Esto, por cuanto “se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde”[1]. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Castellanos Castellanos reintegrar el dinero que reciba “por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez”[2] hasta tanto se decrete la nulidad de las resoluciones demandadas.

 

2.                 Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción. Consideró que “por el solo hecho de que los derechos laborales y prestacionales a los trabajadores oficiales se decidan en forma negativa o positiva a través de actos administrativos, ello ‘no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia’”[3]. En ese sentido, argumentó que “la demandada se ha desempeñó en su vida laboral como Auxiliar de Enfermería, vinculada por contrato de trabajo”, por lo que, se trata de una controversia excluida de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamento, la juez citó los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2.4. del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y jurisprudencia del Consejo de Estado[4].

 

3.                 El asunto le fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, a través de auto de 31 de enero de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y declaró el conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que, con fundamento en los artículos 97 y 138 del CPACA,  “la acción invocada por COLPENSIONES, puede ser impetrada por ésta, y a su vez, resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando claramente se desprende del escrito de demanda, que tal acción fue la vía escogida por la Administradora Pública con el fin de obtener la nulidad de su propia actuación, y en consecuencia, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a título de restablecimiento del derecho”[5]. Asimismo, señaló que “las presentes diligencias no versan sobre asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos […] sino que lo debatido es la nulidad del propio acto de la administración, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[6].    En consecuencia, el juzgado remitió el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto de jurisdicción.

 

4.                 En sesión del 11 de octubre de 2022, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 14 de octubre de 2022, el proceso fue remitido al referido despacho.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de las resoluciones SUB 151911 del 15 de julio de 2020 y SUB 61305 del 9 de marzo de 2021. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

8.                 La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones SUB 151911 del 15 de julio de 2020 y SUB 61305 del 9 de marzo de 2021 configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria[12].

 

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones SUB 151911 del 15 de julio de 2020 y SUB 61305 del 9 de marzo de 2021, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii) Se acredita el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2 – 3 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

 

10.            En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[13]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[14]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[15], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[16]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[17], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4.     Caso concreto

 

11.            La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra las resoluciones SUB 151911 del 15 de julio de 2020 y SUB 61305 del 9 de marzo de 2021 debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque es una demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicitó como pretensiones: (i) declarar la nulidad de las resoluciones SUB 151911 del 15 de julio de 2020 y SUB 61305 del 9 de marzo de 2021, que ella misma profirió, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada reintegrar el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2002 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de las resoluciones SUB 151911 del 15 de julio de 2020 y SUB 61305 del 9 de marzo de 2021.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2002 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Exp. Digital.  02 DemandayAnexos.pdf, p. 3. Luego del análisis del reconocimiento pensional, Colpensiones concluyó que el valor que en derecho le corresponde la señora Nelly Castellanos Castellanos para el 2021 es de $1.081.375.oo, siendo dicha mesada inferior a la que percibe actualmente por valor de $1.081.538.00 como se había indicado en la Resolución SUB 151911.

[2] Ib.

[3] Exp. Digital, 10 AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción, p. 3.

[4] La juez citó el auto de 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[5] Exp. Digital. 15AutoRechazaDemanda20220131.pdf, p. 2

[6] Ib.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[14] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[15] CPACA, art. 104.

[16] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.