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A. 1685/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1685/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1685-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1685/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1685 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7002

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, y la Comunidad

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

Aclaración previa

 

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos sexuales donde la víctima era una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[1] el nombre de la víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.            Hechos que originaron el proceso penal y actuaciones iniciales de la Fiscalía. Beto, mayor de edad, presuntamente cometió el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo contra la menor de edad Nadia. Según se narra en el escrito de acusación de la Fiscalía[2], los hechos tuvieron lugar “el día 05 de julio de 2014, en casa de la menor [de edad], ubicada en [La Vereda[3]. La víctima, que para la fecha de la presunta comisión del ilícito tenía 13 años, narró que “esto ocurrió más de cinco veces”[4] y que “quedó embarazada”[5] como consecuencia de la conducta investigada. La Fiscalía adelantó actuaciones en el año 2014, entre ellas la elaboración de una noticia criminal “de fecha 7 de octubre de 2014”[6] y un informe pericial “de fecha 8 de octubre de 2014”[7]. No obstante, después de estas diligencias no se adelantaron mayores actuaciones, y el proceso penal solo se reactivó de forma significativa hasta el año 2022, con ocasión de directrices de la Fiscalía para “evitar el vencimiento de términos”[8].

 

2.            Audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. En audiencia del 12 de abril de 2022, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar legalizó la captura de Beto y dispuso la cancelación de la orden de captura emitida el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado 003 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Luego, la fiscal 25 local formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y lo declaró legalmente imputado. Finalmente, el juez primero penal acogió la solicitud de la fiscal 25 local y ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión[9].

 

3.            Primer reclamo de competencia por parte de la autoridad de la jurisdicción especial indígena. El 13 de mayo de 2022, la Cabilda, quien manifestó actuar “en calidad de Cabilda de Casa de Gobierno […] dentro del marco de la jurisdicción especial indígena de [la Comunidad[10], remitió oficio a la Fiscalía 13 CAIVAS de Valledupar en el que reclamó la competencia del proceso a favor de la JEI (Jurisdicción Especial Indígena)[11]. Fundamentó su petición en que “el proceso de investigación se encuentra en la [e]tapa final en el marco de la investigación y de la aplicación de la [s]entencia emitida por las autoridades competentes y jurisdiccionales de [la Comunidad[12]. Señaló que dichas actuaciones tienen sustento en el artículo 246 de la Constitución, en concordancia con los artículos 7, 29 y 330 ibidem, y en el Convenio 169 de la OIT.

 

4.            En particular, la cabilda sostuvo que Beto era “miembro activo de la comunidad”[13] y que se encontraba “detenido en [sus] instalaciones”[14] bajo custodia en la Casa de Reflexión. Aseguró que, en ese sitio, estaba “bajo la vigilancia de los semaneros, cabo, comisario y Cabilda”[15]. Agregó que el proceso se había tramitado conforme al “Documento Guía de Justicia […]”[16], que prevé etapas de investigación, juzgamiento, sanción y seguimiento. Expuso que el tratamiento del caso incluyó rituales de sanación y “el matrimonio como elementos necesarios dentro de la cultura para estar equilibrado y no brindar efectos negativos espirituales al menor que está por nacer”[17]. La cabilda resaltó que las autoridades [indígenas] ejercieron funciones jurisdiccionales desde 2015, garantizando “los derechos de la víctima desde la aplicación del sistema de justicia propia”[18]. Finalmente, advirtió que, conforme a la Sentencia C-870 de 2002, “el principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, sea sometida a juicios sucesivos”[19].

 

5.            Actuaciones en la jurisdicción ordinaria penal. El 08 de julio de 2022, el Juzgado 003 Penal del Circuito Mixto de Valledupar avocó conocimiento del caso, señaló fecha para la celebración de audiencia de formulación de acusación y solicitó defensor público para el imputado[20]. Hubo varios intentos fallidos de celebrar la audiencia[21]. En diligencia del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 003 Penal del Circuito Mixto de Valledupar se refirió a la solicitud de “mutación de la formulación de acusación a audiencia de solicitud de preclusión por parte de la defensa”[22]. El despacho decidió suspender la audiencia y “fijar fecha para realizar audiencia con fines de preclusión”[23].

 

6.            El 10 de febrero de 2023, el Juzgado 006 Penal del Circuito Mixto de Valledupar[24] rechazó la petición de preclusión y envió el expediente “al [j]uez que le sigue en turno, para su conocimiento”[25]. La decisión fue apelada por la defensa de Beto. El 19 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar resolvió el recurso y concluyó que “no se acreditó […] operado el fenómeno de cosa juzgada”[26] ni se vulneró la garantía de non bis in idem, por falta de correspondencia fáctica e insuficiencia probatoria. Por tanto, confirmó “la providencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2023 […] por medio de la cual se rechazó la solicitud de preclusión de la actuación penal”[27] y ordenó devolver el proceso al despacho de origen.

 

7.            El 8 de agosto de 2023, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar dispuso “otorgar la libertad del señor [Beto[28] por vencimiento de término. Posteriormente, luego de que se le repartiera el asunto, el Juzgado 008 Penal del Circuito de Valledupar avocó conocimiento del caso[29] y, tras varios intentos fallidos de celebrar audiencia de formulación de acusación[30], remitió el proceso al Juzgado 010 Penal del Circuito de Valledupar[31], que, a su vez, reprogramó la audiencia de formulación de acusación en varias ocasiones[32].

                                                                       

8.            Segundo reclamo de competencia por parte de autoridad de la jurisdicción especial indígena y actuaciones posteriores. En oficio de 23 de abril de 2024, dirigido al Juzgado 008 Penal del Circuito de Valledupar, el Cabildo Gobernador de la Comunidad manifestó su “apoyo y respaldo [a] la solicitud de cambio de jurisdicción en el presente caso, para que la justicia ordinaria envíe las diligencias a la jurisdicción especial indígena de nuestro territorio”[33] y adjuntó el “Mandato de Justicia […]”[34]. El 26 de agosto de 2024, en una de las audiencias de formulación de acusación suspendidas y reprogramadas por parte del Juzgado 010 Penal del Circuito de Valledupar, la Cabilda reiteró que “se remita este caso a la [JEI], debido a que los implicados son indígenas”[35] y señaló que el acusado ya había sido objeto de “una sanción […] para que responda por estos hechos”[36] en el año 2015. La Fiscalía 13 Seccional de Valledupar pidió suspender la diligencia para revisar los documentos aportados por las autoridades indígenas, y el Juzgado 010 Penal del Circuito de Valledupar resolvió reprogramar la audiencia. El 17 de enero de 2025[37], el mismo despacho declaró configurada “la causal de impedimento establecida en el artículo 56, numeral 13 del código de procedimiento penal”[38]. Esto, al haber “fungi[do] como [j]uez con Funciones de Control de Garantías en anterior oportunidad dentro del mismo [caso]; lo que impide legalmente emitir un pronunciamiento sobre el tema”[39]. En consecuencia, remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar para nuevo reparto.

