Auto 170/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-1077.
Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de agosto de 2007, en el corregimiento de Toche, municipio de Palmira, en el marco de la Misión Táctica Arcángel de la orden de operaciones Espartaco del 17 de agosto del mismo año, tropas del Batallón de Ingenieros No. 3, compañía Antorcha del Ejército sostuvieron un supuesto combate con miembros de la compañía Alonso Cortés de las FARC en el que falleció el señor Renán Adolfo Amaya Amaya[1]. Sin embargo, la Fiscalía obtuvo elementos materiales que, aparentemente, indican que su muerte no ocurrió en un enfrentamiento armado, sino que correspondió a una ejecución extrajudicial, pues algunos testimonios aducen que la víctima permaneció injustificadamente en un retén militar cuando se trasladaba con otro menor de edad en un camión que transportaba cilindros de gas[2]. Por los hechos descritos, la Fiscal 95 adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos inició investigación contra los integrantes del Ejército Nacional José Carlos López Humanez, Manuel Octavio Sepúlveda Ávila, Eloi León Duarte[3], Darwin Llanos Angulo y Albey Rodríguez Bermúdez.
2. El 17 de noviembre de 2020, la fiscal solicitó audiencia preliminar para formular imputación y pedir la imposición de medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en persona protegida, falso testimonio y desaparición forzada agravada[4]. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) programó la mencionada diligencia para el 10 de diciembre de 2020[5] y notificó a todas las partes[6].
3. Posteriormente, el apoderado de Darwin Llanos Angulo, Manuel Octavio Sepúlveda Ávila y Albey Rodríguez Bermúdez pidió la suspensión de la audiencia de imputación y medida de aseguramiento[7]. Expuso que sus representados presentaron el 16 de septiembre de 2019[8], 15 de agosto del mismo año y el 3 de diciembre de 2020[9], respectivamente, su escrito de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP)[10]. Adujo que dicho sometimiento se relaciona con la investigación penal a la que obedece la referida audiencia preliminar[11]. Además, puso de presente que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante, SDSJ) de la JEP asumió el conocimiento de: (i) la solicitud de sometimiento de Llanos Angulo mediante Resolución 000393 del 24 de enero de 2020[12] y (ii) de las actuaciones adelantadas por conductas presuntamente cometidas por Sepúlveda Ávila, según Resolución 3037 del 13 de agosto de 2020[13].
Como sustento normativo de su petición, arguyó que el artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece la prevalencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición sobre las actuaciones penales, disciplinarias y administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Asimismo, la Ley 1820 de 2016 reguló los tratamientos penales especiales para agentes del Estado procesados por dichas conductas punibles. Refirió una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[14], de acuerdo con la cual, en criterio del apoderado, se indica que la suspensión de la investigación como consecuencia del sometimiento a la JEP incluye, entre otras diligencias, la formulación de imputación y la imposición de medidas de aseguramiento. Concluyó que lo procedente es la remisión de las diligencias a la SDSJ.
4. En audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2021[15], el apoderado reiteró la petición expuesta en el punto anterior. La fiscal del caso respaldó la solicitud descrita[16]. El apoderado de víctimas no se opuso a esta pretensión[17]. Por su parte, la representación del Ministerio Público resaltó que sólo se cuenta con la aceptación del sometimiento de Sepúlveda y que hay discrepancia sobre el momento en que se entienden suspendidos los procesos penales ante la jurisdicción penal ordinaria respecto de agentes del Estado[18].
5. Luego de la suspensión de la diligencia, esta se reanudó el 8 de febrero de 2021 y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito se declaró incompetente para conocer del proceso por el factor territorial[19]. Por lo anterior, remitió las diligencias a los juzgados municipales con funciones de control de garantías de Palmira (Valle del Cauca), para su reparto.
6. Mediante la Resolución 942 del 1° de marzo de 2021, la SDSJ asumió el conocimiento de las actuaciones que se adelantan contra Albey Rodríguez Bermúdez[20].
7. En audiencia celebrada el 20 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira accedió a la solicitud de la defensa de los investigados[21]. La representante del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición y, el representante de víctimas, los recursos de reposición y apelación. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira no repuso la decisión y ordenó la remisión al superior jerárquico para que se surtiera la alzada.
8. El 11 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Palmira rechazó por improcedente el recurso de apelación y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional para que decidiera sobre la oposición a la declaratoria de incompetencia manifestada por el Juzgado 2° Penal Municipal con FCG de Palmira[22]. El despacho judicial expuso que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal no contempla que la decisión que define la competencia sea susceptible de recursos. Además, el artículo 54 ibídem establece que, una vez decidida la incompetencia, se remitirá la actuación a quien se considera competente.
