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A. 1685/22
Auto9 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1685/22

Corte Constitucional·9 de noviembre de 2022·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1685-22


Auto 1685/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: Expediente CJU-1021.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 27 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB-138460 del 30 de junio de 2020, mediante la cual la entidad dio cumplimiento a un fallo de tutela y reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora Teresa de Jesús Chamorro Basante, al estimar que la beneficiaria no cumplió con el requisito legal de tener 150 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni con las 300 semanas en cualquier época[1].

 

2.                 El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, al considerar que su estudio debe recaer en los jueces laborales, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA y los artículos 2° y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”), ya que la causante no ostentó “la calidad de servidora pública” en su historia laboral[2].

 

3.                 El 10 de marzo de 2021, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que lo dirimiera, al señalar que los artículos 104 y 138 del CPACA le otorgar competencia al juez de lo contencioso administrativo para conocer de la “acción de lesividad”, ya que lo que se debate es la legalidad de una acto administrativo de contenido particular y concreto expedido por la “administración”[3].

 

4.                 El 4 de junio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Secretaría General de esta Corporación el expediente, y el 24 de mayo de 2022 la Sala Plena lo repartió y lo asignó al despacho del magistrado sustanciador[4].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

7.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

8.                 Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

 

9.                 Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en auto 316 de 2021[14], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

10.            Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-138460 del 30 de junio de 2020, mediante la cual la entidad dio cumplimiento a un fallo de tutela y reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora Teresa de Jesús Chamorro Basante (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 138 del CPACA y los artículos 2° y 11 del CPTSS (presupuesto normativo).

 

11.            Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-138460 del 30 de junio de 2020, mediante la cual la entidad dio cumplimiento a un fallo de tutela y reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora Teresa de Jesús Chamorro Basante.

 

12.            En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto, dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

13.            Regla de la decisión. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra la Resolución SUB-138460 del 30 de junio de 2020.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1021 al el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Archivo “proceso digitalizado.pdf”, págs. 6-869.

[2] La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de jurisdicción y el 14 de enero de 2021, el juzgado administrativo confirmó en todas sus partes su decisión. Ibíd. págs. 885-914.

[3] De igual forma, sustentó sus argumentos con citas del auto del 14 de mayo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura y de la sentencia 2009008702 del 9 de julio de 2014 del Consejo de Estado. Ibíd, págs. 918-920.

[4] La remisión se dio el 26 de mayo de 2022. Archivos “CORREO REMISORIO Y ARCHIVOS.pdf” y “Constancia de Reparto CJU 1021.pdf”.

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[12] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[13] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

[14] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.