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A. 1699/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1699/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1699-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1699/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1699 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5684.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto del Cauca (Bolívar) y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El  representante legal de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, a través de apoderado judicial, promovió demanda de proceso ejecutivo singular en contra de la empresa Aguas de San Jacinto del Cauca S.A. E.S.P.[1], como suscriptora y usuaria del servicio de energía eléctrica, para efectos de que se ordene: (i) librar mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $ 71.761.130 por concepto del cobro de factura por la prestación del servicio de energía eléctrica, (ii) el pago de los intereses moratorios causados por el no pago de las facturas liquidados a partir del día siguiente de la fecha de pago oportuno de cada una de ellas, de conformidad con lo normado en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y con el interés establecido por la Resolución No. 003 de 2013 de la DIAN y, (iii) que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

 

2.                 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar). El 19 de mayo de 2022, la referida autoridad judicial rechazó la demanda[2] por carecer de competencia territorial[3]. En consecuencia, la remitió “al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Jacinto Del Cauca, Bolívar, a fin de que aprehenda el conocimiento de la misma”[4].

 

3.                 El 10 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto del Cauca (Bolívar) rechazó la demanda por falta de jurisdicción[5]. Esta decisión la sustentó en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”). Encontró, entonces, que la persona jurídica demandada, “está obligada de manera solidaria, con ocasión del contrato de prestación del servicio público de energía eléctrica. Significa entonces que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la instituida para conocer el presente asunto”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó “su remisión al centro de servicios judiciales de lo contencioso administrativo de la ciudad de Cartagena-Bolívar, para que se surta el reparto de rigor[6]”.

 

4.                 El 3 de agosto de 2022, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[7]. Como fundamento, recordó lo establecido en los artículos 104 y 297 del CPACA, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y el Auto 708 de 2021 de la Corte Constitucional. Indicó que, “las facturas de servicios públicos que se pretendan cobrar a las entidades públicas serán objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria” y que, el caso sub examine “no se trata de una controversia contractual relacionada con el contrato de prestaciones de servicios públicos firmado entre las partes, sino del cobro de unas facturas por la prestación de dicho servicio en un determinado momento, por lo que el conocimiento de este asunto no corresponde a esta jurisdicción”. Como consecuencia de lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5.                 El 11 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 26 de julio de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia.

 

6.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

7.                  Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

C.               Competencia para conocer de procesos sobre cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del Auto 708 de 2021.

 

8.                  En la decisión contenida en el Auto 708 de 2021[13] la Sala Plena determinó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se busque el cobro de facturas relacionadas con contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios. Esta conclusión se fundamentó en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que establece que las obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos pueden ser cobradas de manera ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria.

 

9.                  Adicionalmente, la Corte, en aplicación de los artículos 104 y 297 del CPACA, concluyó que tales procesos no corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque esta jurisdicción especializada únicamente tiene competencia para conocer de procesos ejecutivos relacionados con: (i) sentencias condenatorias emitidas por organismos de dicha jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por jueces administrativos, (iii) laudos arbitrales en los que haya participado una entidad pública y (iv) obligaciones derivadas de contratos estatales.

 

10.             Así, la Sala Plena concluyó que, en virtud del objeto de la jurisdicción y los títulos ejecutables dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecidos en los artículos 104 y 297 del CPACA, y en concordancia con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas correspondientes a servicios públicos que se pretendan cobrar a entidades públicas deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

11.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto del Cauca (Bolívar) y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda de proceso ejecutivo singular interpuesta por el representante legal de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, a través de apoderado judicial, en contra de la empresa Aguas de San Jacinto del Cauca S.A. E.S.P.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto del Cauca (Bolívar) rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 104 del CPACA. Por otro, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de competencia con fundamento en los artículos 104 y 297 ibidem, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y el Auto 708 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

12.             Superado el anterior estudio, es necesario reiterar la regla establecida en el Auto 708 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, en concordancia con los artículos 104 y 297 del CPACA. Así, siguiendo la jurisprudencia sobre la materia, la Sala Plena concluye que esta controversia no se trata de controversias contractuales relacionadas con el contrato de prestación de servicios públicos suscrito entre las partes, sino, del cobro de diferentes facturas por la prestación del servicio de energía. Por ende, se concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto del Cauca (Bolívar) es el juez competente para resolver el asunto y, en consecuencia, le remitirá el presente asunto para que trámite la demanda y profiera la decisión que considere pertinente.

 

E.               Regla de decisión.

 

13.             Reiteración del Auto 708 de 2021. “La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.”

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto del Cauca (Bolívar) y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto del Cauca (Bolívar) es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el representante legal de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, a través de apoderado judicial.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5684 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto del Cauca (Bolívar) para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “01DEMANDApdf”

[2] Archivo “03Anexo Demandapdf”

[3] La autoridad judicial explicó que por domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento de la obligación, corresponde su competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Jacinto Del Cauca, Bolívar.

[4] Ibidem.

[5] Archivo “ 06Anexo Demandapdf”

[6] Ibidem

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] La Corte reafirmó esta posición en los autos 804 de 2021, 1099 de 2021 y 915 de 2022, entre otros, confirmando que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con el cobro de facturas de servicios públicos a entidades públicas, conforme a lo establecido en el marco normativo aplicable.