TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1704/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1704 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5774.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. El 18 de mayo de 2022, la señora Luisa Fernanda Hernández Laverde, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), pretendiendo que se le pague la suma de COP $55.304.979 ( ) por concepto de saldo de la obligación, -50%- del valor de las mesadas causadas por concepto de sustitución pensional entre el 06 de octubre de 2018 y el 30 de octubre de 2021[1], y los ( ) intereses de mora causados sobre cada una de las mesadas generados (sic) entre el 11 de agosto de 2018 ( ) y la fecha del pago total de la obligación ( )[2].
§2. Como fundamento fáctico, entre otros, expuso que: (i) mediante la resolución 6101 del 10 de junio de 2019, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Rafaelino Hernández, a favor de ella, su hija, con cuantía y condiciones iguales con las que se venía otorgando; (ii) el CREMIL, a través de la resolución 8985 del 6 de julio de 2021, ordenó pagar la sustitución pensional a favor de la demandante solo en el ( ) 50% de la asignación que venía percibiendo su padre ( )[3], dado que la resolución 7685 del 16 de julio de 2019, había suspendido el 50% de la cuota pensional que percibía la señora Luisa Fernanda Hernández Laverde; (iii) no se le notificó en debida forma la resolución 7685, por lo que desconoce su contenido; y, (iv) el CREMIL solo ha cancelado el 50% del derecho ordenado en la resolución 6101[4].
§3. Inicialmente el asunto fue repartido al Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá[5]. Esta autoridad judicial, por medio de auto del 19 de octubre de 2022, resolvió negar el mandamiento ejecutivo y archivar el expediente. Consideró que la demandante no allegó un documento con las características de un título ejecutivo y que era claro que se perseguía controvertir las resoluciones del CREMIL por estar en desacuerdo con ellas[6].
§4. La decisión anterior fue apelada por la demandante. Expuso que la resolución 6101 del CREMIL sí constituía un título ejecutivo en los términos del numeral 4 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[7].
§5. Habiéndose concedido el recurso de apelación[8], el asunto le correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad judicial revocó el auto del 19 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, al considerar que esa jurisdicción carecía de competencia para conocer el asunto, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito[9].
§6. El Tribunal Administrativo indicó que según el numeral 6 del artículo 104 del CPACA[10], ( ) es claro en otorgar la competencia a la Jurisdicción contenciosa administrativa respecto de los procesos ejecutivos que provengan de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, de los que provienen de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y de los que se originan de los contratos celebrados por esas entidades ( )[11]. Asimismo, resaltó el Auto 613 de 2021[12] de la Corte Constitucional, mediante el cual se resolvió un conflicto negativo de jurisdicción entre un juzgado administrativo y uno laboral. El Tribunal indicó que en dicha providencia se estableció como regla de decisión que será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la encargada de conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos.
§7. Enviado el expediente[13], el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá[14]. Esta autoridad judicial propuso el conflicto y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Resaltó que lo pretendido versa sobre el pago de mesadas pensionales originadas en la sustitución pensional y, en virtud de ello, con fundamento en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA[15], indicó que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competente para conocer las controversias que versen sobre seguridad social, entre los servidores públicos y el Estado, cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público. También resaltó que el inciso primero del artículo mencionado establece como regla general, que dicha jurisdicción conocerá ( ) de las controversias que se presentan entre particulares y el Estado o los conflictos que se presentan en el interior del mismo Estado ( )[16].
§8. Adicionalmente, dicho juzgado laboral señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, han indicado que ( ) pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, numeral 4 del artículo 2, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( )[17].
§9. Por lo expuesto, la autoridad laboral concluyó que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales, en los que el beneficiario tuvo la calidad de empleado público y la entidad administradora tiene una naturaleza pública, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda[18].
§10. El 23 de agosto de 2024, se repartió el CJU-5774 al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera y, el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho sustanciador el 27 de agosto de 2024[19].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
§11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
§12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[20].
§13. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[21], a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
§14. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva instaurada por la señora Luisa Fernanda Hernández Laverde en contra de CREMIL, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por cuanto que se satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en representación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y, de otro, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ambas rechazaron la competencia para tramitar el asunto.
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto el proceso derivado de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Luisa Fernanda Hernández Laverde contra el CREMIL, está en desarrollo y debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (supra 6, 7, 8 y 9).
Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer procesos ejecutivos en que los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración del auto 613 de 2021[22].
§15. El artículo 15 del Código General del Proceso señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. En la misma línea, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, señala que será la jurisdicción ordinaria la que conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción.
§16. Ahora, por un lado, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para decidir los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; (ii) laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública; y, (iii) contratos celebrados con entidades públicas.