Argumentó que, si bien es cierto que cuando exista oposición a la decisión que fija la competencia se deben remitir las actuaciones al superior jerárquico, en este caso se involucran autoridades de otra jurisdicción, por lo que debe seguirse el trámite de un conflicto de jurisdicciones. En ese sentido, según su criterio, ya existe pronunciamiento por parte de la JEP, al menos respecto de algunos de los indiciados.
9. Mediante oficio del 11 de junio de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.
10. El 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia y el 26 del mismo mes la Secretaría General de esta Corporación lo entregó al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia[23] entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241, numeral 11 de la Carta Política[24].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[25]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[26].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[27] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[28].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[29].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[30].
4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción. De este modo, la Sala considera que este tipo de controversias no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[31], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.
5. En el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicción por las siguientes razones:
Como se expuso en los antecedentes, en la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento celebrada el 20 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira accedió a la solicitud de la defensa de los investigados de suspender la diligencia en virtud del sometimiento ante la JEP de los procesados al estimar que, por esta razón, carecía de competencia. Esta decisión fue recurrida por el agente del Ministerio Público y el representante de víctimas.
Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Palmira rechazó el recurso de apelación por improcedente y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional, para que se pronunciara sobre la oposición a la declaratoria de incompetencia manifestada por el Juzgado 2° Penal Municipal con FCG de Palmira[32], al considerar que se presentaba un conflicto de jurisdicción.
6. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena considera que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el supuesto conflicto entre jurisdicciones propuesto al incumplirse el presupuesto subjetivo para su configuración. En concreto, esta Corporación evidencia que el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Palmira remitió las actuaciones a la Corte Constitucional para dirimir el supuesto conflicto de jurisdicción, sin que hubiese mediado un pronunciamiento por parte de la JEP sobre su competencia para asumir el proceso y controvertir la conclusión a la que llegó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira sobre el mismo asunto.
Cabe aclarar que, si bien en el expediente obran las Resoluciones 3037 del 13 de agosto de 2020[33] y 942 del 1° de marzo de 2021[34], que asumen el conocimiento de las actuaciones penales iniciadas contra dos de los investigados (Manuel Octavio Sepúlveda Ávila y Albey Rodríguez Bermúdez), estos pronunciamientos no discuten expresamente la manifestación de incompetencia[35] por parte de la autoridad judicial de la jurisdicción penal ordinaria. Por el contrario, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira declaró su incompetencia para conocer el asunto y, por su parte, la JEP asumió el conocimiento de las actuaciones. De manera que, en estas condiciones, no concurren dos autoridades de diferente jurisdicción que reclamen para sí o rechacen el conocimiento del mismo asunto.
Adicionalmente, en lo que respecta a los investigados José Carlos López Humanez y Darwin Llanos Angulo únicamente obra la manifestación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle sobre su falta de competencia para conocer el proceso. Por su parte, no obra en el expediente algún pronunciamiento de los órganos de la JEP que asuma la competencia para conocer actuaciones contra estos dos procesados. De manera que, en estas condiciones tampoco se cumple el presupuesto subjetivo, pues no concurren en el asunto dos autoridades judiciales que declinan la asunción del conocimiento de un proceso o sustentan su competencia para resolverlo. En tal sentido, se advierte que no existe una real controversia entre dos autoridades judiciales por el conocimiento de un asunto.
7. Finalmente, vale la pena reiterar que el mecanismo de impugnación de competencia no es idóneo para suscitar un conflicto de jurisdicciones[36]. Esto obedece a que, en primer lugar, esta figura solo opera en relación con conflictos de competencia al interior de la justicia penal, de modo que no es aplicable a conflictos entre jurisdicciones, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional[37]. En segundo lugar, no son las partes sino las autoridades judiciales las que pueden promover conflictos de jurisdicciones.
Por consiguiente, la Sala concluye que no se acreditó el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y ordenará el envío del expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira[38] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el inexistente conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Palmira, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1077 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Impedimento aceptado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-1077. Archivos 16SolicitudSometimientoSLPRodriguez.pdf y 41AutoAperturaInvestigaciónSoportedePostulacióndelaJep.pdf.
[2] Expediente digital CJU-1077. Archivos 24AudienciaSolicitudAudienciaPreliminarRadicación2020-00419.mp4 y 61ElementosFiscalia.pdf, folio 25.
