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A. 1685/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1685/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1685-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1685/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1685 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-15.898

 

Recurso de súplica contra el auto del 21 de junio de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”

 

Demandante: Rafael de Jesús Torres Donado

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo Nro. 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por Rafael de Jesús Torres Donado contra el auto del 21 de junio de 2024 que dispuso rechazar la demanda del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Acción pública presentada

 

1.1.     El 31 de mayo de 2024, el señor Rafael de Jesús Torres Donado presentó una “[s]olicitud de [i]nconstitucionalidad”[1] en contra del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”[2].

 

1.2.     Aunque el señor Torres Donado indicó que su solicitud estaba dirigida contra el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en el escrito radicado únicamente citó y se refirió al numeral 7 de la norma en cuestión. A continuación, se transcribe la disposición demandada:

 

“DECRETO 333 DE 2021

(Abril 6)

 

‘Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela’

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO

 

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

 

‘Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

[…]

 

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.

 

1.3.     El actor señaló que el artículo demandado es inconstitucional por “vicio o defecto de la norma, en razón que quebranta el espíritu de la Constitución”[3] y, a su juicio, es nulo de pleno derecho.

 

1.4.     El demandante se refirió al numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual, las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado deben ser asignadas por reparto para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación accionada. A su juicio, esta regla de reparto desconoce la autonomía, imparcialidad e independencia que deben tener los togados al momento de proferir la providencia que en derecho corresponda y que esto se refleja en “conflictos de intereses” y en la “solidaridad entre magistrados”, quienes niegan el amparo solicitado y confirman las sentencias de primera instancia. A título ilustrativo, el actor se refirió al proceso con radicado interno T-10.196.329, pero no brindó argumentos o motivos para soportar o ampliar este punto.

 

1.5.     El señor Torres Donado consideró “fundamental hacer un análisis, investigación y estudios estadísticos del Consejo de Estado de las Sentencias de Segunda Instancias de negar las pretensiones a los demandantes y se presenta una acción de tutela contra providencias judiciales, han sido derogadas por misma Corporación en primera instancia por Sala de Decisión”[4].

 

2.   Auto de rechazo

 

2.1.     Mediante auto del 21 de junio de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera se refirió a los numerales 1, 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política que consagran la competencia de la Corte Constitucional con respecto del conocimiento de demandas de inconstitucionalidad. A su vez, resaltó que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte debe rechazar aquellas demandas “respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.

 

2.2.     Por otro lado, citó el numeral 2 del artículo 237 superior que consagra como atribución del Consejo de Estado la de “[c]onocer de las acciones de nulidad por Inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. Posteriormente, en la providencia se referenciaron los artículo 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011, en los que respectivamente se indica que (i) los ciudadanos pueden “pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional” y que (ii) “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”.

 

2.3.     En el auto se advirtió que la competencia con respecto al estudio de las demandas contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional es compartida entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

 

2.4.     Concretamente, la magistrada sustanciadora aseveró que “le corresponde a la Corte Constitucional ‘decidir las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra: (i) los decretos leyes o de habilitación legislativa por el Congreso de la República, (ii) el decreto del Plan Nacional de Inversiones, (iii) los decretos legislativos o de estados de excepción y (iv) los decretos especiales expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente’[5]. Asimismo, la Corte ha decidido demandas de inconstitucionalidad en contra de decretos o actos administrativos distintos a los previstos por los artículos 241 y 10 transitorio de la Constitución Política, en determinadas condiciones”[6].

 

2.5.     De conformidad con lo antes expuesto, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda presentada al concluir que la Corte Constitucional no tiene competencia para examinar la constitucionalidad de la disposición cuestionada, dado que “(i) no corresponde a algún asunto que, prima facie, esté sometido a reserva ordinaria o especial de ley y (ii) carece de fuerza material de ley. Esto último, toda vez que no tiene la virtud de modificar, subrogar o derogar una ley. Por el contrario, el Decreto 333 de 2021 modificó tres artículos del Decreto 1069 de 2015; un decreto compilatorio de normas reglamentarias, cuyo control constitucional no corresponde a la Corte Constitucional[7]. De hecho, ambos decretos fueron expedidos por el presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales previstas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política”. En consecuencia, ordenó que se le informara al demandante que contra el auto de rechazo procedía el recurso de súplica.