§17. Por otro, en cuanto a los procesos ejecutivos, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. De esta forma, la Ley 712 de 2001, que reformó el Código Procesal del Trabajo (hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), estipuló en el numeral 5 del artículo 2, que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de ( ) [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad ( ).
§18. Asimismo, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra que será ( ) exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ( ).
§19. Ahora bien, esta Corporación a través del Auto 613 de 2021[23], al resolver un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria (especialidad laboral) y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de una demanda ejecutiva presentada contra una empresa de servicios públicos con la cual se pretendía obtener el pago del reajuste de una pensión de jubilación, que había sido reconocido en un acto administrativo de la demandada, sentó la regla de que los procesos ejecutivos en los que se persiga el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, serán de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
§20. Esto, en razón a que la Sala concluyó que tal supuesto o escenario no se enmarcaba dentro de los establecidos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA[24]. Por el contrario, se precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales[25]. Por lo tanto, la norma que resulta aplicable a los casos descritos previamente es la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos laborales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación.
Caso concreto
§21. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca).
§22. Por su parte, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo referencia al numeral 6 del artículo 104 del CPACA y al Auto 613 de 2021[26] de la Corte Constitucional, para apartarse del conocimiento del asunto y, por otro, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá invocó el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, para no asumir la resolución del expediente y proponer el conflicto.
§23. La Sala Plena dirime el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que es el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia, la demanda ejecutiva instaurada por la señora Luisa Fernanda Hernández Laverde contra el CREMIL, con el objeto de que se le pague un saldo del valor de las mesadas causadas por concepto de la sustitución pensional que se surtió respecto de su padre, más los intereses de mora.
§24. Esta Corporación encuentra que el valor que se reclama ha sido reconocido en varios actos administrativos, las resoluciones: (i) 6101 del 10 de junio de 2019; (ii) 7685 del 16 de julio de 2019; y, (iii) 8995 del 6 de julio de 2021. Todas expedidas por parte del CREMIL, en el marco de una relación de trabajo que tuvo el padre de la demandante con el ejército.
§25. Los actos administrativos que soportan los valores que se reclaman, si bien respaldan obligaciones adquiridas por el CREMIL, no se encuentran dentro de los previstos como ejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según el artículo 104 del CPACA. De esta manera, en virtud de que la suma que se pretende ejecutar proviene de acreencias laborales surgidas de la relación laboral de trabajo del señor Rafaelino Hernández, se habilita la aplicación de la regla establecida en el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional.
§26. Con base en lo expuesto, se aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y del numeral 5 del artículo 2 y del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como se reiterará la regla establecida en el Auto 613 de 2021[27]. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y comunicar la presente decisión.
§27. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[28].
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva instaurada por la señora Luisa Fernanda Hernández Laverde contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5774 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-5774. Carpeta: 02Expediente20220017400. Documento digital: 02DemandaEjecutivayAnexospdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5774, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: 02Expediente20220017400. Documento digital: 02DemandaEjecutivayAnexospdf.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem. Pág. 5 a 8 y 16 a 23.
[5] Carpeta: 02Expediente20220017400. Documento digital: 03ActaRepartopdf.
[6] Carpeta: 02Expediente20220017400. Documento digital: 05AutoNiegaLibraMandamientopdf.
[7] Carpeta: 02Expediente20220017400. Documento digital: 07ApelacionDemandantepdf.
[8] Carpeta: 02Expediente20220017400. Documento digital: 09AutoConcedeApelacionpdf.
[9] Carpeta: C01Principal. Documento digital: 03AutoOrdenaRemitirpdf.
[10] De manera equivocada al señalar esta norma, se hizo referencia al CGP.
[11] Carpeta: C01Principal. Documento digital: 03AutoOrdenaRemitirpdf.
[12] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] El radicado del proceso de la demanda ejecutiva cambió al llegar a la jurisdicción ordinaria laboral.
[14] Carpeta: C01Principal. Documento digital: 04ActaRepartopdf.
[15] [ ] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público [ ].
[16] Carpeta: C01Principal. Documento digital: 07AutoRechazaPromueveConflictoNegativoCompetenciapdf.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Carpeta: CJU0005774 CC. Documento digital: 03CJU-5774 Constancia de Repartopdf.
[20] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[21] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[22] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] Regla de decisión ampliada en el auto 509 de 2022 de la Corte Constitucional. Lo anterior, sin perjuicio de que en el Auto 509 de 2022 se tuvo en cuenta las consideraciones del Auto 613 de 2021.
[25] Auto 613 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[26] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] Ibidem.
[28] Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional.