TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1703/23
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1703 de 2023
Expediente: T-8.676.333.
Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-073 de 2023, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
Solicitantes: Luis Hernán Jaramillo Osorio y Peterson Lopera Cardona.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-073 de 2023, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de este tribunal.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 15 de septiembre de 2006, Gustavo de Jesús Martínez Zuleta y Peterson Lopera Cardona adquirieron en proporciones iguales un microbús, afiliado a una empresa de transporte público. El 15 de agosto de 2008, el señor Lopera Cardona, quien se presentó como único propietario del vehículo, le vendió el microbús a Luis Hernán Jaramillo Osorio. El señor Martínez Zuleta falleció el 28 de marzo de 2012, y en el trámite de sucesión, su hijo Jhon Alejandro Martínez Franco encontró que el 28 de septiembre de 2012, los señores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio realizaron el traspaso del vehículo ante la Secretaría de Tránsito del municipio de La Virginia (Risaralda). El señor Martínez Franco advirtió que: (i) en los documentos que respaldaron la venta del microbús aparecía el nombre y la firma de su padre, a pesar de que este ya había muerto para el momento en que se celebró dicha transacción; y (ii) en el registro del RUNT se aportó una fotocopia de una cédula de ciudadanía alterada, ya que ni la fotografía ni los datos correspondían con los del señor Martínez Zuleta.
2. Por estos hechos, el 15 de marzo de 2015, la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia imputó a los señores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio, en calidad de coautores y en concurso heterogéneo y simultáneo, los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, con las circunstancias de agravación punitiva contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal.
3. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia absolvió de todos los cargos a los señores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio. El juez concluyó que los imputados no tuvieron el dominio material del hecho porque en los peritajes practicados en el proceso, uno por la Fiscalía y otro por la defensa del señor Jaramillo Osorio, se determinó que la identidad del señor Martínez Zuleta sí fue suplantada, pero que los procesados no fueron los autores materiales de dicha conducta.
4. Tanto la Fiscalía como los apoderados de las víctimas impugnaron la sentencia de primera instancia, y el 17 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó parcialmente la decisión. El Tribunal confirmó la absolución por el delito de estafa, pero condenó a los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. El juzgador de segunda instancia señaló que el juez promiscuo aplicó una visión restrictiva de la autoría material propia, según la cual sólo hay responsabilidad penal por un delito que se comete de manera directa. En cambio, el Tribunal consideró que el caso debía analizarse a la luz de la teoría del dominio funcional del hecho para concluir que los acusados respondían de los delitos como coautores impropios, en tanto, de conformidad con las pruebas, resultaba claro que entre ellos existió un acuerdo previo y una división del trabajo que permitió suplantar la identidad del señor Martínez Zuleta y realizar una transacción comercial de manera ilícita. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal argumentó que, si bien las pruebas periciales practicadas en el proceso no demuestran que los imputados fueron quienes cometieron de manera directa los delitos, se encontraron probados cinco indicios que superan la duda razonable y que permiten condenar a los señores Lopera y Jaramillo Osorio: indicios de interés personal; mala justificación; mentira y manifestaciones posteriores al delito; de oportunidad; y actos posteriores al hecho punible.
5. Por medio de sus apoderados judiciales, los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona presentaron y sustentaron sendos recursos de impugnación especial contra la condena en segunda instancia. En decisión del 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad la sentencia condenatoria, luego de revisar cada uno de los hechos indicantes que usó el Tribunal en la valoración de los cinco indicios que condujeron a la condena. Para la Corte Suprema, dicha valoración fue ajustada a la ley. Así, la Sala de Casación Penal ratificó que los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona actuaron en calidad de coautores funcionales impropios de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal.
6. El 30 de noviembre de 2021, el señor Jaramillo Osorio, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad. Para el accionante, la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto fáctico, desconoció el precedente judicial, tomó una decisión sin motivación y violó de forma directa la Constitución. Por estas razones, el señor Jaramillo Osorio solicitó que se dejara sin efectos la decisión y se ordenara expedir una nueva sentencia que corrigiera los errores identificados.
7. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque consideró que el razonamiento probatorio de la Sala de Casación Penal no fue arbitrario. El juez de tutela de primera instancia argumentó que la sentencia que confirmó la condena del señor Jaramillo Osorio desarrolló de manera amplia y clara las hipótesis que existían alrededor de los distintos indicios en su contra. Además, la decisión reiteró que los jueces constitucionales no deben reemplazar a los jueces ordinarios en el análisis probatorio cuando estos no actúan de manera irrazonable.
8. Una vez impugnada la decisión por parte del señor Jaramillo Osorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de febrero de 2022, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
B. Actuaciones en sede de revisión
9. En el trámite de revisión de la tutela en la Corte Constitucional, la magistrada ponente profirió dos autos. En el primero de ellos, y con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Jaramillo Osorio. En el segundo auto, la magistrada decidió vincular al proceso de tutela al señor Lopera Cardona, a partir de la solicitud que él mismo presentó en este sentido, en la que indicó que también había interpuesto una tutela contra la decisión proferida por la Sala de Casación Penal, pero que esta no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional. Por último, el 26 de octubre de 2022, la magistrada ponente presentó ante la Sala Plena el informe previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, dado que la tutela se dirigía contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Sala Plena decidió mantener la competencia en la Sala Novena de Revisión.
C. La sentencia T-073 de 2023
10. Luego de determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia formal de la tutela contra providencia judicial, la Sala Novena de Revisión continuó con el análisis de fondo del problema jurídico, que se planteó en estos términos:
¿[v]ulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad el hecho de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso de impugnación especial, haya confirmado una condena por fraude procesal y falsedad en documento privado con base en pruebas indiciarias que muestran que los condenados tuvieron dominio funcional del hecho así existan pruebas que indican que estos no son los autores materiales de los delitos?.
11. Para la solución del problema jurídico, en primer lugar, la Sala reiteró la definición y el contenido de cada uno de los defectos alegados por el accionante en su escrito de tutela: (i) defecto fáctico; (ii) desconocimiento del precedente; (iii) defecto por proferir una decisión sin motivación; (iv) violación directa de la Constitución. En segundo lugar, la Sala explicó las reglas sobre el uso de indicios en el proceso penal, a partir de la jurisprudencia de esta Corporación y la más específica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que el uso correcto de los indicios siempre estará atado a que su construcción sea adecuada, a que los indicios guarden convergencia y concordancia y a que no existan pruebas en contrario que debiliten su validez. En tercer lugar, la Sala se detuvo en el caso concreto, a partir del análisis de cada uno de los defectos alegados por el accionante, como se expone a continuación.
12. En cuanto al defecto fáctico, los señores Jaramillo y Lopera alegaron que este se configuró porque la condena se fundamentó en pruebas indiciarias y desconoció una prueba directa que demostró que los acusados no fueron los autores materiales de las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal. A estos argumentos, la Sala respondió que: (i) los indicios son un método aceptado para determinar la responsabilidad penal, siempre que se cumpla con los límites establecidos por la jurisprudencia y las reglas de la experiencia para la valoración de la relación entre los hechos indicantes y el hecho indicado; (ii) la Corte Suprema explicó de forma cuidadosa y para cada uno de los cinco indicios, cuáles eran sus tres elementos constitutivos y la regla de experiencia aplicada para llegar a una conclusión clara a partir de los hechos indicantes; (iii) en el caso no se evidenció la existencia de una prueba directa que, bajo la teoría del dominio funcional del hecho, permitiera exculpar a los imputados, pues si bien el informe presentado por la Fiscalía y el dictamen pericial grafológico aportado por la defensa demostraron que los procesados no alteraron directamente la identidad del señor Martínez Zuleta, esto no desvirtúa su dominio funcional del hecho, probado a partir de los indicios.
13. También en el análisis del alegado defecto fáctico, y para determinar si la Corte Suprema valoró adecuadamente el material probatorio, la Sala examinó cada uno de los indicios y la forma como el juez penal los construyó, y concluyó que en ninguno de ellos se configuró un defecto fáctico, y que la Corte Suprema, dentro de su autonomía probatoria, apeló a los elementos constitutivos del indicio, las reglas de experiencia y el análisis de todas las pruebas recaudadas para llegar a una conclusión.
14. Primero, con respecto al indicio del móvil del interés personal, los accionantes cuestionaron su convergencia y concordancia, toda vez que, en su opinión, la Corte Suprema descartó otras hipótesis y conclusiones posibles, derivadas del hecho indicante. Para la Sala de Revisión, los jueces penales sí realizaron una elaboración racional del indicio, en tanto abordaron cada una de las hipótesis derivadas de cuatro hechos indicantes, y al analizarlas conjuntamente concluyeron que el interés personal de los procesados fue un elemento determinante en la actuación criminal. Además, frente al requisito de concordancia, la Sala señaló que el indicio del móvil de interés personal fue ponderado con otros y llevó a la conclusión de la intervención de los procesados en el plan para falsificar los documentos.
15. Segundo, en cuanto al indicio de mala justificación, los señores Jaramillo y Lopera alegaron que no se tuvo en cuenta que en las fechas en las que supuestamente ocurrieron los delitos era imposible transferir la propiedad del vehículo, debido a que en el año 2006 se constituyó una prenda sobre el bien. Este argumento no fue de recibo porque la Sala Penal de la Corte Suprema analizó las cláusulas del contrato de prenda y encontró que en ellas no existía prohibición de venta del vehículo ni de cesión del contrato. Sumado a ello, la Corte Suprema también descartó el argumento según el cual el señor Jaramillo suscribió los formatos del traspaso bajo error invencible, pues no tenía experiencia en trámites de tránsito ni sabía que el señor Martínez también era propietario. Contrario a ello, la Sala Penal señaló que en el expediente quedó probado que el señor Jaramillo tiene la profesión de abogado y que no pudo explicar por qué no le exigió documento alguno al señor Lopera para demostrar su condición de propietario único.
16. Tercero, en lo que tiene que ver con el indicio de mentira y manifestaciones posteriores al delito, la tutela planteó que de las contradicciones en los testimonios de los señores Jaramillo y Lopera no se puede inferir que sus declaraciones son falsas. Estas contradicciones tienen que ver con las razones que llevaron a los procesados a comprar y vender el microbús, respectivamente, y con la forma como se presentaron a firmar los documentos del traspaso. La Sala de Revisión concluyó que no es cierto, como se afirmó en la tutela, que de la sola contradicción se hubiera deducido la responsabilidad penal de los acusados, y que en cambio la Corte Suprema apeló a un análisis del hecho indicante, el hecho indicado y todo el conjunto de pruebas del expediente para, a partir de una regla de experiencia, inferir más allá de toda duda que los involucrados mintieron acerca de cómo sucedieron los hechos alrededor de la compraventa con el propósito de encubrir su responsabilidad penal.
17. Cuarto, en cuanto al indicio de oportunidad, en la tutela se alegó que no existe un hecho indicante ni un hecho indicado que permitan a la Corte Suprema concluir que el indicio se configuró. Para la Sala de Revisión, en cambio, la Corte Suprema realizó un análisis detallado y exhaustivo, que le permitió establecer que el referido indicio emerge al tener en cuenta que, aunque los acusados podían haber realizado el traspaso en el mismo momento en que se firmó el contrato, esperaron seis meses después de la muerte de Martínez Zuleta para hacerlo. A ello se añade que en el escrito de tutela se quiso presentar como un hecho indicativo lo que en realidad era una conclusión a la que se llegó después de evaluar todas las pruebas del proceso y el indicio de oportunidad. En efecto, para la Corte Suprema fue válida la apreciación del Tribunal en el sentido de que los señores Jaramillo y Lopera decidieron realizar los trámites a través de terceros para desligarse de cualquier responsabilidad penal. La Sala de Revisión señaló que esta es una conclusión que se desprende del indicio y a la que el juez penal llegó con pleno convencimiento.
18. Quinto, en lo que se refiere al indicio de actos posteriores al hecho punible, la tutela cuestionó su existencia en tanto la cesión del contrato de afiliación del vehículo a la empresa Flota Occidental que celebraron Lopera Cardona y Jaramillo Osorio ocurrió el 13 de septiembre de 2012, mientras que el traspaso del bien se realizó el 28 de septiembre siguiente, esto es, el hecho indicante ocurrió antes del momento en que se consumó el supuesto delito. La Sala de Revisión reconoció que la denominación que se le dio a este indicio por parte del Tribunal de segunda instancia y la Corte Suprema fue inexacta, en tanto el hecho indicador de la cesión del contrato de afiliación fue anterior a la consumación de la conducta punible. No obstante, la Sala de Revisión argumentó que el mencionado hecho indicador es válido porque permite concluir que los accionantes, con sus actuaciones posteriores a la muerte del señor Martínez, indujeron en error a la Secretaría de Tránsito de Pereira al inscribir de manera fraudulenta el microbús y obtuvieron un beneficio económico derivado de esa transacción. A esto la Sala añadió que no se trató de una prueba determinante para la decisión, pues no desvirtúa ninguno de los otros indicios ni va en contra de la hipótesis planteada alrededor del dominio funcional del hecho.
19. En lo que tiene que ver con el argumento de la violación directa de la Constitución, en el escrito de tutela se planteó que la Corte Suprema de Justicia violó el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los procesados, ya que las dudas que generan los hechos indicantes e indicados no fueron resueltas en favor de estos. La Sala de Revisión, en cambio, consideró que la garantía de la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y cuando esta sea valorada de manera adecuada, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen. En este sentido, la Sala añadió que los cinco indicios fueron valorados según las reglas que ha establecido la jurisprudencia, pues se tuvo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios de prueba que obran en el proceso.
20. También en la tutela se argumentó que el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. Frente a este argumento, la Sala de Revisión reiteró que la prueba indiciaria encuentra asidero en una robusta y vigente jurisprudencia constitucional y de casación penal que exige al juez, al realizar el examen de la prueba indiciaria, determinar con toda precisión que se trata de hechos concurrentes, convergentes y concordantes, y esto fue precisamente lo que hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
21. En cuanto al defecto por tomar una decisión sin motivación, en la tutela se señaló que la sentencia de la Sala de Casación Penal omitió referirse a asuntos relevantes, en especial a aquellos relativos a las hipótesis que demostrarían la inocencia de los acusados. Para la Sala de Revisión, lo que se planteó en la tutela fue una diferencia de criterio en la valoración de las pruebas, lo que no puede equipararse con una decisión sin motivación. En efecto, para la Sala fue claro que la Corte Suprema construyó una sentencia cuidadosa y precisa, en la que se refirió de manera extensa a todos los hechos indicantes, sus respectivos hechos indicados, las reglas de experiencia que aplicó y las conclusiones lógicas sobre la responsabilidad penal de los acusados. A ello se suma que, en la decisión de impugnación especial, la Corte Suprema respondió a cada uno de los argumentos presentados por la defensa de los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona.
22. Por último, la Sala de Revisión se refirió al acápite final de la tutela, en el que la apoderada del señor Jaramillo quiso reabrir el debate probatorio con nuevos hechos que no se alegaron en el proceso ordinario. La Sala recordó que en sede de tutela no es procedente analizar tales argumentos, en tanto los jueces constitucionales no son una instancia adicional dentro de dicho proceso, y lo único que pueden examinar en este punto es si la valoración de las pruebas fue arbitraria o deficiente.
23. Por todo lo anterior, la Sala negó la tutela presentada por el señor Luis Hernán Jaramillo Osorio, y en la que fue vinculado el señor Peterson Lopera Cardona. En consecuencia, la Sala confirmó el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, ratificó la decisión de la Sala de Casación Civil que negó el amparo solicitado en este proceso.
D. Solicitud de nulidad de la sentencia T-073 de 2023
24. Mediante sendos escritos de idéntico contenido, radicados ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de abril de 2023, los señores Luis Hernán Jaramillo Osorio y Peterson Lopera Cardona presentaron solicitud de nulidad de la sentencia T-073 de 2023. El 4 de mayo de 2023, los escritos fueron remitidos al despacho de la magistrada sustanciadora. En sus escritos, los solicitantes se detuvieron en la demostración de los dos supuestos de nulidad alegados, tal como se expone a continuación.
Desconocimiento del precedente constitucional en relación con el defecto fáctico y la construcción de indicios
25. Según los solicitantes, la Sala de Revisión pasó por alto que los jueces de instancia desconocieron las reglas jurisprudenciales para la construcción de los indicios, y esto constituyó, por un lado, el defecto fáctico por valoración irracional y defectuosa del material probatorio en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia; y, por otro lado, un error ostensible en el fallo de revisión, que vulneró el debido proceso[1]. En este punto, los peticionarios reiteraron la descripción que de estas reglas se presentó en el escrito de tutela, y aunque admitieron que una sentencia condenatoria puede soportarse en prueba indiciaria, señalaron que la Sala de Revisión no se pronunció con respecto a la omisión de los jueces de instancia de: (i) valorar de manera conjunta, integral y articulada los indicios, de tal manera que estos arrojen certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona investigada; y (ii) de indicar la gravedad o levedad de dichos indicios[2].
26. También frente a este primer reproche de nulidad, los solicitantes reiteraron el reproche contenido en la acción de tutela, según el cual existían varias hipótesis derivadas de los hechos indicadores, y era deber de los operadores judiciales analizarlas para poder derribar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Según los accionantes, la Sala de Revisión también desconoció esas hipótesis que descartan la responsabilidad penal del procesado y que tienen prácticamente el mismo nivel de probabilidad que las planteadas para condenar por la Corte Suprema de Justicia[3].
27. En este mismo análisis, los solicitantes cuestionaron nuevamente, como se hizo en el escrito de tutela, que una prueba indiciaria, que es indirecta, pudiera derribar a la prueba directa pericial que determinó que ellos no fueron los autores materiales de la falsificación[4]. También los peticionarios reprocharon a la Sala de Revisión que esta hubiera validado la construcción de una coautoría bajo la teoría del dominio funcional del hecho, sin pronunciarse sobre otras pruebas que desvirtuaban la falta de dominio de los procesados sobre el hecho delictivo[5]. Dentro de esas pruebas que no fueron tenidas en cuenta, los accionantes mencionaron la declaración de Lina María Idárraga, coordinadora de la oficina que tramitó el traspaso; la declaración de Daniel Montoya, quien radicó la documentación en la oficina de tránsito[6]; el certificado de tradición del vehículo y la tarjeta de propiedad[7]; el contrato de compraventa; y la factura de compraventa No. 09940 del 15 de septiembre de 2006[8].
Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia en sede constitucional
28. En primer lugar, para fundamentar este cargo los solicitantes reprocharon que la Sala de Revisión delimitara un problema jurídico diferente al que se planteó en la acción de tutela, lo que según ellos desembocó en la vulneración al debido proceso, en tanto se dejaron de resolver aspectos de notable relevancia constitucional, y denota una falta de congruencia entre los fundamentos del escrito tutelar y los argumentos de la decisión[9]. Los aspectos que los solicitantes consideraron omitidos por la Sala de Revisión fueron: (i) la desestimación, a través de indicios basados en hechos no acreditados o desvirtuados[10], del dictamen pericial que, en su criterio, los exculpaba de responsabilidad; y (ii) la vulneración a la garantía de in dubio pro reo con base en indicios meramente circunstanciales[11] que no permitían alcanzar la certeza para proferir una sentencia condenatoria.
29. En segundo lugar, los peticionarios afirmaron que en la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, la Sala de Revisión incurrió en un error ostensible al determinar que los condenados son los que debían probar su falta de participación en el delito, a sabiendas que [sic] la premisa constitucional determina que es el Estado el responsable de probar la responsabilidad penal de los procesados[12]. En este sentido, los solicitantes consideraron que la Sala invirtió la carga de la prueba en los párrafos 36 y 37 de la sentencia, que se transcriben a continuación:
36. Segundo, en el presente caso tampoco se evidencia la existencia de una prueba directa que permita exculpar a los imputados bajo la teoría del dominio funcional del hecho. En efecto, las pruebas directas a las que hace alusión la tutela (informe presentado por la Fiscalía y dictamen pericial grafológico presentado por la defensa) pueden demostrar que los procesados no alteraron directamente la identidad del señor Martínez Zuleta, pero no desvirtúa, como bien lo explicó el juez penal, que tenían el dominio funcional del hecho. Como lo explicaron de manera extensa los jueces penales que conocieron del caso en segunda instancia y en la etapa de impugnación especial, los indicios construidos permiten determinar la responsabilidad penal de los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona en la medida en que tenían un claro interés en el hecho ilícito, se beneficiaron directamente del mismo y actuaron de forma engañosa. A partir del análisis detallado de esos hechos indicadores, los jueces penales llegaron a la conclusión de que, además de existir un acuerdo y aportes para la comisión de la conducta punible, hubo una distribución de funciones esenciales de los procesados en la que otras personas se encargaron de la falsificación en términos materiales, lo que configuró su coautoría funcional.
37. La Sala de Casación Penal fundamentó su decisión en la hipótesis del dominio funcional del hecho, en virtud de la cual no es relevante que los procesados hayan realizado materialmente la acción pues, bajo esta teoría, lo importante es que los imputados tuvieron el dominio del acto delictivo. Por lo tanto, dicha prueba perital no puede exculparlos, porque precisamente no logró demostrar que no se contrató a un tercero para que se hiciera pasar por el señor Martínez Zuleta o intercediera en la alteración de su identidad. Así, aunque se demostró que las firmas falsificadas no fueron directamente impuestas por los procesados, esto no significa, como lo afirman los condenados, que no haya ninguna prueba que acredite que no son responsables por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal en calidad de autores funcionales. De hecho, todo el desarrollo indiciario desplegado por los jueces penales se esmeró en superar el análisis de culpabilidad más allá de toda duda y tanto el Tribunal como la Corte detallaron uno a uno los indicios que demostraron la responsabilidad penal de los condenados.
30. En este punto, los solicitantes concluyeron que, con el análisis plasmado en los dos párrafos transcritos, la Sala de Revisión desconoció que era el Estado el obligado a demostrar que los procesados concurrieron a la falsificación del documento espurio, que con posterioridad fue empleado para llevar a cabo el trámite de traspaso fraudulento[13]. Los peticionarios añadieron que, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, a la Sala de Revisión le correspondía proferir una sentencia que dejara sin efectos la providencia judicial condenatoria[14].
31. En el análisis de este segundo reproche de nulidad, los señores Jaramillo y Lopera reiteraron que el Tribunal de segunda instancia valoró erróneamente la declaración de un testigo para justificar una coautoría, pues indicó que el tramitador Néstor Daniel Montoya conocía a los condenados, cuando el declarante afirmó todo lo contrario. Los solicitantes advirtieron que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta el análisis de esa declaración porque, de haberlo hecho, concluiría que no hubo prueba de que los procesados fueran coautores de las conductas investigadas[15].
32. Para los peticionarios, la Sala de Revisión tampoco tuvo en cuenta: (i) la falta de prueba de que los condenados hubieran acordado poner la firma falsa del señor Martínez Zuleta en el documento[16]; (ii) la falta de argumentos para fundamentar la presunta división de la labor criminal ni la afirmación del tramitador en el sentido de no haber recibido ninguna orden para suplantar al señor Martínez Zuleta[17]; (iii) el hecho de que nunca se pudo ubicar al señor Yeison Alzate Acevedo, el tercero con cuya cédula se hizo la suplantación del señor Martínez Zuleta; (iv) la extracción y fotocopia de los documentos de la buseta, antes de que se iniciara la investigación; (v) la falta de prueba que acredite los elementos de la coautoría según el dominio funcional; y (vi) el hecho de que la falsificación se dio con posterioridad a la firma de los contratantes y la radicación de los documentos en la oficina de tránsito[18].
33. En su escrito, en consecuencia, los señores Jaramillo y Lopera solicitaron a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia T-073 de 2023, y, en su lugar, proferir una nueva decisión que dé respuesta de fondo y estructurada sobre todos los temas que fundaron la selección de la tutela para su estudio y se proteja el principio de in dubio pro reo[19].
E. Trámite de la solicitud de nulidad en la Corte Constitucional
34. En virtud de lo previsto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 25 de abril de 2023, comunicó a las partes del proceso sobre la solicitud de nulidad presentada por los señores Luis Hernán Jaramillo Osorio y Peterson Lopera Cardona.
35. Mediante oficio de esta misma fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que certificara la fecha en la cual se notificó la sentencia T-073 de 2023.
36. En respuesta al oficio referido en el numeral anterior, el 25 de mayo de 2023, el secretario de la Sala de Casación Civil informó que el día 12 de abril de 2023 se notificó la sentencia T-073 de 2023 a las partes e intervinientes, y adjuntó los soportes correspondientes.