[3] En las audiencias ante el Juez de Control de Garantías, la fiscal presentó una certificación de la defunción del señor Eloi León Duarte y desistió de proseguir la investigación penal en su contra.
[4] Expediente digital CJU-1077. Archivo 01SolicituddeAudienciadeImputaciónYMedidaSPOA.200701670.pdf.
[5] Expediente digital CJU-1077. Archivo 02AutoFijaFechaparaAudiencia.docx.
[6] Expediente digital CJU-1077. Archivos 04NotificacionFiscaliaApoderadodeVictimasAudiencia10deDiciembrede20200800am.pdf y 05NotificacionDefensaIndiciadosAudiencia10deDiciembrede20200800am.pdf.
[7] Expediente digital CJU-1077. Archivos 12SolicitudSuspendioAudienciaaImputación.pdf, 16SolicitudSometimientoSLPRodriguez.pdf,
[8] Expediente digital CJU-1077. Archivo 33RadicaciónPostulaciónJEPLlanos.pdf, folio 3.
[9] Expediente digital CJU-1077. Archivo 40SolicitudSometimientoSlpRodriguezSolicituddePostulaciónJep.pdf.
[10] Ídem.
[11] Ídem.
[12] Expediente digital CJU-1077. Archivo 17ResoluciónSLPLlano.pdf. La Resolución 000393 del 24 de enero de 2020 de la SDSJ resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento promovida por el señor SLP. DARWIN LLANOS ANGULO ( ).
[13] Expediente digital CJU-1077. Archivo 18ResoluciónComplementariaJEPSVSepulveda.pdf. La Resolución 3037 del 13 de agosto de 2020 de la SDSJ resolvió asumir conocimiento de las actuaciones que, por conductas ocurridas ( ) se adelanten en contra del señor SV MANUEL OCTAVIO SEPÚLVEDA ÁVILA, ( ).
[14] Auto AP5069 del 9 de agosto de 2017, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicado No. 50655.
[15] El 10 de diciembre de 2020 se instaló la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, pero ante la imposibilidad de notificar a todos los investigados, se reprogramó para el 22 de enero de 2021. Expediente digital CJU-1077. Archivo 20ActaAudienciaPreliminarRadicado202000419.pdf.
[16] Expediente digital CJU-1077. Archivo 24AudienciaSolicitudAudienciaPreliminarRadicación2020-00419.mp4.
[17] Ídem.
[18] Ídem.
[19] Expediente digital CJU-1077. Archivo 26AudienciaProcesoRadicadoInternoNo202000419SPOANo765206000180200701670DelitoHomicidioenPersonaProtegidaFalsoTestimonioDesapariciónForzadaAgravada.mp4.
[20] Expediente digital CJU-1077. Archivo 61ElementosFiscalia.pdf, folio 169.
[21] Expediente digital CJU-1077. Archivo 62ActaAudienciaPreliminar.pdf.
[22] Expediente digital CJU-1077. Archivo 65DecisionSegundaInstancia.pdf, folios 5 y 6.
[23] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[24] Artículo 241 de la Constitución: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[25] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[26] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[28] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[29] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[30] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[31] Autos 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[32] Expediente digital CJU-1077. Archivo 65DecisionSegundaInstancia.pdf, folios 5 y 6.
[33] Expediente digital CJU-1077. Archivo 18ResoluciónComplementariaJEPSVSepulveda.pdf. La Resolución 3037 del 13 de agosto de 2020 de la SDSJ resolvió asumir conocimiento de las actuaciones que, por conductas ocurridas ( ) se adelanten en contra del señor SV MANUEL OCTAVIO SEPÚLVEDA ÁVILA, ( ).
[34] Expediente digital CJU-1077. Archivo 61ElementosFiscalia.pdf, folio 169.
[35] Véase, entre otros, Auto 146 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En ese asunto, ante la inexistencia de un pronunciamiento por parte de la JEP dentro del trámite de impugnación de competencia, la Sala Plena se declaró inhibida para pronunciarse.
[36] Auto 166 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[37] Auto 556 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: La impugnación de competencia dentro del trámite penal está regulada por el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal. Esta disposición señala que el superior jerárquico del juez respectivo conocerá de dichas impugnaciones, debiendo resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. Del mismo modo, se dispone que en el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. De la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo.
[38] La Sala Plena adoptó una decisión similar mediante Auto 331 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). En esa oportunidad, se remitió el expediente al juzgado que tramitaba el proceso penal, pese a que el proceso había sido enviado a la Corte por su superior jerárquico.