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A. 169/21
Aclaración de votoAuto A. 169/2122 de abril de 2021

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASAL AUTO 169/21 Expediente ICC-3969Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la solicitud de cumplimiento presentada por los ciudadanos Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada dentro del proceso de tutela fallado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que sería del caso continuar el trámite de desacato de no ser porque carece de competencia para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó devolver las diligencias a la autoridad judicial remitente al estimar que no tenía competencia sobre el asunto.

3. En ese escenario, el pleno de esta corporación, a través del Auto 169 de 2021, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial señalada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud de tutela, esto es, el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Estimó que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por expreso mandato constitucional no tiene competencia para conocer de solicitudes de tutela y, en consecuencia, tampoco es competente para hacer uso de los medios dispuestos en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo.

4. En tal sentido, acompaño la decisión adoptada por la mayoría, teniendo en cuenta que para resolver el presente conflicto de competencia se dio cumplimiento a lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015. No obstante, me permito aclarar el voto frente a la afirmación, en la parte motiva, que establece que en el presente asunto se configuró un conflicto de competencia por el factor objetivo. Esto por tres razones, la primera es que el conflicto no corresponde a los supuestos que estudia el este presupuesto de competencia. La segunda, en materia de tutela el no es considerado un factor de competencia. Por último, el origen de este conflicto de competencia deviene de un supuesto fáctico sui generis, sin precedente normativo previo.

5. Al respecto, la ponencia refiere que el conflicto de competencia materia de estudio se enmarca en el factor objetivo, porque “el caso bajo estudio tiene unas particularidades diferentes a los abordados con anterioridad, pues se trata del evento en que una autoridad judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, señala que ya no es competente para seguir conociendo de un trámite incidental de desacato porque fue excluida de la jurisdicción constitucional, razón por la cual se aplicará el factor objetivo que ha sido referenciado por esta corporación tratándose de la jurisdicción ordinaria como el criterio que tiene en cuenta la naturaleza del asunto”.6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia a grandes rasgos, han referido este factor con la naturaleza del asunto a estudiar por parte de los jueces. En el auto 045 de 1995, esta Corte estableció que el factor objetivo hace referencia a “la naturaleza del tema”. De igual manera, en la sentencia T-308 de 2014, esta corporación lo define como “aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía. En razón a la cuantía se refiere al costo del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia entre lo reclamado y lo concedido”. En concordancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el factor objetivo se subdivide en naturaleza y cuantía. La primera, “consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia”. La segunda, que es complementaria atiende la imposibilidad de representar normativamente todos los asuntos que competen a cada especialidad, y que corresponde a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los artículos 15 y 25 C.G.P.

7. Otra interpretación posible se presenta en los asuntos que involucran el fuero de la jurisdicción especial indígena. Sobre el particular, en la sentencia C-463 de 2013, la Corte señaló que el factor objetivo “hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria”. Asimismo, la Sala de Casación Penal refiere que el factor objetivo atiende la naturaleza del delito, guardando un criterio de categoría del juez.8. De lo descrito, se puede concluir que el factor objetivo corresponde al criterio de competencia que atañe a la naturaleza del litigio, que puede determinarse a partir de la especialidad, la categoría y la instancia. Tales características no guardan relación asimilable con el conflicto suscitado en esta oportunidad entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá.