 

9.            Posición de la jurisdicción ordinaria penal. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar avocó conocimiento del proceso[40]. Luego de tres intentos de celebración de audiencia fallidos[41], el 23 de julio de 2025, el juez primero penal del circuito reclamó la competencia del caso luego de valorar los factores de activación de competencia de la JEI.

 

10.        Primero, -factor personal- el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar reconoció la existencia de “un certificado […] que [demuestra que] el acusado pertenece a [la Comunidad[42]. Segundo, -factor territorial- reconoció que los “hechos ocurrieron en [La Vereda], la cual, de acuerdo con el Decreto 1500 del 2018 hace parte del territorio ancestral indígena”[43]. Tercero, -factor objetivo- el despacho sostuvo que la conducta “es de especial nocividad bajo la concepción de la cultura mayoritaria, [y] de importancia dentro de la comunidad [indígena]”[44]. Cuarto, -factor institucional- concluyó que, aun existiendo el Mandato de Justicia Ancestral, “no se logró constatar si la comunidad cuenta con institucionalidad que garantice de forma efectiva los derechos de los niños y de la mujer”[45] ni se acreditaron procedimientos, sanciones y mecanismos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición para un acceso carnal violento contra menor de edad.

 

11.        Para sustentar su posición, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar citó el artículo 246 de la C.P. y se refirió a los autos 742, 749 y 750 de 2021, 311, 1048 y 1782 de 2022 y 301 de 2023 de la Corte Constitucional. Por todo lo anterior, resolvió “negar la solicitud de cambio de jurisdicción, […] mantener la competencia para seguir conociendo del presente asunto”[46] y dispuso remitir a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto interjurisdiccional.

 

12.             Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 12 de agosto de 2025[47]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el expediente por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre de 2025[48].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

13.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto y metodología

 

14.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre (i) el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, y (ii) la Comunidad. El conflicto versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Beto, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la JEI (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

15.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[49]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[50], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[51].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[52].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[53].

 

16.             La Sala Plena constata que en el asunto sub examine se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones por las razones que se exponen a continuación:

 

17.             Satisface el presupuesto subjetivo porque dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal. Estas son: (i) el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) la autoridad indígena tradicional de la Comunidad, que forma parte de la JEI[54].

 

18.             Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto se disputan el conocimiento del proceso judicial en la especialidad penal que se surte en contra de Beto (ver párr. 2, 5 y 6 supra). En el trámite seguido en la jurisdicción ordinaria, la Cabilda de la Comunidad, manifestó que existió un proceso de investigación en la JEI que concluyó con una sentencia emitida por las autoridades de la Comunidad[55]. La Corte constata que en el expediente reposa un “acta de juzgamiento”[56] manuscrita, fechada el 29 de agosto de 2015, suscrita por un Cabildo de la Comunidad, y por un Comisario de la misma comunidad. La Sala transcribirá a continuación dicha acta:

 

[Información sometida a reserva] 29/08/2015

 

Las suscritas autoridades de [la Comunidad], actuando como Cabildo y Comisario por medio de la presente se permiten levantar la presente Acta de Juzgamiento:

 

Siendo las 3:00 pm, nos encontramos reunidos en [la Comunidad] las autoridades encargadas para dirimir el proceso del señor [Beto], acusado por el delito de presuntamente violador a la joven [Nadia].

 

Luego de realizar las respectivas investigaciones sobre el caso, desde que se recibió la denuncia hemos realizado todo lo posible para realizar una investigación acorde; se recibió el testimonio de la joven, y de la madre, donde se puede analizar que existio [sic] una relación consentida. Se coloca en manos de los mamos como autoridades supremas para realizar el respectivo saneamiento espiritual y restablecer los derechos de la joven [Nadia], y garantizar que no se quedara [sic] impune el hecho.

 

Como se pudo comprobar, la relación existente entre los jóvenes, el cual la joven acepta en matrimonio a [Beto], los mamos realizan el saneamiento, según los usos y costumbres para prepararlos para el matrimonio tradicional, y que el futuro concebido de la unión matrimonial nazca en un hogar digno.

 

Quedando plasmada en esta acta de juzgamiento el procedimiento realizado por las autoridades de la Comunidad que según nuestros usos y costumbres se realiza un juzgamiento tradicionalmente de forma oral, quedando las cosas claras en el proceso se dicta una sanción al joven [Beto] por la desarmonización que ocasionó en la familia de la joven [Nadia], y además se entrega en matrimonio a la joven, para subsanar los hechos.

 

Para mayor constancia se firma los intervinientes. [siguen firmas][57].

 

19.             A continuación, la Sala Plena hará un recuento de la jurisprudencia de esta Corte sobre el estudio del presupuesto objetivo cuando en el trámite se observa una decisión por parte de autoridad de la JEI[58]. En el Auto 1609 de 2022, el tribunal determinó que en estos casos “es necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural”[59]. Agregó que “no se [advertía], prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propon[ía] el conflicto de jurisdicciones” que afectara intensamente el principio de seguridad jurídica porque el juez dio razones fundamentadas que advirtieron el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena[60].

 

20.             En el Auto 396 de 2023, reiterado en el Auto 1274 de 2023, la Sala Plena expuso “premisas centrales” para examinar el factor objetivo en estos casos. Resaltó que la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho y que “es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin”[61]. Particularmente, al desarrollar el caso concreto en el Auto 1274 de 2023, la Corte observó que la comunidad indígena emitió la decisión final sobre la conducta del investigado cerca de tres años antes de que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones. No obstante, encontró que (i) ambas jurisdicciones comenzaron sus actuaciones con proximidad en el tiempo, esto es, hacia los años 2017-2018 y (ii) que la fijación del conflicto de jurisdicciones se postergó en el tiempo debido a las solicitudes de nulidad y preclusión que efectuó el abogado del procesado. Sobre este último punto, sostuvo que, aunque la jurisdicción especial indígena llegó a una decisión más rápida que la jurisdicción ordinaria, era claro que la primera conocía el interés de la segunda en investigar la conducta del procesado.