37. El 30 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada ponente la comunicación del señor Hugo Lahidalga Vinasco, apoderado de la víctima en el proceso penal que culminó con la condena de los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona. En su escrito, el abogado señaló que la jurisprudencia no ha sido pacífica con respecto al valor probatorio de los indicios, y en las decisiones prima ciertamente la visión del fallador en cada caso concreto[20]. En ese sentido, el señor Lahidalga consideró que le corresponde a la Corte Constitucional establecer si se produjeron juicios erróneos en la valoración de la prueba indiciaria, y que acatará la respectiva decisión. Por último, el apoderado de la víctima advirtió que:
si bien las pruebas indiciarias arrojan siempre un marco de dudas, en el presente caso, a pesar de que promovimos la condena judicial, no tengo la capacidad para determinar por medio de prueba quien [sic] fue el directo responsable de la comisión del delito[21].
38. El 15 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este despacho las comunicaciones del señor Silvio Hernando Zape Yule, quien fungió como abogado defensor del señor Lopera Cardona en el proceso penal, y de la abogada Catalina Ocampo Morales. No obstante, la magistrada ponente encontró que en el expediente de la referencia no obra ningún poder que legitime a ambos abogados para actuar en el proceso de tutela o en el incidente de nulidad, lo que implica que sus intervenciones no podrán ser tenidas en cuenta dentro de este incidente por tratarse de opiniones de terceros ajenos al trámite.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
39. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer las solicitudes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
B. Metodología
C. El carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
41. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso y que la nulidad de los procesos ante esta Corporación sólo puede ser alegada con anterioridad al fallo. El mismo artículo dispone que [s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso[22].
42. La Corte, en una línea jurisprudencial consistente y que empezó con el Auto 008 de 1993[23], hace una interpretación armónica del referido artículo para afirmar que incluso después de proferido el fallo de revisión se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa[24]. No obstante, esta Corporación ha sido enfática en advertir que los incidentes de nulidad:
(i) ( ) no implican per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas por las Salas de Revisión; (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que, la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias[25].
43. El carácter excepcional de la nulidad contra sentencia trae aparejada la exigencia de que quien la invoque demuestre, a través de una carga argumentativa seria y coherente, una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[26]. Esto implica, entonces, que el incidente de nulidad no puede convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas[27]. Por otro lado, tampoco se trata de alegar cualquier irregularidad ni una discrepancia de criterio entre la Sala de Revisión y los sujetos procesales o intervinientes, pues, de ser así, todos los fallos de revisión serían anulables en la medida en que terminan por dar prevalencia a un criterio contra el que, al menos alguno de estos sujetos se pronunció dentro del proceso[28]. En este sentido, si la Corte propiciara declaratorias de nulidad a partir de circunstancias que no implican una vulneración manifiesta y grave del derecho fundamental al debido proceso, estaría sacrificando, con ello, el principio de seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales[29].
44. Estas exigencias derivadas del carácter excepcional de la nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se condensan en requisitos de carácter formal y material, como se describe a continuación.
45. En cuanto a los requisitos formales, la jurisprudencia de esta Corporación[30] ha establecido que la falta de alguno de ellos implica el rechazo de la solicitud de nulidad. Estos requisitos se sintetizaron recientemente en el Auto 654 de 2023, así:
(i) oportunidad, esto es, [la solicitud de nulidad] debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; (ii) legitimación, es decir, frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentada por las partes o quienes hayan participado en el trámite, así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas; y (iii) deber de argumentación, a saber, quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una ´exigente carga argumentativa´, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso[31]. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida[32].
(i) clara, por lo que debe presentarse una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia; (ii) expresa, lo que implica que debe fundarse en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos a la sentencia deben ser concretos, no simples juicios generales o indeterminados de la irregularidad alegada; (iv) pertinente, por cuanto la controversia debe estar referida a una vulneración grave del debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[33].
47. Por su parte, los requisitos materiales exigen que el solicitante demuestre la vulneración grave y significativa del debido proceso, con incidencia directa en la decisión o en sus efectos. La jurisprudencia de esta Corporación ha venido decantando estos requisitos a partir de su sistematización en seis supuestos, no taxativos, de los cuales debe concurrir al menos uno para que la solicitud de nulidad, una vez satisfechas las condiciones formales, pueda prosperar. En el reciente Auto 654 de 2023 se enlistan algunas de estas situaciones que pueden dar lugar a la nulidad:
(i) cambio de jurisprudencia; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; (iv) órdenes a particulares no vinculados; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; y (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[34].
D. Caso concreto
Análisis de los requisitos formales
48. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena pasará a analizar la solicitud de nulidad presentada por Luis Hernán Jaramillo Osorio y Peterson Lopera Cardona contra la sentencia T-073 de 2023, con el fin de determinar, en primer lugar, si aquella satisface los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y deber de argumentación, para, de ser así, proceder a pronunciarse de fondo.
49. Oportunidad. Según consta en el expediente, la decisión cuya nulidad se alega fue notificada a los señores Jaramillo y Lopera el día 12 de abril de 2023, y la solicitud de nulidad fue presentada el 17 de abril de 2023, esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación. Al tratarse de una solicitud que atribuye los vicios de nulidad al fallo y no al proceso, la Sala Plena concluye que su presentación fue oportuna.
50. Legitimación por activa. Los solicitantes están legitimados para presentar la solicitud de nulidad, pues el señor Jaramillo Osorio es el accionante en el proceso de tutela de la referencia, y el señor Lopera Cardona fue vinculado a dicho proceso por la magistrada ponente, a partir de la solicitud que él mismo presentó en este sentido.
51. Carga argumentativa. La Sala Plena analizará este requisito frente a cada uno de los dos cargos planteados por los solicitantes: (i) desconocimiento del precedente constitucional en relación con el defecto fáctico y la construcción de indicios; y (ii) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia en sede constitucional. Como se pasará a desarrollar, en relación con la carga argumentativa, la Corte considera que ninguno de los reproches elevados en el escrito de nulidad satisface este requisito.
