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A. 1697/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1697/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1697-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1697/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1697 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5537

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) y el Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El Comité Ganadero del Bajo Magdalena, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular con el objeto de que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica del Cerro de San Antonio (i) por la suma de $5.082.000 a título de capital que se deriva de diez facturas cambiarias expedidas por la venta de dosis para la vacunación contra la aftosa y (ii) por los intereses corrientes y los moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele la misma.

 

2.   La parte demandante señaló que el proceso ejecutivo estaba soportado en diez “facturas cambiarias de compraventa”[1] de dosis para la vacunación contra la fiebre aftosa[2] que fueron recibidas a satisfacción por la parte demandada y que el plazo para la cancelación de la obligación se encontraba vencido.

 

3.   Mediante auto del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Santa Marta para que se sometiera a reparto entre los jueces administrativos de dicha ciudad. Señaló que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, el caso debe ser tramitado por una autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque se trata de una controversia relacionada con “-la ejecución de unos títulos valores (facturas) – derivadas de un contrato estatal (suministro de vacunas contra la aftosa)”[3]. Adujo que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional[4], “el negocio jurídico que da origen a la expedición de un título valor es un factor determinante a la hora de escoger el juez competente”[5]. Finalmente, aseguró que aunque no existía prueba en el expediente sobre la existencia de un contrato estatal celebrado entre las partes involucradas, se debía tener en cuenta el auto 553 de 2022[6] en el que se establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”[7].

 

4.   El proceso correspondió por reparto al Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. El 19 de abril de 2024 y de manera previa a decidir sobre el mandamiento de pago, la autoridad judicial profirió auto en el que requirió al Comité Ganadero del Bajo Magdalena para que aportara el contrato estatal celebrado con la Unidad Municipal de Asistencia Técnica del Cerro de San Antonio y el respectivo recibido a satisfacción de los productos.

 

5.   El 24 de abril de 2024, el apoderado del Comité Ganadero del Bajo Magdalena remitió oficio al Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en el que manifestó que la entidad que representa “no celebró contrato estatal con la Unidad Municipal de Asistencia Técnica del Cerro de San Antonio (UMATA), y no diligenció el respectivo recibido de conformidad; en consideración a la manera formal como se venía realizando los pagos ante de la fecha de incumplimiento”[8].

 

6.   Por medio de auto del 10 de mayo de 2024, el Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la falta de jurisdicción, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se adelantara el trámite correspondiente. La autoridad judicial señaló que como se deriva del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Además, se refirió al numeral 3 del artículo 297 del CPACA que dispone que se admiten como “título ejecutivo los contratos, los documentos en los que conste la garantía y el acto administrativo que declare el incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto, con la condición de que conste una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de las partes”[9].

 

7.   El Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta señaló que “en los casos en los cuales no exista una obligación derivada de una relación contractual, como sucede en el presente asunto, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del mismo, puesto, que el título ejecutivo que se pretende ejecutar son unas facturas cambiarias”[10]. Finalmente, la autoridad judicial reiteró que la parte demandante señaló que no celebró contrato estatal con Unidad Municipal de Asistencia Técnica del Cerro de San Antonio.

 

8.   El 29 de mayo de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y el 14 de junio de 2024, fue asignado al despacho de la suscrita magistrada ponente. El proceso fue enviado al despacho el 18 de junio de 2024[11].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[12]

 

2.       Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

2.1. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.[13] De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[14] y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

2.2. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones.

 

2.3. El presupuesto subjetivo se acredita, en atención a que las autoridades judiciales que suscitaron la controversia forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo. Respectivamente, el conflicto involucra al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) y al Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

 

2.4. El presupuesto objetivo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones recae sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada por el apoderado judicial del Comité Ganadero del Bajo Magdalena contra la Unidad Municipal de Asistencia Técnica del Cerro de San Antonio.

 

2.5. El presupuesto normativo también se verifica, toda vez que las autoridades involucradas manifestaron las razones de índole legal y jurisprudencial por las que consideraron no ser competentes, tal como se registró en los antecedentes 3, 6 y 7 de esta providencia.

 

2.6. Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que le permitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento.