 

21.             En el Auto 1242 de 2024, la Corte estudió un caso en el que la decisión de la JEI se emitió de manera concomitante al trámite del conflicto de jurisdicciones. Sostuvo que “ello no impide que esta Corte se pronuncie de fondo en relación con el conflicto, pues, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, aceptar esta tesis supondría desconocer que ambas jurisdicciones se encontraban tramitando de forma simultánea el proceso y, de esa manera, privilegiar a la administración de justicia que decida, de forma más ágil el asunto”. En el mismo sentido, en el Auto 1786 de 2024, la Sala Plena resaltó la “importancia de un análisis acerca de la temporalidad de las decisiones contrastadas para efectos de verificar que, en caso de que la jurisdicción especial indígena haya fallado de fondo, aquella decisión no haya sido proferida con posterioridad al inicio del proceso ante la jurisdicción ordinaria”. La Corte hizo referencia a los autos 749 de 2021 y 059 de 2023 para reiterar que el criterio de la temporalidad es determinante para concluir que una decisión de fondo de la jurisdicción indígena no tiene efectos de cosa juzgada cuando se ha emitido con posterioridad al conocimiento del asunto por parte de la JOP. Este análisis es fundamental porque, en caso de verificarse, la Corte puede “dejar sin efectos las decisiones de la autoridad indígena ya que aquellas fueron expedidas con posterioridad al inicio del proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria”[62].

 

22.             En el presente caso, la Sala Plena encuentra acreditado el presupuesto objetivo por las siguientes razones:

 

(i)          El conflicto recae sobre una causa penal por acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo adelantada contra Beto por conductas presuntamente cometidas en 2014 y que actualmente está en trámite ante la jurisdicción ordinaria penal.

(ii)        Existe evidencia de que ambas jurisdicciones iniciaron actuaciones para el conocimiento del asunto en la misma época. Por un lado, en el expediente obran referencias a un formato de noticia criminal “de fecha 7 de octubre de 2014”[63] y a un informe pericial “de fecha 8 de octubre de 2014”[64], cuya existencia el despacho pudo verificar con la información disponible en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación. Tales actuaciones dan cuenta de que la justicia ordinaria adelantó actuaciones desde 2014[65]. Por otro lado, las gestiones de la comunidad indígena resultaron en el “Acta de Juzgamiento” del 29 de agosto de 2015.

(iii)     En el expediente también obra un manuscrito de 2015 titulado “acta de compromiso”[66], “suscrito por la autoridad y miembro”[67] investigado de la comunidad, en el cual se hizo referencia al “proceso en la fiscalía demandado [sic] al señor [Beto[68]. Tal elemento evidencia que la autoridad indígena habría tenido conocimiento de la investigación en curso ante la jurisdicción ordinaria desde esa época.

(iv)      Aunque las actuaciones iniciaron de forma concomitante en ambas jurisdicciones, el proceso en la justicia ordinaria se ha demorado inusualmente. Esto por demoras injustificadas en el trámite de la Fiscalía y porque se presentaron varias dilaciones con ocasión de la conducta de la defensa, entre estos, la reprogramación de audiencias, varios intentos fallidos de celebración de audiencias, una solicitud de preclusión de la actuación penal y recursos contra las decisiones judiciales de trámite, que se extendieron durante los años 2022, 2023 y 2024. Incluso, se presentó una orden de libertad por vencimiento de términos y el trámite de un impedimento (ver FJ 5 a 8 supra). Al respecto, la Sala precisa que estas situaciones son reprochables, pero no justifican una alteración de las competencias del juez natural, que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas[69].

(v)        Asimismo, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez ordinario penal que propuso el conflicto de jurisdicciones ante la evidencia sobre una posible falta de cumplimiento de los elementos que permitieran dar por acreditado el factor institucional para activar la competencia de la JEI (ver párr. 9 a 11 supra).

 

23.             En este escenario, la Sala Plena encuentra que en el presente caso debe verificarse la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena. Esto es esencial para garantizar el derecho al debido proceso y la garantía del juez natural; presupuestos fundamentales dentro del Estado de derecho, como ha sido reiterado de forma pacífica[70].

 

24.             La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que no resulta admisible acreditar la actuación de una jurisdicción sobre la otra únicamente bajo el criterio de que decidió con mayor rapidez, a sabiendas de la existencia de actuaciones en otra jurisdicción por los mismos hechos. Como lo ha advertido de forma constante este tribunal, es necesario implementar mecanismos de coordinación entre las jurisdicciones para evitar desgastes innecesarios y garantizar los derechos de las partes intervinientes y la seguridad jurídica.

 

25.             Finalmente, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto normativo necesario para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque las dos autoridades jurisdiccionales indicaron los fundamentos jurisprudenciales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 3, 4, 8 y 11 supra).

 

26.             En consecuencia, se procederá a conocer y resolver el presente conflicto de jurisdicciones.

 

4.     La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

27.            Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[71]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[72] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[73]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) al fuero indígena.

 

28.            El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[74] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[75]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[76] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[77]. En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[78].

 

29.            El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[79] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[80].

 

30.            La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[81]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[82] que busca proteger su “conciencia étnica”[83], la JEI, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[84]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[85] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

31.            Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si se acreditan cuatro factores[86]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[87].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

32.            Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[88]. Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[89]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[90]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[91] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[92]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

5.     Caso concreto

 

33.             A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para la configuración del fuero indígena y la activación de la JEI, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

 

(i)   Constatación de los factores determinantes del fuero indígena y la JEI

 

34.            Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[93]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[94]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[95], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[96]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que no se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

35.            La Sala concluye que está acreditada la pertenencia de Beto a la Comunidad. La Cabilda, en su calidad de autoridad indígena, afirmó en la solicitud de cambio de jurisdicción que el procesado era “miembro activo de la comunidad”[97].  Además, en el expediente obra un certificado suscrito por el Gobernador de la Comunidad que acredita su pertenencia al resguardo[98]. En consecuencia, el factor personal se encuentra satisfecho en este caso.

 

36.            Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[99]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[100] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[101]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[102]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[103]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[104].