Carga argumentativa desconocimiento del precedente constitucional en relación con el defecto fáctico y la construcción de indicios
52. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, los solicitantes alegaron la nulidad de la sentencia con base en dos cargos: el de desconocimiento del precedente y el de elusión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional. Con respecto al primero, tal como lo dispuso el Auto 447 de 2017[35], su alcance:
(i) excluye los cargos fundados en diferencias con respecto a argumentos comprendidos en una decisión anterior que no fueron determinantes para la decisión adoptada -obiter dictum-, (ii) genera una carga para el solicitante que consiste en la identificación del precedente que, a su juicio, fue desconocido, la cual no se cumple con la sola enunciación de las sentencias sino que exige la identificación de su ratio decidendi, que permita establecer el desconocimiento del precedente y (iii) no se agota con la enumeración o la diferencia con sentencias de las salas de revisión que no puedan identificarse dentro de una línea de jurisprudencia en vigor[36] (resaltado fuera del texto).
53. En este sentido, al analizar la suficiencia de la carga argumentativa de este cargo invocado en la solicitud de nulidad presentada por los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona, la Sala Plena encuentra que aquella no se satisfizo, y que los peticionarios buscaron reabrir el debate constitucional ya zanjado por la decisión cuestionada, como pasa a exponerse.
54. Lo primero que pone de relieve la Sala Plena es que el cargo por desconocimiento del precedente fue uno de los alegados por el accionante, el señor Jaramillo Osorio, en el escrito de tutela. Al contrastar los argumentos formulados en esa oportunidad con los planteados en la solicitud de nulidad, se comprueba que son coincidentes y que incluso, en su mayoría, se transcriben de forma literal. En esa medida, se trata de argumentos que no se enfocaron en la identificación del precedente que presuntamente desconoció el fallo de la Sala de Revisión, sino en la reiteración de las inconformidades de los solicitantes con la valoración probatoria del tribunal de segunda instancia y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
55. Los señores Jaramillo y Lopera fundamentaron este cargo de nulidad en tres argumentos principales. En el primero de ellos, señalaron que la Sala de Revisión no se pronunció con respecto al defecto fáctico por valoración irracional y defectuosa del material probatorio en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. En particular, los peticionarios consideraron que la Sala desconoció la omisión de los jueces de instancia de valorar los indicios de manera conjunta, integral y articulada, y de indicar su gravedad o levedad. En este punto, tal como se hizo en el escrito de tutela, los solicitantes trajeron a colación y citaron algunos fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional sobre la configuración del defecto fáctico, y algunas de este mismo Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia sobre la adecuada valoración de los indicios.
56. Para la Sala Plena es claro, frente a este primer argumento, que no es expreso y adolece de falta de precisión en tanto los peticionarios no cumplieron con la carga mínima de identificar el precedente que consideraron desconocido por la Sala de Revisión. Como se advirtió en las consideraciones de esta providencia, dicha carga no se satisface con la simple enunciación de las sentencias o la transcripción de algunos de sus apartados, sino con la determinación de su ratio decidendi, de tal manera que sea posible establecer si se produjo o no el desconocimiento del precedente alegado. Adicionalmente, y contrario a lo planteado por los señores Jaramillo y Lopera, la Sala Plena encuentra que la sentencia cuya nulidad se solicita dedicó un apartado (numeral 5) a la reconstrucción jurisprudencial de las reglas sobre el razonamiento por indicios, tanto en las decisiones de esta Corporación como en las de la Corte Suprema de Justicia, y posteriormente, en el análisis del caso concreto, contrastó cada uno de los cinco indicios en los que el tribunal y la Corte Suprema fundamentaron la condena, con las reglas aludidas (párrafos 39 a 58). Ese razonamiento le permitió a la Sala de Revisión concluir que:
no se configuró en ninguno de [los indicios] un defecto fáctico. Ni siquiera en apariencia, se puede observar una actuación arbitraria o irregular del juez penal. Dentro de su autonomía probatoria, la Corte Suprema apeló a los elementos constitutivos del indicio, las reglas de experiencia y el análisis de todas las pruebas recaudadas para llegar a una conclusión. Considerar, como pretende la tutela, que esta es una actuación abusiva y defectuosa sería intervenir de forma directa e inadecuada en la independencia valorativa del juez, algo que la Corte Constitucional no puede ni debe hacer (párrafo 58).
57. El segundo argumento con el que los solicitantes fundamentaron el cargo de desconocimiento del precedente tiene que ver con que la Sala de Revisión desconoció las hipótesis que, según los peticionarios, descartaban su responsabilidad y que tenían prácticamente el mismo nivel de probabilidad que las planteadas para condenarlos. En este análisis, y tal como en su momento lo planteó el accionante en el escrito de tutela, los peticionarios hicieron hincapié en la prueba directa pericial, que determinó que ellos no fueron los autores materiales de la falsificación.
58. También frente a este argumento la Sala Plena encuentra que los solicitantes no satisficieron la carga argumentativa mínima, no sólo porque, como sucedió con el primer argumento, no identificaron la ratio decidendi de las sentencias cuyo precedente consideraron que se desconoció, sino porque obviaron que en el análisis de la Sala de Revisión, esta verificó que la Corte Suprema respondió a cada uno de los argumentos presentados por la defensa de los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona y que, en relación con la prueba directa, tanto el tribunal de segunda instancia como la Sala de Casación Penal explicaron en sus decisiones que dicha prueba, si bien demostró que los acusados no realizaron materialmente la falsificación, no desvirtuó la responsabilidad de los demandantes como coautores en virtud del dominio funcional del hecho; responsabilidad que fue debidamente acreditada a partir de la prueba indiciaria. Se trata, entonces, de un argumento que no cumple con los requisitos mínimos de precisión y pertinencia, en tanto pretende reabrir el debate jurídico y probatorio ya concluido.
59. Finalmente, el tercer argumento planteado por los accionantes se dirigió a reprochar a la Sala de Revisión que esta hubiera validado la construcción de una coautoría bajo la teoría del dominio funcional del hecho, sin pronunciarse sobre otras pruebas que desvirtuaban la falta de dominio de los procesados sobre el hecho delictivo. Al respecto, la Sala Plena llama la atención sobre dos aspectos:
(i) Tampoco en esta oportunidad los solicitantes señalaron la ratio decidendi del precedente que consideraron desconocido por la sentencia de la Sala de Revisión, con lo que el argumento no puede considerarse preciso;
(iii) La nulidad, se reitera, no puede ser un mecanismo para reabrir el debate probatorio, no constituye una nueva instancia dentro del proceso ni tiene la naturaleza de un recurso[37], como lo pretenden los solicitantes en el caso que se examina. Por esta razón, el argumento analizado carece también de pertinencia.
