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A. 1682/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1682/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1682-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1682/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO Nº 1682 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6962

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mallama, Nariño, y el Juzgado 008 Administrativo de Pasto, Nariño

 

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Demanda. A través de su representante legal y apoderado judicial, Depósito Alpha Médico S.A.S.[1] instauró demanda ejecutiva contra la E.S.E. Centro de Salud Santiago de Mallama, con miras a obtener el pago de la factura n.° FV-1032 del 20 de abril de 2022, por valor de $20.250.268, emitida por concepto del suministro de medicamentos e insumos médicos[2]; así como el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes[3].

 

2.       Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El 10 de julio de 2023, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mallama, Nariño, declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y lo remitió a la oficina judicial para su reparto entre los juzgados administrativos de la ciudad de Pasto. Consideró que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que la accionada es una entidad pública y el título ejecutivo objeto de reclamo se deriva de una relación contractual de adquisición de bienes y servicios. Su decisión se fundamentó en los numerales 2° y 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en los autos A-403 de 2021 y A-094 de 2023 de la Corte Constitucional[4].

 

3.       Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 15 de julio de 2025, el Juzgado 008 Administrativo de Pasto, Nariño, declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Advirtió que las facturas de compra de bienes o de prestación de servicios solo son ejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “cuando tengan origen en un contrato estatal”. Sin embargo, al expediente no se aportó copia del contrato estatal correspondiente, por lo que no existe evidencia de que la factura provenga de una relación contractual con la entidad pública demandada. En ese sentido, consideró que el negocio que subyace en el fondo del asunto se trató del suministro de materiales para la efectiva prestación del servicio de salud; actividad que corresponde al giro normal de los negocios de la sociedad ejecutante.  Para sustentar su posición, el juzgado se refirió a los artículos 104.6 y 297 del CPACA, así como al Auto 177 de 2023 de la Corte Constitucional[5].

 

4.       En sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 3 de septiembre de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la Secretaría General a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia.

 

5.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6.       En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[7]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mallama, Nariño, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, y el Juzgado 008 Administrativo de Pasto, Nariño, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[9].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda promovida por Depósito Alpha Médico S.A.S. contra la E.S.E. Centro de Salud Santiago de Mallama.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].

Se cumple. Tanto el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mallama, Nariño, y el Juzgado 008 Administrativo de Pasto, Nariño, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 2 y 3).

Tabla única. Presupuestos conflictos entre jurisdicciones.

 

7.       Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mallama, Nariño, y el Juzgado 008 Administrativo de Pasto, Nariño.

 

2. Competencia para conocer de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas. Reiteración del Auto 1508 de 2023

 

8.       A partir de lo consignado en los artículos 104 y 297 del CPACA y el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), la Corte ha identificado tres escenarios que se pueden presentar en el trámite de procesos ejecutivos contra entidades públicas, en los que se pretende el cobro de insumos médicos: “(i) cuando hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal; (ii) cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal; y (iii) cuando hay certeza de la inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor”[11].

 

9.       En el primer escenario, la Corte le ha asignado la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, en el Auto 403 de 2021, se advirtió que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[12].

 

10.   En el segundo escenario, la Corte también le ha asignado la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por dos razones: (i) cuando la entidad demandada está sujeta al Estatuto General de la Contratación Pública, le corresponde a los jueces administrativos su conocimiento porque la controversia podría involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo y repercutir en recursos del Estado que tienen una protección especial en el ordenamiento jurídico[13]; (ii) si no hay sujeción al mencionado Estatuto (como ocurre con las ESE), la competencia es del juez administrativo cuando “la demanda podría involucrar actos de una entidad pública, cuyo análisis requiere de la experticia del juez natural”, “la parte ejecutante y ejecutada son las mismas que aparecen en las facturas de venta” y “las pretensiones podrían repercutir en recursos estatales” [14].

 

11.   En el tercer escenario, la Corte le ha asignado la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil; la cual, según el Auto 1027 de 2021, “será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.

 

12.   Dicha regla de decisión fue reiterada en el Auto 1508 de 2023 tras advertir que las facturas cambiarias objeto de ejecución constituían títulos autónomos que fueron expedidas por la empresa demandante con fundamento en la compra que realizó una ESE de “elementos de osteosíntesis para cuatro procedimientos quirúrgicos diferentes que se adelantaron en ese hospital”; y en consideración a que no existía evidencia de su relación con un contrato estatal suscrito entre las partes.

 

13.   En otros escenarios, la Corte se ha pronunciado sobre: (i) la ejecución de títulos surgidos de la prestación de servicios de salud; los cuales, por ser producto de un mandato legal, han sido asignados a la Jurisdicción Ordinaria, ante la inexistencia de una relación contractual con el Estado[15]; y, (ii) la ejecución de facturas cambiarias de compraventa que, al presuponer la existencia de un contrato verbal o escrito, han sido asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la posible existencia de un contrato estatal[16].