 

37.            En el caso sub examine se cumple el factor territorial. Según el escrito de acusación, el acusado, Beto, residía en vereda del “asentamiento indígena [información sometida a reserva]”[105]. Los hechos investigados ocurrieron “en casa de la menor [de edad] ubicada en [La Vereda[106]. Con base en esta información, la Sala constata que los hechos ocurrieron dentro de los límites geográficos de la Comunidad. Los registros cartográficos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[107], el DANE[108] y las resoluciones que delimitan dicho resguardo[109] lo ubican en los municipios [información sometida a reserva] en los departamentos de Cesar y Magdalena. La vereda pertenece a dicho territorio.

 

38.            Adicionalmente, los hechos se desarrollaron en un área comprendida dentro de la denominada “Línea Negra”, conforme al Decreto 1500 de 2018, área de gran relevancia cultural, espiritual y ancestral para los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM). Según el artículo 4º, literal b), del referido decreto, la Línea Negra constituye un “hilo o conexión y se refiere a las conexiones espirituales o energéticas que unen los espacios sagrados de tierra, litorales y aguas […] del territorio y todo aspecto de la naturaleza y las personas”. La Corte, en la Sentencia SU-121 de 2022, reconoció que el territorio ancestral indígena delimitado por la “Línea Negra” tiene un carácter "espiritual, dinámico y holístico" que supera los límites meramente geográficos, delimitado mediante “líneas virtuales […] que unen accidentes geográficos o hitos, considerados por ellos como sagrados”. Para la Sala resulta claro que La Vereda se ubica en la zona de influencia de la Línea Negra, lo cual refuerza la acreditación del factor territorial en este caso.

 

39.            Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[110]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[111]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la [JEI]”[112]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[113].

 

40.            Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[114]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[115] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la [JEI]”[116], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la JEI no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[117].

 

41.            Adicionalmente, a través del Auto 1139 de 2022, la Corte manifestó que la integridad sexual de los menores de edad reviste una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Así, puso de presente el reconocimiento del interés superior del menor de edad que comprende, entre otras, “la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”[118], lo que también supone que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual’”[119].

 

42.            Además, la Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, al analizar la competencia de la JEI para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de [los] niños víctimas de delitos de carácter sexual”[120]. Con todo, la Corte también ha señalado, de manera expresa, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne (…) a la comunidad indígena”[121].

 

43.            Asimismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[122].

 

44.            Conforme con lo anterior, en la Sentencia T-196 de 2015, la Corte Constitucional identificó algunas premisas que no se ajustan a la Constitución ni a la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de la JEI para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una determinada conducta[123]. El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.

 

45.            El factor objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. La conducta imputada al señor Beto -delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo- afecta intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. El Mandato de Justicia Ancestral, aportado al proceso por el Gobernador de la Comunidad, califica los delitos sexuales como conductas prohibidas y reprochables por sus efectos nocivos sobre la familia, la comunidad y la Madre Tierra. Este documento precisa que el delito sexual “se refiere a todo acto o conducta sexual que está por fuera del matrimonio tradicional y en contra de la cultura […]. La gravedad del caso se incrementa […] cuando los actos o conductas sexuales se cometan contra menores de 14 años…”[124]. Por tanto, al comprobar que la conducta es de interés tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, la Sala concluye que el factor objetivo no es determinante para resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

46.            Sin perjuicio de lo anterior, al tratarse de un delito sexual cometido contra una niña de 13 años, el análisis del factor institucional exige mayor rigor. Ello se justifica, de un lado, por la condición de menor de edad de la víctima, que la convierte en sujeto de especial protección constitucional, y, de otro, porque la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[125].

 

47.            Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[126]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

48.            En el Auto 138 de 2022 la Corte determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En esa medida, “este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[127]. Finalmente, en el Auto 636 de 2022, la Corte precisó que, en casos que involucren a menores de edad, “a las autoridades indígenas les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”[128].

 

49.            Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[129]. Lo anterior implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

 

50.            En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la [JEI] y la justicia ordinaria”[130]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad mediante métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[131].

 

51.            Además, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[132].

 

52.            Análisis del elemento institucional en aquellos eventos en que la valoración es más rigurosa. En el Auto 029 de 2022 la Corte definió criterios para verificar la acreditación del factor institucional en aquellos casos en los que su valoración resulta más rigurosa, como cuando se trata de delitos en contra de la integridad sexual de los NNA. La Corporación precisó que “cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un conflicto de aquellos en los que el nivel de apreciación del elemento institucional es más riguroso, se hace indispensable la colaboración de sus autoridades con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional”[133]. Esto, porque las autoridades indígenas “son las que tienen la capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional”[134]. Añadió que “en estos casos de especial gravedad, cuando no se logren recaudar las pruebas necesarias para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional”[135]. Por ello, aunque la manifestación de la voluntad de la comunidad para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, no basta para tener por acreditado el factor institucional.

 

53.            La Sala considera que el factor institucional no se cumple por cuatro razones principales:

 

54.            Primera. En el Mandato de Justicia Ancestral, aportado por el Gobernador de la Comunidad para sustentar el segundo reclamo de competencia jurisdiccional se observa una estructura organizativa compleja (Mamus, Consejo de Mamus, Asamblea General, Directiva Central, Cabildos y Comisarios, Comisión de Justicia, entre otros) y la descripción de procedimientos propios (juicio colectivo, consultas en lugares sagrados, saneamientos y reclusión en la Casa de Reflexión). No obstante, el documento no indica cuáles son las garantías de participación, protección y reparación para las víctimas dentro de estos trámites, más allá de algunas alusiones generales al derecho al debido proceso, a “contar su versión de lo sucedido”, a la toma de testimonios de las partes y al derecho a reparación integral. Para la Sala, estas referencias no obstan para constatar, en concreto, que la institucionalidad descrita necesariamente se traduzca en mecanismos efectivos de protección de los derechos de quienes denuncian delitos graves, en especial cuando se trata de NNA.