60. En conclusión, el primer cargo de nulidad invocado por los solicitantes no cumplió con el requisito de la carga argumentativa suficiente, en tanto no se fundamentó en argumentos precisos y pertinentes, que pudieran llegar a demostrar una violación grave y ostensible del debido proceso. En cambio, los argumentos formulados por los solicitantes fueron una reiteración de los planteados en el proceso de tutela, y su consideración de fondo por la Sala Plena implicaría reabrir un debate que se agotó correctamente en el trámite de revisión.
Carga argumentativa - elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia en sede constitucional
61. Como se señaló antes, el segundo cargo invocado por los solicitantes fue el de elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Este supuesto de nulidad se configura cuando el fallo atacado omite el análisis de ciertos aspectos, argumentos o pretensiones, y dicha omisión supone la vulneración al debido proceso porque: (i) de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos[38]; o (ii) el estudio de esos aspectos no podía dejarse de lado por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales[39]. No obstante, la Sala Plena aclara que este supuesto de nulidad no puede reñir con la razonable discrecionalidad de la Corte para delimitar la controversia constitucional en el trámite de revisión[40]. Por tal motivo, el hecho de que la sentencia de revisión omita el examen de algún aspecto planteado en el escrito de tutela, o no lo estudie con el detalle que en cambio sí es necesario en las instancias, no constituye una violación del debido proceso que sea susceptible de generar una nulidad[41].
62. En este sentido, al analizar la carga argumentativa de este supuesto de nulidad invocado en la solicitud presentada por los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona, la Sala Plena observa que ninguno de los tres argumentos que lo sustentan satisface la suficiencia mínima de argumentación para obtener un pronunciamiento de fondo, como se expone a continuación.
63. El primer argumento que no satisface el requisito de carga argumentativa mínima se concreta en el reproche de los solicitantes frente al hecho de que la Sala de Revisión delimitara un problema jurídico diferente al planteado en la acción de tutela, y con ello dejara de resolver aspectos que, a su juicio, son de notable relevancia constitucional, lo que califican como una falta de congruencia entre el escrito de tutela y los argumentos de la decisión. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, los aspectos que los peticionarios consideraron omitidos fueron: (i) la desestimación, a través de indicios no acreditados o desvirtuados, del dictamen pericial que, en su criterio, los exculpaba de responsabilidad; y (ii) la vulneración a la garantía de in dubio pro reo con base en indicios que no permitían alcanzar la certeza para proferir una sentencia condenatoria.
64. Para la Sala Plena, además de que este argumento resulta insuficiente porque no aporta los elementos necesarios para evidenciar la violación al debido proceso, parte de una concepción errada sobre las posibilidades de esta Corporación para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión. Así, la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos y cada uno de los aspectos planteados en la solicitud de tutela, y puede restringir el análisis a los puntos que considera de trascendencia[42], pues el trámite de revisión no constituye una tercera instancia. En este sentido,
si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión[43].
65. No obstante, más allá de la potestad de la Corte para delimitar la controversia, la Sala Plena observa, además, que los dos aspectos que los solicitantes consideraron omitidos por la Sala de Revisión, en realidad fueron abordados con suficiencia en la sentencia cuya nulidad se alega, lo que implica que el argumento no es expreso. Así, con respecto al dictamen pericial como prueba directa, la Sala, luego de analizar en detalle el argumento del accionante, concluyó que, si bien la prueba pericial demostró que los señores Jaramillo y Lopera no fueron autores materiales de la falsedad, dicha prueba no logró desvirtuar su responsabilidad como coautores de esta conducta punible en virtud del dominio funcional del hecho; responsabilidad que, se reitera, fue debidamente acreditada a partir de la prueba indiciaria (párrafos 35 a 37).
66. Ahora bien, en lo que tiene que ver con que la sentencia condenatoria se basó en indicios que no permitían alcanzar la certeza para afirmar la responsabilidad penal, ya se señaló antes que la Sala de Revisión contrastó cada uno de los cinco indicios en los que el tribunal y la Corte Suprema fundamentaron la condena, con las reglas jurisprudenciales sobre el razonamiento por indicios (párrafos 39 a 58), y que este procedimiento la llevó a concluir que los jueces penales no actuaron de manera arbitraria ni irregular, y en cambio apelaron a los elementos constitutivos del indicio, las reglas de experiencia y el análisis de todas las pruebas recaudadas (párrafo 58).
67. El segundo argumento que para la Sala Plena no supera la suficiencia de la carga argumentativa tiene que ver con que, según los solicitantes, la Sala de Revisión no tuvo en cuenta la valoración errónea de la declaración de un testigo ni la falta de pruebas que acreditaran que los señores Jaramillo y Lopera tuvieron el co-dominio funcional del hecho. Este argumento reitera, en gran parte, el planteado en el escrito de tutela y en el primero de los cargos de nulidad ya analizado. Por eso, son trasladables aquí las consideraciones en el sentido de la falta de pertinencia del argumento, toda vez que pretende reabrir el debate probatorio ya concluido.
68. Se trata, además, de una argumentación que no cumple con la condición de ser expresa, en tanto se fundamenta en interpretaciones subjetivas de la decisión, y no en contenidos objetivos y ciertos de la providencia. En efecto, la sentencia cuestionada, contrario a lo alegado por los solicitantes, explicó en el párrafo 65 la razón por la cual la cercanía o distancia entre los acusados y los tramitadores no resultaba relevante, en tanto los demás indicios fueron suficientes, concordantes y congruentes para probar el dominio funcional del hecho y, en consecuencia, para derivar la responsabilidad penal de los señores Jaramillo y Lopera en calidad de coautores impropios. Además, se reitera, la Sala Novena de Revisión analizó cada uno de los cinco indicios que llevaron a los jueces penales a afirmar la responsabilidad de los acusados, y concluyó que la valoración probatoria fue adecuada y se ajustó a las reglas jurisprudenciales sobre el razonamiento por indicios.