 

3.   Recurso de súplica

 

3.1.     El 27 de junio de 2024, el accionante presentó recurso de súplica y sostuvo que la Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución Política, así como la protección de los derechos fundamentales, por lo que, a su juicio, “se evidencia la inobservancia en el auto proferido por la Honorable Magistrada, debido a que tiene la potestad constitucional de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”[8].

 

3.2.     El señor Torres Donado refirió en términos generales a las funciones y estructura de la Corte Constitucional y, por ejemplo, consideró que se presentan “vicios en acciones constitucionales cuando exista una violación a los derechos constitucionales, producidas por una norma, un acto administrativo, una política pública o una omisión que haya sido generada por una autoridad administrativa o judicial”[9].

 

3.3.     El actor citó un aparte del auto de rechazo y expuso que se evidenciaba “un vacío del Estado Social de Derecho de Colombia”[10] dado que el Consejo de Estado no puede ser juez y parte del orden jurídico del país, “debido a que se quebranta la autonomía, imparcialidad e independencia al examinar el artículo 1 del Decreto 333 de 2021”[11].

 

3.4.     El señor Rafael de Jesús Torres Donado incluyó los dos primeros párrafos de la demanda que presentó y estimó evidente la acreditación de un “CARRUSEL DE CONFIRMAR Y RATIFICAR PROVIDENCIAS, CAUSANDO DAÑOS IRREPARABLES A LOS USUARIOS QUE INVOQUE ACCIÓN DE TUTELA POR VIA DE HECHO EN EL PAÍS (Sic)”. En consecuencia, solicitó que se emitiera una decisión de fondo.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

 

2.   El recurso de súplica

 

2.1.         El inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece que “[c]ontra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. Por su parte, el artículo 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015 consagra el trámite de dicho recurso[12].

 

2.2.         La Corte Constitucional ha señalado que el propósito del recurso de súplica es “el de atacar -ya sea la forma o el fondo- el auto de rechazo. Se trata de una oportunidad procesal para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador en el momento de rechazar la demanda”[13].

 

2.3.         De esta manera, es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda y para que el recurso proceda “se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”[14], ya sea porque  (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[15].

 

2.4.         Esta Corporación ha reiterado que el ejercicio del recurso de súplica hace necesario que el recurrente actúe con un mínimo de diligencia, de manera que estructure su argumentación con la motivación suficiente que permita a los integrantes de la Sala Plena realizar un pronunciamiento sobre el particular. En el auto 024 de 1997, la Sala Plena advirtió lo siguiente:

 

“Como quiera que al presentarse la súplica el demandante manifiesta su oposición a los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente, debe exponer las razones por las cuales desestima tales consideraciones.  La función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos. No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”.

 

2.5.         Así pues, la Corte determinó que el mencionado recurso no tiene por objeto (i) reiterar o reafirmar los planteamientos formulados, (ii) adicionar, aclarar, complementar o reformar la demanda de inconstitucionalidad[16] u (iii) oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión[17].

 

III. ESTUDIO DEL RECURSO DE SÚPLICA

 

Legitimación por activa

 

1.   La Corte encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa en tanto el recurso de súplica de la referencia fue presentado por el señor Rafael de Jesús Torres Donado, quien a su vez figura como demandante de la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

 

Oportunidad para presentar el recurso de súplica

 

2.   El numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015 establece que “[e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

 

3.   El auto de rechazo dentro del proceso de la referencia fue adoptado el 21 de junio de 2024 por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Ahora bien, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que la providencia mencionada fue notificada por medio de estado Nro. 096 del 25 de junio de 2024 y que el término de ejecutoria correspondió a los días 26, 27 y 28 de junio, de 2024.

