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A. 1691/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1691/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1691-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1691 DE 2024

 

 

Ref. Expediente T-6.421.125.

 

Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Rodríguez en contra del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Asunto: solicitud de corrección del Auto 702 de 2024 que rechazó la solicitud de nulidad contra el Auto del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se resolvió la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-022 de 2018.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.     ANTECEDENTES

 

Auto 702 del 10 de abril de 2024

 

1.       Por medio de Auto del 7 de noviembre de 2023, la Sala Novena de Revisión negó la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-022 de 2018 presentada por el señor Luis Hernando Rodríguez. La Sala también ordenó archivar el trámite de cumplimiento que fue iniciado mediante el Auto 1679 de 2022.

 

2.       El 8 de febrero de 2024, el señor Luis Hernando Rodríguez le solicitó a esta corporación que declarara la nulidad del Auto del 7 de noviembre de 2023[1]. Lo anterior al considerar que la Corte desconoció el principio de cosa juzgada y vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital.

 

3.       Mediante Auto 702 de 2024, la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad al encontrar que no cumplió con el requisito de oportunidad porque fue presentada de manera evidentemente extemporánea.

 

4.       La Corte encontró acreditado que el Auto del 7 de noviembre de 2023 fue notificado por medio del estado 203 fijado el 19 de diciembre de 2023, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 11, 12 y 15 de enero de 2024. Esta última era la fecha límite para que el señor Luis Hernando Rodríguez presentara la solicitud de nulidad. Sin embargo, el escrito fue radicado el 8 de febrero de 2024; esto es, fuera del referido término[2].

 

5.       La Sala también señaló que, según el peticionario, el Auto del 7 de noviembre de 2023 le fue “notificado integralmente” el 1 de febrero de 2024 “fecha en la cual se remitió por parte de la Secretaría General de esa Corporación, copia del Salvamento de Voto, (…) al correo [zamip (…)], fecha en la cual la titular de este correo, me dio a conocer el proveído antes mencionado”[3]. A juicio de la Sala Plena, el razonamiento que fue expuesto por el peticionario no permitía acreditar el requisito de oportunidad por las siguientes tres razones.

 

6.       Primero. Ni la aclaración ni el salvamento de voto “son providencias que deban ser notificadas con el fin de que proceda una solicitud de nulidad, pues se trata de documentos mediante los cuales los magistrados consignan sus posiciones jurídicas respecto de lo establecido en la providencia de que se trate”[4]. De ahí que el término de ejecutoria para presentar la solicitud de nulidad solo debe ser posterior “a la notificación del fallo y no de los salvamentos o de las aclaraciones de voto, toda vez que ello no ha sido previsto en norma alguna”[5].

 

7.            Segundo. Tanto la solicitud de cumplimiento como el escrito de nulidad fueron presentados desde el correo electrónico zamip (…), cuenta a través de la cual se le han comunicado todas las actuaciones que han sido surtidas desde el inicio del trámite. Por lo tanto, el peticionario no podía excusarse en su propia omisión en relación con la verificación de las actuaciones del trámite que él mismo inició.

 

8.            Tercero. El argumento expuesto por el peticionario no era claro porque de este se podía entender que el 1 de febrero de 2024 le fue comunicado el auto de 7 de noviembre de 2023 o el salvamento de voto a dicho auto. Aun cuando la Corte aceptara la primera interpretación, según la cual la providencia censurada fue notificada el 1 de febrero de 2024, tampoco se acreditaba el requisito de oportunidad. De ser así, el término de ejecutoria habría corrido -hipotéticamente- los días 2, 5 y 6 de febrero. Sin embargo, la solicitud de nulidad fue radicada el 8 de febrero de 2024, es decir, fuera del referido término.

 

Solicitud de corrección del Auto 702 de 2024

 

9.            El ciudadano Luis Hernando Rodríguez le solicitó a la Corte corregir el Auto 702 de 2024 que rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad. A juicio del peticionario, en esa providencia “se afirmó: ‘9. Por lo tanto, el término de ejecutoria para censurar el Auto del 7 de noviembre de 2023 se debe contar a partir de su notificación (19 de diciembre de 2023) con independencia de la comunicación del salvamento de voto a dicha providencia...’, afirmación totalmente errónea y carente de respaldo probatorio alguno”[6].

 

10.        Indicó que, como lo manifestó en la solicitud de nulidad, la titular del correo electrónico zamip (…) “a quien dicho sea de paso jamás autoricé para recibir notificaciones, tan solo me dio a conocer el contenido de dicho auto el día primero (1o) de febrero el año dos mil veinticuatro (2024), es decir cuando lo términos respectivos estaban vencidos”[7].

 

11.        Explicó que, en el acápite de notificaciones de la acción de tutela que radicó en julio de 2017, manifestó de manera expresa que las recibiría en una dirección física ya que no contaba con un correo electrónico. Sostuvo que, al no haberse notificado en debida forma el Auto del 7 de noviembre de 2023, se vulneró su derecho al debido proceso.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

12.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de corrección, de conformidad con los artículos 286 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta corporación.