9. Dado que las Comisiones Seccionales y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectivamente fueron excluidas de la jurisdicción constitucional, no se puede concluir que los asuntos donde se controvierte su competencia para conocer acciones de tutela se traten de este factor. Ello, por cuanto el criterio de exclusión no atiende a la especialidad de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales, su categoría como despacho judicial o su jerarquía. El presente asunto trata de una controversia que se genera de la interpretación de una norma de rango constitucional como lo es el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 que, de manera expresa, privó a unas autoridades -Comisión Nacional y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial- de sus potestades jurisdiccionales en materia de acción de tutela.10. Asimismo, el conflicto no se enmarca dentro ninguno de los factores de competencia previamente establecidos en materia de tutela. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que en materia de tutela existen tres factores de competencia: el factor territorial, el factor subjetivo, y el factor funcional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.El escenario que plantea el presente conflicto de competencia no se enmarca en ninguno de los factores mencionados. En efecto, no se relaciona con el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos (factor territorial). Tampoco se refiere a la disposición del legislador estatutario, para que un despacho judicial en específico resuelva la tutela en virtud de la calidad de la autoridad accionada, tal como sucede con las acciones de amparo en contra de los medios de comunicación cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, o de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (factor subjetivo). Y no hace alusión a la regla jurisprudencial según la cual, únicamente pueden conocer de una impugnación o un trámite incidental las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” (factor funcional).11. Finalmente, el conflicto de competencia materia de estudio, se origina por la entrada en vigencia de una norma promulgada por el constituyente derivado mediante reforma constitucional. Con ello, se privó a unas autoridades judiciales de sus contenidos jurisdiccionales en materia de acción de tutela, jueces que hasta la fecha habían sido parte de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, se trata de un supuesto sui generis en conflictos de competencia de acciones de tutela, que no puede ser delimitado en ninguno de los factores de competencia previamente descritos.12. En suma, con la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de Acto Legislativo, se dio la sustracción de la competencia de este nuevo órgano “de sus contenidos jurisdiccionales en materia de acción de tutela y en materia de solución de conflictos de jurisdicción”. En esa medida, este conflicto de competencia en materia de tutela tiene un carácter sui generis que no corresponde a ninguno de los factores establecidos con anterioridad. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la sala plena en el auto 169 de 2020.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- El 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los predios denunciados como de su propiedad por parte de Víctor Manuel y Miguel Ángel Mejía Múnera. A juicio de los demandantes en dicha providencia se configuraron los defectos: fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. En el proveído del 01 de junio de 2020 se hace referencia a los autos 611 de 2017 y 061 y 658 del 2018 sobre la competencia a prevención. En el auto de fecha 03 de junio de 2020 se admitió a trámite el proceso de tutela, se ordenó notificar a la Presidente de esa corporación y se vinculó como terceros con interés legítimo para intervenir al Dr. Carlos Andrés Pérez Alarcón, magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y a la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Esta providencia fue suscrita por los magistrados Antonio Suárez Niño, Martín Leonardo Suárez Varón (con salvamento de voto) y Elka Vanegas Ahumada (Con aclaración de voto). Auto suscrito por el magistrado Antonio Suárez Niño. Esta providencia judicial fue suscrita por los magistrados Antonio Suárez Niño, Martín Leonardo Suárez Varón (con salvamento de voto) y Elka Vanegas Ahumada. El magistrado Pérez Alarcón señaló que no fue vinculada al trámite de tutela la Sala de la cual es miembro; asimismo tampoco se vinculó a Patricia Jacqueline Feria Bello -Fiscal 22 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional; a Margarita Rosa Salas Ruiz -Procuradora 352 Judicial II de Barranquilla; a Cariad Saltarín Gómez -Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a Martha Fanny Padilla Rodríguez -Representante de Víctimas Adscrita a la Defensoría del Pueblo. Además, advirtió que el asunto debió ser conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Destacó que según la Sentencia T-022 de 2016 cuando se trata de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, las reglas de reparto no pueden alterarse de manera caprichosa. Analizado el expediente se encontró que el oficio No. 032-2020-1845 fechado 3 de junio de 2020, librado para notificar al magistrado Pérez Alarcón no fue enviado, lo que, ocasionó que éste no fuera enterado del proceso de tutela y no ejerciera su derecho a la defensa. Respecto de la Procuradora 352 Judicial II de Barranquilla, la Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y la Representante de Víctimas Adscrita a la Defensoría del Pueblo, se precisa que al subsanarse el defecto advertido emerge la