 

55.            Segunda. En el Mandato de Justicia Ancestral también se consignan apartes según los cuales la “reparación espiritual constituye un proceso que debe tener un seguimiento de los MAMUS, y que requiere también de compromiso por parte de la víctima, que también debe realizar el saneamiento tradicional y de las familias tanto de quién cometió la falta como de quién fue afectado”. Asimismo, se indica que “tienen que sentarse juntos, a reparar y a reflexionar el porqué de cada cosa para que empiece a restablecerse el camino de lo justo y estar en armonía con la naturaleza”. La Sala reconoce que esos procedimientos se inscriben en la cosmogonía propia de la Comunidad y se enuncian de manera general -sin estar dirigidos en particular a los delitos sexuales-. Asimismo, la Sala no pretende analizar el contenido material del derecho propio. No obstante, estas disposiciones podrían llegar a derivar, preliminarmente, en un riesgo de revictimización. Esto, porque parecieran imponer a la persona afectada cargas adicionales de contacto con el infractor, lo cual es problemático en asuntos de especial gravedad, -como el sub examine-.

 

56.            Tercera. En esa misma línea, el acta manuscrita del 29 de agosto de 2015 indica que “se recibió el testimonio de la joven y de la madre”, pero no demuestra que la víctima contara con garantías efectivas de defensa, contradicción ni medidas de protección. La referencia a una “sanción” -indeterminada-, unida a la expresión “se entrega en matrimonio a la joven, para subsanar los hechos” indica, prima facie, la ausencia de parámetros claros para resguardar sus derechos y evitar su revictimización. Esta situación adquiere especial gravedad si se tiene en cuenta que, para la fecha de la presunta comisión de las conductas ilícitas, la víctima era una menor de edad de 13 años y el acusado un adulto de 21[136]. La Corte ha señalado que “las uniones tempranas son una práctica nociva para los niños y especialmente para las niñas y adolescentes”[137]. En todo caso, la Sala aclara que este examen no supone invadir la esfera de la autonomía de los pueblos indígenas respecto de sus formas tradicionales de conformación de familia, sino constatar que, en el presente asunto, no se acreditaron condiciones mínimas para garantizar el interés superior de la víctima menor de edad; parámetro para evaluar el cumplimiento del factor institucional.

 

57.            Cuarta. A pesar de la referencia a una “sanción” y al ritual de “saneamiento”, no consta en el expediente registro de cuál fue la pena impuesta, su duración ni sus condiciones; tampoco se evidencia algún tipo de acompañamiento a la víctima ni medidas de protección. Por el contrario, es claro que la víctima acudió a la jurisdicción ordinaria penal, lo que, al menos prima facie, genera dudas sobre la eficacia del trámite ante la JEI para satisfacer la verdad, justicia reparación y garantías de no repetición. Aunque la Sala no pretende exigir una “institucionalidad espejo” de la justicia ordinaria, la sola referencia al envío del acusado a la “Casa de Reflexión” carece de parámetros verificables de coerción y cumplimiento en un asunto de especial gravedad tanto por la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados[138] como por la manifestación de violencia de género que representa su presunta vulneración.

 

58.            La Sala concluye, entonces, que el factor institucional no se satisface, pues las pruebas aportadas no demuestran la existencia de una estructura normativa y procedimental suficiente para garantizar los derechos de la víctima. Las referencias al debido proceso y a mecanismos de reparación aparecen de manera abstracta y, en la práctica, las actuaciones descritas podrían llegar a generan riesgos de revictimización y dudas sobre la eficacia real de las sanciones.

 

59.             Con base en todo el análisis anterior, la Sala presenta el siguiente cuadro que sintetiza la constatación de los factores determinantes de la JEI:

 

Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

Factor

Conclusión

Personal

Se satisface. Las autoridades indígenas certificaron la pertenencia del acusado a la Comunidad y reconocieron su identidad como miembro activo de la comunidad.

Territorial

Se satisface. Los hechos ocurrieron en La Vereda dentro de los límites de la Comunidad y de la zona de influencia de la Línea Negra.

Objetivo

No es determinante. La integridad sexual de los menores de edad constituye un bien jurídico protegido tanto por la comunidad indígena como por la sociedad mayoritaria. La gravedad del delito exige un examen reforzado del factor institucional.

Institucional

No se satisface. Si bien las autoridades indígenas manifestaron su voluntad de que se les trasladara la competencia, no se acreditaron procedimientos ni sanciones claros que garantizaran la defensa, contradicción, justicia, reparación y protección de la víctima ni su riesgo de revictimización.

 

(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI

 

60.             Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[139]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas sólo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[140].

 

61.             En el caso concreto, si bien se acreditaron los factores personal y territorial, y el objetivo no es determinante al tratarse de la integridad sexual de una menor de edad -bien jurídico protegido tanto por la comunidad como por la sociedad mayoritaria-, la ausencia de satisfacción del factor institucional adquiere especial relevancia. Ello porque la actuación indígena no mostró garantías suficientes de protección para la víctima, quien tenía 13 años, ni mecanismos claros de sanción, reparación, no repetición y no revictimización. De este modo, la restricción del fuero indígena se justifica por la gravedad de la afectación a bienes superiores como el interés superior de los NNA y el deber estatal de prevenir la violencia sexual. En consecuencia, ponderados los factores en conjunto, la Sala concluye que la jurisdicción ordinaria debe continuar con el conocimiento del asunto sub examine.

 

62.             Conclusión. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia en el sentido de señalar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Beto por el delito de acceso carnal violento agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, Cesarpara lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

 

63.             Por lo demás, la Sala advierte con preocupación que el trámite del proceso en la jurisdicción ordinaria penal ha estado marcado por múltiples demoras. Si bien existieron diligencias iniciales desde 2014 por parte de la Fiscalía, el proceso solo se reactivó de manera significativa en 2022, cuando la Dirección Seccional Cesar de la Fiscalía reasignó funciones de apoyo a fiscales para elaborar escritos de acusación y “evitar el vencimiento de términos” en varias investigaciones, incluido el caso sub examine. Pese a ello, desde el 2022 persistieron demoras derivadas de audiencias fallidas, impedimentos y reprogramaciones efectuadas por distintos jueces penales. Esta situación motivó incluso a que las autoridades de la JEI reiteraran su solicitud de reclamo de competencia. El Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, última autoridad a la que se le repartió el expediente -y parte del presente conflicto-, reprogramó la celebración de audiencias en varias oportunidades.