69. El tercer argumento planteado por los solicitantes tampoco supera la carga argumentativa mínima para proceder a un pronunciamiento de fondo. Los peticionarios alegaron que la Sala de Revisión incurrió en un error ostensible que implicó la inversión de la carga de la prueba porque, según ellos, en la sentencia se estableció que debían ser los condenados los que probaran su falta de participación en el delito. En este punto transcribieron los dos apartados de la sentencia de los que derivan el reproche (párrafos 36 y 37), y concluyeron que a la Sala le correspondía haber proferido una decisión que dejara sin efectos la sentencia condenatoria por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
70. Para la Sala Plena, si bien el argumento es claro, pues presenta de manera lógica las razones del cuestionamiento, y preciso porque hace referencia a un aspecto puntual de la decisión atacada, no satisface, en cambio, los requisitos de ser expreso, pertinente y suficiente, como pasa a explicarse.
71. En cuanto al requisito del carácter expreso, el cargo elevado por los peticionarios no se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, sino en una interpretación subjetiva -y equivocada- del fallo, en particular de los párrafos 36 y 37 de las consideraciones. En ellos, la Sala de Revisión no planteó que los acusados debían ser quienes demostraran que no participaron en los delitos que se les atribuyeron, como lo malinterpretan los solicitantes, sino que, además de estar probada su responsabilidad penal con los indicios adecuadamente estructurados, no existió prueba directa que los exculpara. El cargo, entonces, distorsiona el sentido del fallo a partir de una premisa subjetiva y particular, lo que debe conllevar al rechazo de la solicitud[44].
72. El argumento de los solicitantes tampoco satisface el requisito de pertinencia en tanto pretende reabrir el debate constitucional que se concluyó con la sentencia T-073 de 2023. En efecto, los argumentos sobre la alegada inversión de la carga de la prueba fueron expuestos por los solicitantes desde la acción de tutela, dentro del defecto invocado por violación directa de la Constitución, y a ellos se dio respuesta en la providencia atacada, tal como se expuso en el párrafo 19 de este auto.
73. En cuanto al requisito de suficiencia, tampoco se satisface en la argumentación de los peticionarios. El reproche sobre la supuesta inversión de la carga de la prueba pretende discutir el contenido de la sentencia condenatoria y no se refiere a una irregularidad que vulnere el debido proceso. En este sentido, lo que señalan los solicitantes es que la Sala de Revisión omitió tener en cuenta su particular visión de la sentencia cuestionada mediante la acción de tutela. Ello, sin embargo, no es algo que la sentencia T-073 de 2023 se abstuvo de considerar, sino que se trata de una cuestión que fue abordada en esa providencia y frente a la cual se descartó la argumentación de la parte actora.
74. Finalmente, es importante tener en cuenta que el cargo de nulidad por elusión de asuntos de relevancia constitucional ha tenido un desarrollo jurisprudencial específico. Respecto de este cargo, la Corte ha considerado que no se supera la carga argumentativa cuando: (i) la censura obedece a interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la verdadera decisión que se cuestiona[45]; (ii) se atribuyó al fallo el desconocimiento de elementos que sí fueron considerados, pero que se valoraron de forma distinta a la sugerida por el solicitante[46]; y (iii) no se explica concretamente por qué la supuesta omisión desconoció el debido proceso[47].
75. De conformidad con lo expuesto en este apartado, esos tres defectos específicos concurren en la argumentación de los solicitantes y, por consiguiente, el segundo cargo de nulidad invocado por los solicitantes tampoco satisfizo el requisito de la carga argumentativa suficiente, lo que impide su análisis de fondo por parte de la Sala Plena.
Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por incumplir con el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Luis Hernán Jaramillo Osorio y Peterson Lopera Cardona contra la sentencia T-073 de 2023.
Segundo. INFORMAR a los peticionarios que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo Solicitud nulidad T-073 de 2023 (V.F) (4), págs. 6-7.
[2] Ibidem, págs. 8-9.
[3] Ibidem, pág. 10.
[4] Ibidem, pág. 10.
[5] Ibidem, págs. 10-11.
[6] Ibidem, pág. 11.
[7] Ibidem, pág. 12.
[8] Ibidem, pág. 12.
[9] Ibidem, pág. 14.
[10] Ibidem, pág. 1.
[11] Ibidem, pág. 1.
[12] Ibidem, pág. 14.
[13] Ibidem, pág. 15.
[14] Ibidem, pág. 16.
[15] Ibidem, pág. 16.
[16] Ibidem, pág. 16.
[17] Ibidem, págs. 16-17.
[18] Ibidem, pág. 17.
[19] Ibidem, pág. 17.
[20] Archivo 06Memorial 30 May-23 HUGO LAHIDALGA VINASCO.pdf, pág. 3.
[21] Ibidem, pág. 3.
[22] Artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[23] En el que se advierte, entre otros aspectos, que de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.
[24] Autos 267 de 2015, 190 de 2016, 049 de 2017, 116 de 2023, 654 de 2023, entre muchos otros.
[25] Auto 267 de 2015, reiterado en los autos 270 de 2017, 030 de 2018, 330 de 2019, entre muchos otros.
[26] Auto 031A de 2002.
[27] Auto 031A de 2002.
[28] Auto 120 de 2003.
[29] Auto 296 de 2001.
[30] En una línea jurisprudencial consistente, que empezó con el Auto 217 de 2006.
[31] En este punto cita el Auto 036 de 2017.
[32] Auto 654 de 2023.
[33] Auto 206 de 2023.
[34] Auto 654 de 2023.
[35] Reiterado, entre otros, en los autos 149 de 2018, 025 de 2019, 134 de 2019, 272 de 2020, 205 de 2021, 225 de 2021, 1733 de 2022, 651 de 2023.
[36] Auto 447 de 2017.
[37] Auto 010A de 2002, reiterado en muchos otros autos, entre esos en los más recientes 758 de 2021 y 815 de 2021.
[38] Auto 031A de 2002, reiterado en muchos otros, entre ellos los más recientes 1733 de 2022, 115 de 2023 y 654 de 2023.
[39] Auto 031A de 2002, reiterado en muchos otros, entre ellos los más recientes 1733 de 2022, 115 de 2023 y 654 de 2023.
[40] Auto 031A de 2002.
[41] Auto 031A de 2002.
[42] Auto 485 de 2018.
[43] Auto 031A de 2002, reiterado en otros, entre ellos el reciente 586 de 2022.
[44] Autos 586 de 2022 y 558 de 2019.
[45] Auto 586 de 2022.
[46] Auto 645 de 2017.
[47] Auto 654 de 2023.