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A. 1695/23
Auto26 de julio de 2023

Sentencia A. 1695/23

Corte Constitucional·26 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1695-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1695/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

(...) este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1695 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4182.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 22 de julio de 2020, la Fiscalía 52 Seccional de Pasto, Nariño, Unidad Caivas,  formuló acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño en contra del señor Alvarito Pujimuy como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 C.P)[1]. La Fiscalía indicó que el 25 de marzo de 2020, la víctima le pidió permiso al procesado para utilizar el baño de su vivienda ante la presentación de una necesidad fisiológica. Luego, “valiéndose de las condiciones de inferioridad de la menor, aprovecha dicha situación para de manera forzosa llevar[la] hacia la parte trasera de la casa (…) y una vez allí [la accede carnalmente]”[2].

 

2. El 3 de noviembre de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la señora Adriana Patricia López Ricaurte, apoderada del señor Alvarito Pujimuy, advirtió la falta de competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto para adelantar el proceso penal en contra de su defendido. Al respecto, explicó que el señor Pujimuy es miembro del Resguardo Indígena del Pueblo Inga en Aponte y que conserva la identidad social y cultural de su comunidad[3].

 

3. Por su parte, el Fiscal 52 Seccional de Pasto se opuso a la solicitud porque no era el momento procesal oportuno para presentarla[4].

 

4. Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, consideró que se debía remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al originarse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, según lo previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, de conformidad con la solicitud elevada por parte de la defensa de Alvarito Pujimuy[5].

 

5. Mediante Auto del 17 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, remitió el asunto a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

6. El 6 de junio de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 26 de junio de 2023[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8].

 

9. En relación con el presupuesto subjetivo, a Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[9].

    

Caso concreto

 

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el asunto de la referencia no satisface el presupuesto subjetivo.  Lo anterior, con fundamento en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto consideró que se configuró un conflicto de jurisdicciones, según la solicitud presentada por la defensora del acusado. En ese sentido, la manifestación de la abogada no configura un pronunciamiento expreso de la autoridad indígena del Resguardo Indígena del Pueblo Inga en Aponte sobre su competencia para adelantar o no el proceso penal en contra de Pujimuy. En igual sentido, se resalta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, se limitó a establecer que se originó un conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación, sin que exista un pronunciamiento por parte de dicha autoridad que afirme la competencia de la jurisdicción ordinaria penal.

 

11. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4182 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “04 - 33335 ACTA ACUSACION - 22 JULIO 2020”.

[2] Expediente digital, archivo “01 - 33335 - ESCRITO DE ACUSACION”, folio 2.

[3] Expediente digital, archivo “08 - 33335 - ACTA AUDIENCIA PREPARATORIA”.

[4] Ibid.

[5] Ídem.

[6] Expediente digital, archivo “01 - 33335 QUEJA ANTE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA (1)”. En esa providencia el despacho advirtió que “[e[l día 10 de abril de 2023, revisando el excel del Despacho donde reposan todos los asuntos penales ley 906 en conocimiento, el Secretario del Despacho Camilo Andrés Velasco Cucuñame observa que el asunto en cuestión no se programa desde octubre del año 2020, por consiguiente procede a buscar el expediente físico y virtual del proceso, encontrando únicamente el digital, en el cual reposan las actuaciones de la audiencia de formulación de acusación más no las diligencias de la audiencia Preparatoria. Es por esto, que luego de una búsqueda exhaustiva se logra reconstruir el expediente en su totalidad junto con los EMP que aportó la Defensora, y se verifica que no fue remitido al Consejo, por lo que se procede de inmediato a enviarlo a la H. Corte Constitucional que es la autoridad encargada de dirimir tal conflicto de jurisdicción”.

[7] Expediente digital, archivo “03CJU-4182 Constancia de Reparto”.

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Al respecto, se pueden observar, entre muchos otros, los Autos 284, 315, 166 de 2021, 489, 495, 1067 de 2021.