 

64.             Todas esas dilaciones desconocen los principios de celeridad y plazo razonable que orientan la administración de justicia y afectan de manera directa a las partes e intervinientes. Por ello, la Sala Plena exhortará al Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar para que adelante el trámite en pro de los referidos principios. Además, compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena para que, dentro de sus competencias, adelante las actuaciones que estime pertinentes frente a la posible mora de la Fiscalía 25 Local del Grupo Caivas de Valledupar, del Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar y de las demás autoridades judiciales que conocieron del proceso[141], en relación con sus deberes de actuar de forma pronta, cumplida y eficaz, conforme al artículo 4 de la Ley 270 de 1996.

 

65.             En concordancia con todo lo anterior, como la Sala concluye que las autoridades tradicionales indígenas carecen de competencia jurisdiccional para conocer el presente asunto, se dejará sin efectos el acta de juzgamiento del 29 de agosto de 2015, emitida por autoridades indígenas de la Comunidad[142]. Como se explicó en el FJ. 21, el análisis de temporalidad de las decisiones permite a la Corte “dejar sin efectos las decisiones de la autoridad indígena ya que aquellas fueron expedidas con posterioridad al inicio del proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria” (Cfrs. autos 749 de 2021 y 059 de 2023. Reiterados en el Auto 1786 de 2024).

 

66.             La Sala adopta esta decisión por las siguientes razones: (i) garantiza los principios de economía procesal y seguridad jurídica; (ii) es coherente con el análisis del presupuesto objetivo desarrollado en esta providencia[143] y con la garantía del derecho al debido proceso; (iii) responde a lo dispuesto en los artículos 29, 241 y 246 de la Constitución, así como el artículo 16 del Código General del Proceso que establece que “[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”, por lo que “genera necesariamente nulidad de la sentencia”[144]. Al respecto, se recuerda que esta Corte[145] ha determinado que no resulta admisible otorgar prevalencia a la jurisdicción únicamente porque resolvió primero, en especial cuando ambas jurisdicciones actuaban de manera simultánea y no se acreditó el factor institucional que justificaría la competencia de la JEI[146]. En relación con este último aspecto, se recuerda que: (a) la Fiscalía adelantó las primeras actuaciones en 2014[147]; (b) la decisión de la autoridad indígena de 2015 se emitió cuando ya existían diligencias en la jurisdicción ordinaria y la autoridad indígena tenía conocimiento de ellas; (c) los reclamos formales de competencia a favor de la JEI solo se presentaron en 2022 y 2024.

 

67.             Finalmente, esta Corporación considera pertinente advertir al Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, que implemente el enfoque de género y étnico pertinentes para que las partes e intervinientes en este caso accedan a la justicia en consonancia con su diversidad cultural. Para ello, deberá adoptar las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades de la Comunidad para que, comprendiendo la cosmovisión de este, adelante sus actuaciones con respeto de la identidad de las personas involucradas. Así, el hecho de que el asunto sea conocido por la justicia ordinaria no puede implicar una barrera para los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia tanto del procesado como de la víctima, ya sea por razones de índole geográfica, económica, cultural y lingüística[148]. En esa línea, la Sala comunicará esta providencia a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que en el marco de sus funciones constitucionales de Ministerio Público (artículos 275, 277, 281 y 282 CP) acompañen este proceso de coordinación interjurisdiccional diálogo intercultural, si lo estiman pertinente.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.  Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, y la Comunidad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, seguir conociendo el proceso penal contra Beto por el delito de acceso carnal violento agravado.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 29 de agosto de 2015, proferida por autoridades de la comunidad, mediante la cual se juzgó la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado imputada a Beto.

 

Tercero. REMITIR el expediente CJU-7002 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión a las partes e intervinientes y a las autoridades de la Comunidad.

 

Cuarto. EXHORTAR al Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, a (i) aplicar enfoques de género y étnico en el trámite y decisión del asunto, para garantizar el acceso a la justicia del procesado y de la posible víctima conforme a su contexto cultural; y (ii) a tramitar el presente asunto de conformidad con los principios de celeridad y plazo razonable.

 

Quinto. COMPULSAR COPIAS del expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que estime pertinentes, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

 

Sexto. COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, en el marco de sus funciones constitucionales de Ministerio Público, acompañen si lo consideran oportuno y atendiendo a la voluntariedad de la víctima y de su familia, el proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural que se surtirá conforme a lo dispuesto en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

AL AUTO 1685 DE 2025

 

 

Referencia: CJU-7002

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, y la Comunidad Karwa del Resguardo Indígena Arhuaco de la Cierra Nevada de Santa Marta

 

Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Con el debido respeto por lo decidido por la Sala Plena en el Auto 1685 de 2025, y aunque compartí la decisión adoptada en el sentido de que el conflicto de jurisdicciones debía resolverse atribuyendo la competencia a la jurisdicción ordinaria penal, expongo a continuación la motivación de mi aclaración de voto.

 

En el estudio realizado respecto del presupuesto objetivo, la ponencia llega a la conclusión de que no se pueden reconocer los efectos de cosa juzgada a la decisión de fondo proferida 29 de agosto de 2015 por parte de la jurisdicción especial indígena con fundamento en que “ambas jurisdicciones iniciaron actuaciones para el conocimiento del asunto en la misma época”. Acerca de las desarrolladas por la jurisdicción ordinaria penal indicó que “en el expediente obran referencias a un formato de noticia criminal ‘de fecha 7 de octubre de 2014’ y a un informe pericial ‘de fecha 8 de octubre de 2014’” que “dan cuenta de que la justicia ordinaria adelantó actuaciones desde 2014”.

 

Si bien las dos piezas procesales mencionadas podrían evidenciar que durante el año 2014 se desplegaron actuaciones ante la jurisdicción ordinaria penal, estimo que en este caso era indispensable precisar el momento en que el asunto fue sometido a dicha jurisdicción mediante la presentación de una denuncia. Esto cobra relevancia porque, conforme a los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023, el criterio temporal, esto es, que se acredite con certeza que el conocimiento del caso se dio primero en la jurisdicción ordinaria penal, constituye la razón principal para no reconocer efectos de cosa juzgada a la decisión adoptada por la autoridad indígena, en la medida en que, al momento de proferirse dicha decisión, ya existía formal conocimiento del proceso en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, determinar con toda precisión cuándo ocurrió este formal sometimiento a la jurisdicción ordinaria era un elemento indispensable para analizar el cumplimiento del presupuesto objetivo.