 

3.   Competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas[15]. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1.   El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de alguna entidad pública y cuyo origen es un contrato suscrito por estas entidades. Particularmente, en esta disposición normativa se señala que dentro de los ámbitos de competencia de esta jurisdicción se encuentran los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Asimismo, el numeral 3 del artículo 297 del mismo Código, establece que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

 

3.2.   Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.

 

3.3.   Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha dirimido diferentes conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos contra entidades públicas y ha diferenciado al menos tres escenarios: (i) cuando hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal; (ii) cuando hay certeza de que el título valor no tiene relación alguna con un contrato estatal; y, (iii) cuando no se cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor.

 

3.4.   Así las cosas, en el auto 403 de 2021[16] esta Corporación dirimió un conflicto entre jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda ejecutiva presentada por un particular contra la ESE Hospital San Antonio de Soatá por la mora en el pago de unas facturas por parte de esta última; las cuales tenían por origen un contrato de suministro suscrito entre ambas partes. En este auto se definió como regla de decisión que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

 

3.5.   Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en las sentencias C-388 de 1996[17] y SU-242 de 2015[18], en las cuales la Corte reconoció que, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales”. De igual modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha definido a los contratos estatales como “negocios jurídicos mediante los cuales un sujeto particular u otra entidad del estado (llamada contratista) se obliga con la otra (entidad contratante) a una determinada prestación (dar, hacer o no hacer), mientras que esta última se obliga a pagar un precio o remuneración en contraprestación a la prestación del contratista”[19].

 

3.6.   Posteriormente, en el auto 1027 de 2021[20], en el marco de una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la ESE Santa Lucia del Municipio de Cajamarca, respecto de una factura[21] sobre la que no existían los elementos necesarios que acreditaran su relación con un presunto contrato estatal suscrito entre las partes, la Sala Plena asignó la competencia para su cobro a la jurisdicción ordinaria. Como sustento de su decisión, esta Corporación determinó que “en virtud del artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”[22].

 

3.7.   La Corte ha reiterado la regla establecida en el auto 1027 de 2021[23] en conflictos de jurisdicciones suscitados por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria civil, relacionados con el conocimiento de procesos ejecutivos, a saber.

 

·        En el auto 1508 de 2023[24], la Corte Constitucional determinó la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad DISUMED S.A.S. en contra del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E., dirigida a obtener el pago de varias facturas cambiarias que fueron giradas con fundamento en el suministro de material de osteosíntesis. El asunto se remitió a la jurisdicción ordinaria civil porque (i) las facturas fueron expedidas por la demandante con fundamento en la compra que realizó la ESE de elementos de osteosíntesis para cuatro procedimientos quirúrgicos diferentes y (ii) no existía evidencia de que las mismas pudieran estar relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.

 

·        Por medio del auto 2918 de 2023[25], la Corte concluyó que la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Laboratorio Clínico Central de Referencia S.A.S. contra a E.S.E. Hospital La Misericordia de Angelópolis, Antioquia, debía ser tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, toda vez que las facturas que se pretendían ejecutar se causaron por la presunta prestación de servicios de laboratorios clínicos y constituían títulos autónomos. Además, porque no existía evidencia de que las facturas estuvieran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes. De hecho, la ejecutante en escrito de subsanación manifestó que “entre las partes no se firmó en ningún momento contrato estatal, laboral y de ninguna otra clase”.

 

·        Mediante el auto 1314 de 2024[26], esta Corporación estimo que la jurisdicción ordinaria civil era la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía interpuesta por la empresa Maqdiesel S.A.S. en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Comando General Fuerzas Militares-, para que se librara mandamiento de pago con sustento en un documento denominado cuenta de cobro no. 001 de fecha 30 de septiembre de 2020. Para arribar a tal decisión, la Sala Plena señaló que la cuenta de cobro no provenía de una relación contractual en sí, sino de una cotización, precedida de una solicitud, orden de suministro y de mantenimiento. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que, a partir de un requerimiento del juez de la jurisdicción contencioso-administrativa, la apoderada de la parte demandante aseguró que no existió contrato estatal.