 

4.   En el caso objeto de estudio, el accionante radicó el recurso de súplica el 27 de junio de 2024, por lo que la presentación se hizo dentro de la oportunidad correspondiente. Ahora bien, conviene precisar que el recurso fue enviado al despacho de la suscrita magistrada ponente el 20 de septiembre de la presente anualidad[18]

 

Carga argumentativa

 

5.   La Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica debe contener los argumentos tendientes a desestimar las razones que sustentaron el auto de rechazo.[19] La Sala evidencia que no se encuentra acreditado este requisito, como quiera que los argumentos se encaminan a reiterar o reafirmar los planteamientos de la demanda y, de ninguna manera, apuntan a demostrar que el auto de rechazo fue errado.

 

6.   Por medio del auto del 21 de junio de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda interpuesta por el señor Rafael de Jesús Torres Donado y señaló que la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

 

7.   Al revisar el escrito de súplica se encuentra que el accionante se refirió de manera general a las competencias de la Corte Constitucional y reiteró los planteamientos de la demanda, sin presentar y demostrar el presunto yerro en el que incurrió el auto de rechazo.

 

8.     En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de súplica y, de esta manera, la Sala Plena adoptara una decisión en el sentido de rechazar el recurso.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el señor Rafael de Jesús Torres Donado contra el auto del 21 de junio de 2024, a través del cual, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Lo anterior por cuanto no se cumplió el requisito de la carga argumentativa mínima.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole de que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Archivo: “D0015898. Demanda ciudadana”. Pág. 1.

[2] Como anexo de la demanda, el demandante aportó copia del contenido integral del Decreto 333 de 2021, “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. El documento fue tomado de la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública. Archivo: “D0015898. Anexo”.

[3] Archivo: “D0015898. Demanda ciudadana”. Pág. 1.

[4] Archivo: “D0015898. Demanda ciudadana”. Pág. 1.

[5] Sentencia C-049 de 2012. Cfr. Arts. 150.10, 212, 213, 215, 341 y 10 transitorio de la Constitución Política.

[6] Ib. La Corte hizo referencia a los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, decretos compilatorios de leyes, decretos que declaran un estado de excepción, decretos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorios de la Constitución que no preceden al artículo 10, decretos que corrigen yerros de disposiciones con fuerza de ley, decretos de ejecución de la convocación de un referendo constitucional, acto de autoridad electoral de determinación del censo electoral en el marco de la reforma constitucional por vía de referendo, acto de la autoridad electoral de declaración de aprobación de un referendo constitucional, actos de particulares gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley convocatoria de un referendo constitucional, decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, decretos y resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo, así como acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias de tratado internacional.

[7] Con base en esta argumentación, la Corte Constitucional ha rechazado de plano las acciones públicas de inconstitucionalidad en contra del Decreto 1069 de 2015. Al respecto consultar el Auto 371 de 2021.

[8] Archivo: “Recurso de Súplica”. Pág. 2.

[9] Archivo: “Recurso de Súplica”. Pág. 3.

[10] Archivo: “Recurso de Súplica”. Pág. 3.

[11] Archivo: “Recurso de Súplica”. Pág. 3 y 4.

[12] Acuerdo Nro. 02 de 2015. Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria. 4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará. 5. Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo. 6. En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este mismo artículo. 7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial.

[13] Corte Constitucional, auto 061 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[14] Corte Constitucional, auto 181 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[15] Corte Constitucional, auto 236 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís).

[16] Corte Constitucional, auto 196 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[17] Corte Constitucional, autos 088 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y 006 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[18] De conformidad con el informe remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el recurso de súplica presentado por el señor Rafael de Jesús Torres Donado el 27 de junio de 2024; sin embargo, la funcionaria encargada de los asuntos de constitucionalidad informó que “aunque la constancia de paso a despacho del recurso de súplica fue tramitada y firmada oportunamente, la misma quedó pendiente de envío al despacho en el buzón de correo electrónico de la citada empleada”. Archivo: “D0015898. Ingreso súplica para trámite”.

[19] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), 129 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), 134 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), 006 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 272 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 059 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).