 

En este punto se centra el fundamento de mi aclaración. Durante el debate del caso insistí en que, a través de un decreto probatorio, era posible establecer con certeza la fecha exacta en que el asunto fue puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Sin ese dato, reitero, el análisis sobre la acreditación del presupuesto objetivo, en relación con el no reconocimiento de la cosa juzgada de la decisión de la jurisdicción especial indígena, carece de información completa, conforme lo ha entendido la jurisprudencia.

 

Por lo demás, este caso ofrecía la oportunidad de abrir discusiones relevantes sobre la acreditación del presupuesto objetivo en contextos en los que, tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, resulta determinante establecer cuándo el asunto fue asumido por la jurisdicción penal ordinaria. Ello podría haber permitido, eventualmente, que la Sala Plena analizara la posibilidad de debilitar los efectos de la cosa juzgada proveniente de la jurisdicción especial indígena, a la luz de razones sustantivas, como la protección de la dignidad del menor, entre otras, que hasta ahora no han sido objeto de deliberación.

 

Fecha et supra,

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Esto, en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.

[2] El formato único de noticia criminal tiene como fecha el primero de julio de 2022, ante la Fiscalía 25 Local del Grupo Caivas de Valledupar, Dirección Seccional Cesar. Expediente digital, archivo “001_01EscritoAcusacion.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “001_01EscritoAcusacion.pdf”., pág. 2.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo “001_01EscritoAcusacion.pdf”.

[7] Ibid.

[8] El 24 de junio de 2022, mediante resolución, la Dirección Seccional Cesar de la Fiscalía reasignó funciones a fiscales de apoyo para la elaboración urgente de escritos de acusación y “evitar el vencimiento de términos” en varios expedientes.

[9] Se dispuso que la medida se hiciera efectiva en la cárcel del distrito Judicial de Valledupar. Expediente digital, archivo “002_02ActaAudienciaPreliminarConcentrada 20220412.pdf”., pág. 2.

[10] Expediente digita, archivo “023_23SolicitudCambioJurisdiccionAnteFiscalia.pdf.”

[11] El 14 de julio de 2022, la Fiscal 13 Seccional remitió la referida solicitud al correo electrónico del Juzgado 03 Penal del Circuito Mixto de Valledupar.

[12] Ibid., pág. 1.

[13] Ibid., pág. 4.

[14] Ibid.

[15] Ibid., pág. 2.

[16] Ibid., pág. 1.

[17] Ibid., pág. 3. La Cabilda se refirió al matrimonio entre Beto y Nadia, la víctima de la presunta conducta punible en el caso sub examine.

[18] Ibid., pág. 2.

[19] Ibid., pág. 5.

[20] Expediente digita, archivo “004_04AutoAvocaConocimiento 20220708.pdf”.

[21] Inicialmente, la audiencia se programó para el 12 de agosto de 2022, fue aplazada para el 13 de octubre de 2022. Luego se aplazó nuevamente para el 31 de octubre de 2022. Expediente digital, archivos “015_15ActaAudienciaAcusacion 20221013.pdf” y “025_25AutoFijaFechaAudiencia 20221031.pdf”.

[22] Expediente digital, archivo “034_34ActaAudienciaAcusacion 20221213.pdf”.

[23] Ibid., pág. 3.

[24] Expediente digital, archivo “041_41OficioRemisionProceso.pdf”. En este oficio se aclara el cambio de nombre: “[e]l despacho fue denominado como Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, pero se denominaba Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar”.

[25] Expediente digital, archivo “038_38ActaAudienciaPreclusion 20230210.pdf”.

[26] Expediente digital, archivo “007_07AutoResuelveApelacion.pdf”., pág. 18.

[27] Ibid., pág. 19.

[28] Expediente digital, archivo “047_47LibertadVencimientoTerminos 20230808.pdf”.

[29] Expediente digital, archivo “050_50AutoAvocaConocimiento 20231025.pdf”.

[30] Hubo una serie de intentos de celebración de audiencias que fueron todas fallidas; se reprogramó la fecha para los días 8 de febrero de 2024, luego 5 de marzo de 2024, 23 de abril de 2024, 20 de agosto de 2024, todas fallidas.

[31] Esto por disposición del acuerdo No. CSJCEA24-55 del 2 de mayo de 2024 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que creó dicho despacho.

[32] La audiencia estaba programada para el 4 de julio de 2024. Fue reprogramada para el 22 de agosto de 2024 y luego para el 26 de agosto de 2024. Expediente digital, archivos “060_60ActaAudienciaFracasada 20240704.pdf” y “061_61AutoReprogramaAudiencia 20240715.pdf”.

[33] Expediente digital, archivo “059_59EMPSustenciaCambioJurisdiccionDefensa.pdf”.

[34] Ibid.

[35] Expediente digital, archivo “062_62ActaAudienciaAcusacionSuspendida 20240822.pdf”.

[36] Ibid.

[37] La audiencia estaba programada para el 17 de octubre de 2024 pero fue reprogramada. Expediente digital, archivo “070_70ActadeAudienciaContinuaciondeFormulaciondeAcusacion17oct2024.pdf”., pág. 2.

[38] Expediente digital, archivo “072_72AutoDeclaraImpedimento 20250117pdf”., pág. 3.

[39] Ibid., pág. 2.

[40] Expediente digital, archivo “076_76AutoAceptaImpedimentoAvoca 20250127.pdf”.

[41] La audiencia estaba programada inicialmente para el 13 de marzo de 2025 pero tuvo que ser reprogramada para el 13 de mayo de 2025 y luego para el 17 de junio de 2025 y finalmente para el 23 de julio de 2025. Expediente digital, archivos “077_77ActaAudienciaAcusacion 20250313.pdf”, “078_78AutoFijaFechaAudiencia 20250513.pdf” y “079_79AutoFijaFechaAudiencia 20250617.pdf”.

[42] Expediente digital, archivo “080_80AutoResuelveCambioJurisdiccion 20250723.pdf”., pág. 7.

[43] Ibid., pág. 7.

[44] Ibid., pág. 8.

[45] Ibid., pág. 9.

[46] Ibid.

[47]  Expediente digital, archivo “02CJU-7002 Correo Remisorio.pdf”. 

[48] Expediente digital, archivo “03CJU-7002 Constancia de Reparto.pdf.

[49] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[50] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[51] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[52] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[53] Ibid.