 

·        Finalmente, en el auto 1521 de 2024[27], la Sala Plena determinó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelíbano era la autoridad competente para tramitar la demanda ejecutiva presentada por el señor Alexander de Jesús Pineda Montes, propietario del establecimiento de comercio Depósito El Imperio Nuevo, contra de la Alcaldía Municipal de Montelíbano por la supuesta falta de pago proveniente de una solicitud de suministro de bienes e insumos. En este asunto, el demandante sostuvo en escrito de subsanación que no había suscrito contrato con la administración municipal y, de esta manera, la Corte concluyó que la competencia estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria civil porque el proceso no se originó en un contrato estatal.

 

3.8.   En esa misma línea, en el auto 553 de 2022[28] la Corte Constitucional estudió un conflicto de jurisdicciones asociado a una demanda ejecutiva interpuesta por un particular en contra de la Gobernación de Boyacá por medio de la cual pretendía la ejecución de una factura cambiaria de venta de medicamentos. Sin embargo, en el expediente no reposaba ninguna prueba que permitiese afirmar que se estaba frente a un contrato estatal como antecedente de estas facturas, ni descartar la posibilidad de que hubiera existido. A la luz de estos hechos, esta Corporación estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”[29].

 

3.9.   Por consiguiente, se tiene que en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo.

 

4.   Naturaleza jurídica de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA)[30]

 

4.1.   De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1929 de 1994, “[l]a Unidad Municipal de Asistencia Técnica es el ente encargado de prestar asistencia técnica agropecuaria, en forma directa, a los pequeños productores. La Unidad Municipal de Asistencia Técnica puede ser constituida, en forma individual, por cada municipio o distrito, o por asociación de un grupo de ellos: a) Como parte de su estructura administrativa, con personal profesional y técnico intermedió; b) Contratando el funcionamiento y el servicio, que presta la UMATA, con entidades públicas o privadas especializadas y debidamente acreditadas para tal fin”.

 

4.2.   Por su parte, el artículo 38 de la Ley 1876 de 2017 estableció lo siguiente:

 

“Artículo 38. Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria. Los municipios y distritos podrán crear Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata), dentro de su estructura administrativa, para la participación en la planeación y/o prestación del servicio de extensión agropecuaria, acompañamiento a productores, ejecución de proyectos agropecuarios y de desarrollo rural, articulación institucional, apoyo logístico al sector, levantamiento de información, y demás actividades relacionadas con su naturaleza.

 

Las Umata podrán prestar el servicio de extensión agropecuaria en los términos del presente Capítulo, y sin perjuicio de los servicios que tuvieran a cargo.

 

Los municipios asegurarán la asignación presupuestal para el funcionamiento y fortalecimiento progresivo de las Umata en términos de equipo técnico, capacitación del recurso humano, medios tecnológicos, infraestructura y otros medios como el transporte y la logística, con el fin de garantizar la calidad y oportunidad de los servicios y la ejecución pertinente y oportuna de sus funciones […]”.

 

4.3.   Finalmente, conviene señalar que el Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, consagra en el artículo 2.13.6.1.6. que “[l]as Unidades Municipales de Asistencia Técnica, Umata, sin perjuicio de las funciones que les establece la ley, coadyuvarán al desarrollo y ejecución del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, en sus diferentes etapas”.

 

4.4.   De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1929 de 1994 y el artículo 38 de la Ley 1876 de 2017, las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria pueden ser creadas dentro de su estructura administrativa por los municipios, así como los distritos.

 

4.5.   Frente a la naturaleza jurídica de las Umata, la Agencia de Desarrollo Rural señaló en concepto 20212100009972 del 11 de marzo de 2021 que de la lectura del artículo 38 de la Ley 1876 de 2017 “se puede establecer que la facultad para la creación de las UMATA se encuentra en cabeza de los Municipios y los Distritos, denominados como entidades estatales por la Ley 80 de 1993; en este sentido, al encontrarse las UMATA dentro de la estructura administrativa de las entidades señaladas, su naturaleza es de entidad estatal”[31].

 

III. CASO CONCRETO

 

1.   La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción ordinaria (Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio) y una de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los numerales 2.3., 2.4. y 2.5. de esta providencia.

 

2.   La Corte considera que de conformidad con el artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal son competencia de la jurisdicción ordinaria civil.