   3. Análisis del caso concreto

 

14.        En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mallama, Nariño, y el Juzgado 008 Administrativo de Pasto, Nariño, la Sala Plena considera que la competencia en el presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En efecto, según se desprende del texto de la demanda y de los recursos de reposición propuestos por la empresa demandante, el título valor objeto de ejecución es una factura que se habría originado en el suministro de medicamentos e insumos médicos que “no tienen como base el contrato estatal”[17]. No consta en el expediente evidencia que demuestre la existencia de un contrato estatal, o por lo menos que genere duda de su inexistencia hasta esta instancia del proceso. Por lo antes expuesto, se estima que en esta oportunidad, por lo menos preliminarmente, hay certeza sobre su inexistencia.

 

15.        En ese sentido, no se cumplen los presupuestos para atribuirle a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Depósito Alpha Médico S.A.S., contra la E.S.E. Centro de Salud Santiago de Mallama; pues no puede establecerse una relación entre la factura n.° FV-1032 y un contrato estatal. Además, tampoco se acreditaría el presupuesto según el cual el litigio debe presentarse entre las partes que suscribieron el contrato, dado que no existe certeza sobre algún vínculo contractual con base en el cuál pudiera verificarse dicho supuesto.

 

16.        En consecuencia, no es posible acreditar los requisitos fijados en el Auto 403 de 2021 para concluir que el asunto bajo análisis es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada para la ejecución de la factura n.° FV-1032 del 20 de abril de 2022.

 

17.        Por lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-6962 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mallama, Nariño, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. En todo caso, se advierte que las consideraciones sobre la existencia o inexistencia del contrato por parte del juez del conflicto podrían (i) exceder el propósito del trámite, que es, únicamente, dirimir el conflicto de jurisdicciones y (ii) invadir la competencia del juez de conocimiento de la controversia[18]. En ese sentido, se resalta que las consideraciones preliminares que se plasman en el presente auto se estiman con base en los documentos que constan hasta el momento en el expediente, con el único fin de resolver el conflicto entre jurisdicciones. Por ello, el juez de conocimiento es el único facultado para determinar definitivamente sobre la existencia o inexistencia del contrato.

 

18.        Finalmente, es preciso advertir que, en esta ocasión, los títulos objeto de ejecución: (i) no surgieron de la prestación de servicios de salud; por lo que no resulta aplicable la regla de decisión del Auto 1410 de 2024; y, (ii) se derivan del suministro de insumos de salud, más no de un contrato de compraventa; por lo que tampoco resulta aplicable el Auto 424 de 2025.

 

19.        Además, en esta ocasión no resultan aplicables las consideraciones de esta Corte en torno a la competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de una obligación contenida en facturas expedidas con fundamento en el Decreto 4747 de 2007[19]. Si bien en el texto de la demanda se hizo mención a dicha normativa, lo cierto es que la factura objeto de cobro no fue expedida por una entidad prestadora de servicios de salud, sino por una empresa privada dedicada al “comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador”[20]; por lo que no es posible afirmar que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria.

 

4. Regla de decisión

 

20.        Reitera la regla de decisión del Auto 1508 de 2023. “En los términos del artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes”[21].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mallama, Nariño, y el Juzgado 008 Administrativo de Pasto, Nariño, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mallama, Nariño, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Depósito Alpha Médico S.A.S. contra la E.S.E. Centro de Salud Santiago de Mallama.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6962 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mallama, Nariño, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 008 Administrativo de Pasto, Nariño.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Empresa que, según se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado al expediente, se dedica al “comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador”. Expediente digital, archivo “002DemandaEjecutivapdf”.

[2] En la demanda se precisó que: “DEPOSITO ALPHA MEDICO S.A.S., suministro medicamentos e insumos médicos a la E.S.E. CENTRO DE SALUD SANTIAGO DE MALLAMA. conforme a lo establecido en la Constitución Política Arts 48 y 49, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007 y demás normas que adicionan y/o complementan la prestación de este servicio”. Expediente digital, archivo “002DemandaEjecutivapdf”.

[3] Expediente digital, archivo “002DemandaEjecutivapdf”.

[4] Expediente digital, archivos “010AbstieneLibrarMandamientopdf”.

[5] Expediente digital, archivo “016DeclaraFaltaJurisdiccionpdf”.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-6962 Constancia de Repartopdf”.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Corte Constitucional, Auto 1329 de 2025.

[12] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[13] Regla de decisión del Auto 553 de 2022: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

[14] Regla de decisión del Auto 232 de 2023: “En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

[15] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024.

[16] Corte Constitucional, Auto 424 de 2025.

[17] Expediente digital, archivo “012RecursoReposicionpdf”.

[18] Corte Constitucional, Auto 232 de 2023.

[19] Corte Constitucional Auto 1004 de 2021: “El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA.”

[20] Expediente digital, archivo “002DemandaEjecutivapdf”.

[21] Corte Constitucional, Auto 1508 de 2023.