[54] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en: (i)  el capítulo 2º del Título VIII de la Constitución, titulado “[d]e la jurisdicción ordinaria” y en el literal a) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 que dispone, que dispone que hacen parte de la jurisdicción ordinaria los “[j]uzgados […] penales […] de ejecución de penas y medidas de seguridad”; y (ii) en el artículo 246 del capítulo 5º del Título VIII de la Constitución, titulado “[d]e las jurisdicciones especiales” y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone que “la [JEI] ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial”.

[55] Expediente digital, archivo “023_23SolicitudCambioJurisdiccionAnteFiscalia.pdf.”., pág. 1.

[56] Expediente digital, archivo “033_33ElementosMaterialesProbatorios.pdf”.

[57] Ibid., pág. 1 y 2.

[58] En el Auto 605 de 2022, esta Corporación sostuvo que “la competencia del juez que define competencias no se ciñe únicamente a constatar la existencia de una decisión emanada de la JEI, sino que la misma se proyecta en la necesidad de realizar un análisis de fondo que permita verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales”. Consideró que “es necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural”. Corte Constitucional, Auto 1609 de 2022. Ver también autos 396 de 2023, 1274 de 2023, 022 de 2024 y 1242 de 2024.

[59] Ibid.

[60] Ibid.

[61] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.

[62] Corte Constitucional. Auto 1786 de 2024.

[63] Expediente digital, archivo “001_01EscritoAcusacion.pdf”.

[64] Ibid.

[65] Aunque el proceso ordinario solo se reactivó de manera significativa hasta el año 2022, cuando la Dirección Seccional Cesar de la Fiscalía reasignó funciones a fiscales de apoyo para la elaboración urgente de escritos de acusación y “evitar el vencimiento de términos” en varios expedientes, ello no implica el desconocimiento de actuaciones iniciales concomitantes en ambas jurisdicciones.

[66] Expediente digital, archivo “033_33ElementosMaterialesProbatorios.pdf”., pág. 3.

[67] Ibid.

[68] Ibid.

[69] “[L]a cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo” [...] Asimismo, que “no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional”;. Corte Constitucional. Auto 396 de 2023, reiterado en el Auto 1274 de 2023.

[70] Corte Constitucional. Auto 396 de 2023, reiterado en el Auto 1274 de 2023.

[71] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998 y Auto 565 de 2022.

[72] Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019.

[73] Ibid.

[74] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998.

[75] Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2010.

[76] Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[77] Ibid.

[78] Ibid.

[79] Ibid.

[80] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[81] Ibid.

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.

[83] Ibid.

[84] Ibid.

[85] Ibid.

[86] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[87] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la JEI.

[88] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014.

[90] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[91] Ibid.

[92] Ibid.

[93] Ibid.

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 2014.

[95] Ibid.

[96] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016.

[97] Expediente digital, archivo “023_23SolicitudCambioJurisdiccionAnteFiscalia.pdf.”., pág. 4.

[98] Expediente digital, archivo “053_53DocumentosCambioJurisdiccion.pdf”.

[99] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[100] Ibid.

[101] Ibid.

[102] Ibid.

[103] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014.

[104] Ibid. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[105] Expediente digital, archivo “001_01EscritoAcusacion.pdf”., pág. 2.

[106] Ibid.

[107]Que reposa en la página web del Igac: https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf. Y en los cuales, con el código [información sometida a reserva] se puede apreciar la ubicación La Comunidad cuya leyenda, además, describe su ubicación en “[información sometida a reserva].”

[108] De conformidad con los datos recopilados en el informe [información sometida a reserva] en la que se observa el límite cartográfico de La Comunidad. Disponible para consulta en: [información sometida a reserva].

[109] En particular las resoluciones [información sometida a reserva] del disuelto INCORA (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria), hoy ANT (Agencia Nacional de Tierras) y el Acuerdo [información sometida a reserva] de la ANT.

[110] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[111] Ibid.

[112] Ibid.

[113] Ibid.

[114] Ibid.

[115] Ibid.

[116] Ibid.

[117] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.

[118] Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en los autos 029 y 138 de 2022.

[119] Ibid.

[120] Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013 y Auto 750 de 2021.

[121] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[122] Corte Constitucional. Auto 138 de 2022 (CJU-632).

[123] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso:

“En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente”.

[124] Expediente digital, archivo “059_59EMPSustenciaCambioJurisdiccionDefensa.pdf”., pág. 77.

[125] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.

[126] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[127] Corte Constitucional. Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021.

[128] Corte Constitucional. Auto 636 de 2022. Incluye cita del Auto 750 de 2020.

[129] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[130] Ibid.

[131] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[132] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[133] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022.

[134] Ibid.

[135] Ibid.

[136] Sobre el particular se dispuso que el matrimonio tenía el objetivo de que “el futuro concebido de la unión matrimonial nazca en un hogar digno”. Expediente digital, archivo “033_33ElementosMaterialesProbatorios.pdf”., pág. 1. Actualmente, la víctima tiene 24 años, pero para la fecha de la presunta comisión de la conducta tenía 13 años.

[137] Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2025. Para la fecha del “acta de juzgamiento” en la que se dispone “la entrega en matrimonio de la joven” (Ver FJ 18 supra), la presunta víctima tenía 14 años y 2 meses de edad.

[138] En el caso sub examine, se trata de la libertad, integridad y formación sexual de una niña que, para la fecha de la comisión de la presunta conducta, tenía 13 años.

[139] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[140] Ibid.

[141] En particular del Juzgado 003 Penal del Circuito Mixto de Valledupar - ahora denominado Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar-, del Juzgado 008 Penal del Circuito de Valledupar y del Juzgado 010 Penal del Circuito de Valledupar.

[142] Expediente digital, archivo “033_33ElementosMaterialesProbatorios.pdf”.

[143] Y con precedentes citados en los que, pese a existir una decisión de la jurisdicción indígena, la Sala Plena asumió el estudio de fondo al verificarse la falta de competencia jurisdiccional. Al respecto, pueden consultarse los autos 154, 253 y 902 de 2025; 1963 y 1242 de 2024; 059 de 2023; y 749 de 2021, entre otros. Ver Punto 3 de las Consideraciones, fundamentos jurídicos 18 a 24 supra.

[144] Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2016.

[145] Ver Párr. 21 a 24 supra.

[146] Ver Párr. 52 a 57 supra.

[147] En particular, la noticia criminal, informe pericial, entre otras actuaciones.

[148] Corte Constitucional, Auto 903 de 2022, citado por los autos 1852 de 2022; 192 de 2023; 456 y 1962 de 2024, entre otros.