 

3.   En el caso objeto de estudio, las facturas de venta que se pretenden ejecutar corresponden al suministro de dosis para la vacunación contra la fiebre aftosa y no existe evidencia de que las mismas estuvieran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes. De hecho, la parte demandante afirmó claramente que no existió un contrato estatal que diera origen a las facturas. Tal como se registró en el acápite de antecedentes, ante un requerimiento hecho por el Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el apoderado del Comité Ganadero del Bajo Magdalena aseveró que la entidad que representa “no celebró contrato estatal con la Unidad Municipal de Asistencia Técnica del Cerro de San Antonio (UMATA)”[32].

 

4.       De conformidad con lo antes expuesto, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del proceso ejecutivo promovido por el Comité Ganadero del Bajo Magdalena. La Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena), quien deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

5.   Regla de decisión. En virtud del artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título[33].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) y el Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por el Comité Ganadero del Bajo Magdalena contra de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica del Cerro de San Antonio.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5537 al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5537. Carpeta PrimeraInstancia. Archivo: “02Demandapdf”. Página 2.

[2] El apoderado del Comité Ganadero del Bajo Magdalena aportó copia de las siguientes facturas: (i) Nro. 3629 del 19 de mayo de 2003, (ii) Nro. 3630 del 20 de mayo de 2003, (iii) Nro. 3642 del 26 de mayo de 2003, (iv) Nro. 3812 del 3 de junio de 2003, (v) Nro. 3813 del 4 de junio de 2003, (vi) Nro. 3822 del 9 de junio de 2003, (vii) Nro. 3847 del 18 de junio de 2003, (viii) Nro. 3869 del 18 de junio de 2003, (ix) Nro. 3870 del 18 de junio de 2003 y (x) Nro. 3858 del 19 de junio de 2003. Expediente digital CJU-5537. Carpeta PrimeraInstancia. Archivo: “02Demandapdf”. Página 12 a 16.

[3] Expediente digital CJU-5537. Carpeta PrimeraInstancia. Archivo: “03AutoRemitePorJurisdicciónYCompetenciapdf ”. Página 1.

[4] Corte Constitucional, auto 403 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[5] Expediente digital CJU-5537. Carpeta PrimeraInstancia. Archivo: “03AutoRemitePorJurisdicciónYCompetenciapdf”. Página 1.

[6] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[7] Corte Constitucional, auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[8] Expediente digital CJU-5537. Carpeta PrimeraInstancia. Archivo: “09RespuestaRequerimientopdf”. Página 2.

[9] Expediente digital CJU-5537. Carpeta PrimeraInstancia. Archivo: “10AutoPromueveConflictoCompetenciapdf”. Página 4.

[10] Expediente digital CJU-5537. Carpeta PrimeraInstancia. Archivo: “10AutoPromueveConflictoCompetenciapdf”. Página 5.

[11] Expediente digital CJU-5537. Carpeta CJU0005537 CC. Archivo: “03CJU-5537 Constancia de Repartopdf”.

[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.

[14] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[15] Algunas de las siguientes consideraciones fueron tomadas del auto 232 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[17] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[18] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[19] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de marzo de 2017. M.P. Edgar González López.

[20] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[21] Es menester resaltar que en este caso la Corte Constitucional encontró que el accionante había iniciado un proceso ejecutivo contra la ESE Santa Lucia del municipio de Cajamarca, sobre otras facturas adicionales. Sin embargo, estas fueron conocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en atención a que era claro que estas se derivaban de un contrato estatal.

[22] Corte Constitucional, auto 1027 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[23] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[24] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[25] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[26] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[27] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[28] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[29] Corte Constitucional, auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[30] La Corte Constitucional estudió la naturaleza jurídica y el régimen laboral de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) en el auto 1595 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[31] Agencia de Desarrollo Rural. Concepto 20212100009972 del 11 de marzo de 2021. La entidad señaló que su competencia para emitir el concepto se deriva del numeral 8 del artículo 12 del Decreto ley 2364 de 2015. Añadió que, de acuerdo con el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Documento disponible para consulta en el siguiente enlace: https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/08/CJ128.pdf

[32] Expediente digital CJU-5537. Carpeta Primera Instancia. Archivo: “09RespuestaRequerimientopdf”. Página 2.

[33] Corte Constitucional, auto 1027 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.