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A. 1686/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1686/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1686-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1686/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 1686 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7031

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla

 

Magistrada sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial. El 10 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, “Colpensiones”) instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 74805 del 24 de mayo de 2017, por medio de la cual le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Alexy García De Rua[1]. Lo anterior, porque la Gerencia de Prevención del Fraude adelantó una investigación administrativa especial en la que concluyó que “el reconocimiento de [dicha prestación] […] se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular”[2]. Como medida de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento y pago de dicha pensión, así como el reintegro de los valores girados por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[3]. El 2 de marzo de 2021, resolvió (i) declarar su falta de competencia por el factor cuantía porque las pretensiones de la demanda superaban los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, la autoridad judicial competente en primera instancia era el Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[4]. Por lo tanto, (ii) ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla para que fuera repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico[5].

 

3. Posteriormente, el proceso fue asignado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A[6]. El 2 de septiembre de 2021, dicha autoridad judicial resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) remitir el proceso a la oficina de apoyo para los juzgados de Barranquilla para que fuera repartido entre los juzgados laborales[7]. En su criterio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el asunto porque el demandado “no ostentó la calidad de empleado público”. Específicamente, destacó que todas las cotizaciones a pensiones efectuadas a nombre del demandado fueron realizadas por empleadores del sector privado[8]. Como fundamento jurídico de su decisión, citó los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”).

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso fue asignado al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla[9]. El 28 de julio de 2022, dicha autoridad judicial resolvió (i) rechazar la demanda, (ii) promover conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[10]. Sostuvo que, “si bien el conflicto se genera a raíz de un reconocimiento pensional”, lo cierto es que “lo que pretende la parte actora es la anulación de un acto administrativo, ya sea por una falencia de forma o de fondo y por consiguiente el restablecimiento de un derecho (…) acción propia del juicio administrativo”[11]. Como fundamento jurídico de su decisión, citó los artículos 2° del CPTSS y 155 (núm. 2 y 3) del CPACA. Asimismo, refirió el auto 532 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

5. Trámite en la Corte Constitucional. El 15 de agosto de 2025, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[12]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 2 de septiembre del mismo año[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción judicial interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 74805 del 24 de mayo de 2017. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las acciones judiciales que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra). 

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones

 

8. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[16]:

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[17].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

9.1.     Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[20].

9.2.     Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial que presentó Colpensiones en contra de la Resolución SUB 74805 del 24 de mayo de 2017, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

9.3.     Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 2 a 4 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones judiciales interpuestas en contra de un acto administrativo propio relativo a la seguridad social. Reiteración del auto 316 de 2021

 

10.             En el auto 316 de 2021, la Corte Constitucional señaló que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[21]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primera, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[22]. Segunda, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[23], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[24]. Tercera, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[25], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

5.     Caso concreto

 

11.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Colpensiones en contra de Alexy García De Rua es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque Colpensiones es una entidad pública y solicita en la demanda la nulidad de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, en la demanda sub examine Colpensiones solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 74805 del 24 de mayo de 2017, por medio de la cual había reconocido una pensión de sobrevivientes a la señora Alexy García De Rua.

 

12.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-7031 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

13.             Regla de Decisión. “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[26].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 74805 del 24 de mayo de 2017.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7031 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “001-DEMANDA Y ANEXOS 2020-00135pdf”.  

[2] Ib., f. 6.

[3] Ib., archivo “002-ACTA DE REPARTO 2020-00135pdf”.

[4] Ib., archivo “004AutoFaltaCompetenciapdf”. 

[5] Ib.

[6] Ib., archivo “002 ActaReparto08001233300020210024500pdf”.

[7] Ib., archivo “005 AUTO 2021-00245 FALTA DE JURISDICCIONpdf”.

[8] Ib., f. 6.

[9] Ib., archivo “007ActaRepartopdf”.

[10] Ib., archivo “008AUTODECLARACONFLICTODECOMPETENCIApdf”.

[11] Ib., f. 4.

[12] Ib. archivo “02CJU-7031 Correo Remisoriopdf”.

[13] Ib., archivo “03CJU-7031 Constancia de Repartopdf”.

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[18] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[19] Ib.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Al respecto, ver también la Sentencia T-121 de 2016.

[22] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado. No tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[23] CPACA, art. 104.

[24] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

[26] Corte Constitucional, auto 316 de 2021.