oportunidad para vincularlas a la actuación, sin que para ello sea necesario dejar sin efectos el auto admisorio del 3 de junio del citado año. En relación con la vinculación de a Patricia Jacqueline Feria Bello -Fiscal 22 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional se precisa que el interés que pueda existir sobre las resultas de la acción constitucional está en cabeza de la mencionada entidad, indistintamente del servidor que la represente, no es del caso vincular a la señora Feria Bello ya que a la misma fue convocada Lilia Yanet Hernández Ramírez-funcionaria de la Fiscalía que pertenece al grupo mencionado. Esta providencia judicial fue suscrita por los magistrados Antonio Suárez Niño, Martín Leonardo Suárez Varón (con salvamento de voto) y Elka Vanegas Ahumada. Esta providencia judicial fue suscrita por los magistrados Antonio Suárez Niño, Martín Leonardo Suárez Varón (con salvamento de voto) y Elka Vanegas Ahumada. Se ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la decisión, cancele las medidas cautelares; orden que queda vigente solo durante el término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre el proceso de extinción de dominio. Esta providencia judicial fue suscrita por los magistrados Alejandro Meza Cardales, Magda Victoria Acosta Walteros (con Salvamento de Voto), Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya Reyes (Con Salvamento de voto) y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló “que cualquier discusión hermenéutica que haya podido suscitarse sobre el sentido del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y su incidencia en los periodos de quienes ejercieron como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedó definitivamente zanjada en la Sentencia SU-355 de agosto de 2020, en la cual la Corte Constitucional, con efectos de unificación, expresamente clarificó que ‘toda ampliación del período de magistrados de las altas cortes es inconstitucional`.”. Destacó que para le fecha en la que se profirió la supuesta decisión cuya ejecución se reclama “había quedado ya despejada cualquier posible inquietud sobre la condición de exmagistrados de los ciudadanos Pedro Alfonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez”. Con anterioridad la mencionada autoridad judicial mediante auto del 21 de octubre de 2020 resolvió “ABSTENERSE de adoptar decisión alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517 de 19 de febrero de 2020”. Argumentó que el texto remitido no es una sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la mayoría. En la providencia del 30 de noviembre de 2020, se advirtió que según la Corte Constitucional la competencia para tramitar el incidente de desacato varía cuando quien se muestra renuente al cumplimiento de una orden de tutela es alguno de los funcionarios que se mencionan en los artículos 174 y 178 de la Constitución (Sentencia T-458 de 2013). “Por el cual se suspenden los términos judiciales en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria”. Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Autos A-003 de 2018, A-050 de 2018, A-158 de 2018 y A-262 de 2018. Artículo 3º del Decreto Ley 2591 de 1991. Autos A-170 de 2003, A-243 de 2012 y A-495 de 2017. Auto A-550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela. Auto A-550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Auto A-550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. Autos A-067, A-172, A-275, A-305, A-403 de 2018 y A-009 de 2020, entre otros. Id. Ver, entre otros, los autos A-105 y A-157 de 2016, A-007, A-028, A-030, A-052, A-059, A-059A, A-061 y A-063 de 2017. “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. La expresión subrayada fue incluida en cumplimiento de la sentencia C-285 de 2016. Auto 278 de 2015. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Auto A-316 de 2014, citado en el Auto A-112 de 2021. Auto A-550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela. Auto A-550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Auto A-550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. T-308 de 2014. Auto A-112 de 2021. En el expediente digital, en relación con el trámite del incidente de desacato referenciado, obra un informe de la secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirigida al magistrado Antonio Suárez Niño mediante el cual le informa que la parte accionada no ha allegado respuesta alguna. En los artículos del 44 al 47 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en los que se establecen algunos criterios para el reparto de las acciones de tutela al interior de dicha corporación. Así entonces, por ejemplo, el artículo 44 dispone que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…) La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado”. Y por su lado, el artículo 45 establece que “cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional(…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 16 de noviembre de 2019, con radicado AC5021-2019 (2019-03883-00). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 14 de febrero de 2011, con radicado 35781. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 16 de noviembre de 2019, con radicado AC5021-2019 (2019-03883-00). Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros. Auto 430 de 2019, Auto 361 de 2019, Auto 239 de 2019, Auto 079 de 2019, Auto 234 de 2020, Auto 182 de 2020, Auto 227 de 2021, entre otros. Decreto 2591 de 1991, artículo 52 “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Autos 486 y 496 de 2017, Auto 655 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018 y Auto 479 de 2019, entre otros. Sentencia C-285 de 2016.