 

Procedencia excepcional de las solicitudes de corrección de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

 

13.            Esta Corporación ha señalado que “uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia, con la cual se termina la actividad jurisdiccional”[8].

 

14.            Sin embargo, también ha mencionado que cuando una providencia genera confusión o incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente. En concreto, el artículo 286 de ese cuerpo normativo establece:

 

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 

  

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 

  

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

15.            La Corte señaló que cuando se presentan solicitudes de corrección se deben cumplir dos requisitos de procedencia: (i) que se trate de partes o vinculados al proceso (sin perjuicio de la facultad que se tiene para hacer la corrección de oficio) y (ii) que corresponda con errores de digitación, cambio de palabras o alteración del contenido en la parte resolutiva o que influya en ella[9]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que  la corrección de una providencia “ocurre en el evento en que la decisión adolece de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se hallan en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, siempre que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial”[10].

 

Caso concreto

 

16.            La Sala observa que en el presente asunto se acredita el requisito de legitimación por activa. Lo anterior, porque el señor Luis Hernando Rodríguez actuó como accionante en el proceso de tutela que dio lugar a la Sentencia T-022 de 2018 y solicitó el cumplimiento de la referida providencia, así como la nulidad del auto que negó dicha petición.

 

17.            Sin embargo, la solicitud del señor Rodríguez no se enmarca en los parámetros del artículo 286 del Código General del Proceso en tanto no corresponde a errores de digitación, cambio de palabras o alteración del contenido en la parte resolutiva o que influya en ella.

 

18.            El peticionario aseguró que la Sala Plena incurrió en un error en el Auto 702 de 2024 al afirmar que “el término de ejecutoria para censurar el Auto del 7 de noviembre de 2023 se debe contar a partir de su notificación (19 de diciembre de 2023) con independencia de la comunicación del salvamento de voto a dicha providencia”. Esto en tanto dicha providencia no le fue comunicada en debida forma porque nunca autorizó recibir notificaciones en el correo electrónico zamip (…).

 

19.            A juicio de esta Corporación, la anterior argumentación no pone de presente algún error evidente e incontrovertible de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se halle en la parte motiva y que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial. Por el contrario, evidencia un intento del señor Luis Hernando Rodríguez por reabrir el debate definido en el Auto 702 de 2024 ante su desacuerdo con la decisión allí adoptada.

 

20.            En el Auto 702 de 2024, la Corte concluyó que no era de recibo el argumento del señor Rodríguez según el cual el 1 de febrero de 2024, cuando se le remitió la copia del salvamento de voto, la titular del correo electrónico zamip (…) le informó sobre el proveído censurado. Esto porque la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-022 de 2018 y el escrito de nulidad contra el auto que la rechazó fueron presentados desde dicha cuenta de correo electrónico. En aquella oportunidad, la Sala Plena determinó que a través de esa cuenta se le han comunicado todas las actuaciones surtidas desde el inicio del trámite, por lo que el peticionario no podía excusarse en su propia omisión en relación con la verificación de las actuaciones del trámite que él mismo inició ante esta corporación.

 

21.            En la solicitud de corrección, el señor Rodríguez cuestiona la anterior conclusión. De ahí que su petición no verse sobre la corrección de errores pues no hace referencia a que la providencia contenga errores aritméticos o provocados por la omisión, cambio de palabras o alteración de estas. Como ya se expuso, el peticionario dirige su solicitud a cuestionar el sentido de la decisión y los argumentos que le sirvieron de fundamento. Por lo tanto, resulta improcedente esta petición, habida cuenta de que no se enmarca en ninguno de los supuestos para los que el legislador ha previsto la corrección de providencias judiciales.

 

22.            En consecuencia, la Corte concluye que la solicitud de corrección no es procedente y, por lo tanto, será rechazada.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. Rechazar la solicitud de corrección presentada por el señor Luis Hernando Rodríguez respecto del Auto 702 de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La solicitud de nulidad fue recibida en el despacho del magistrado sustanciador el 14 de febrero de 2024.

[2] La Sala Plena debe precisar que, cuando una solicitud de nulidad sea ostensiblemente extemporánea, como sucede en esta oportunidad, no es necesario que la Secretaría General realice el traslado a los interesados. Ello sería un trámite inoficioso si se tiene en cuenta que sobre esa petición no se podrá efectuar ningún pronunciamiento de fondo. Cfr. Auto 1598 de 2022.

[3] Archivo digital “Incidente de Nulidad..pdf”, p. 1.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Archivo digital “CORRECION AUTO.pdf”, pág. 1.

[7] Ibidem.

[8] Auto 475 de 2020.

[9] Auto 831 de 2024.

[10] Auto 104 de 2017.