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A. 1681/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1681/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1681-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1681/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

 

AUTO 1681 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6957

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 004 Administrativo de Florencia (Caquetá).

 

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

        I.          ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de agosto de 2015[1], el señor Maximiliano Galindo, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Solita (Caquetá). Pide que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes y, el pago de los correspondientes emolumentos laborales derivados de esta relación. En particular, solicitó el pago de vacaciones, horas extras, pago de seguridad social, sanción moratoria entre otros conceptos[2].

 

2.     Como sustento de su solicitud, el demandante indicó que, el 1 de enero de 1999, suscribió un contrato de prestación de servicios por un término de cuatro meses con la Alcaldía del municipio de Solita para “[r]ealizar el aseo de las calles urbanas del Municipio de Solita Caquetá”[3] y “[p]restar los servicios para el mantenimiento del pabellón de carnes, Matadero y aseo del parque central del Municipio de Solita”[4]. A partir de esa fecha, suscribió múltiples contratos de prestación de servicio desde el año 2000 hasta el 2007 con vigencias variables entre seis, ocho meses o un año[5].  Según se manifestó en el escrito, el demandante habría estado vinculado con contratos de prestación de servicios durante 3.240 días.

 

3.                 Además, afirmó que se cumplieron con los requisitos para declarar la existencia de un contrato laboral porque existió subordinación ya que cumplía con ordenes de sus superiores; cumplía un horario laboral y prestaba el servicio de manera personal[6].   

 

4.                 En agosto de 2015, el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá)[7]. Luego de agotar la correspondiente etapa probatoria, el 29 de octubre de 2020, en decisión de primera instancia, el juez declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la Alcaldía de Solita (Caquetá) a pagar a favor del señor Maximiliano Galindo los intereses a las cesantías, los aportes a pensión y las costas[8]. Sin embargo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por la alcaldía.

 

5.                 La parte accionante, inconforme con la decisión, presentó el correspondiente recurso de apelación[9].

 

6.                 En segunda instancia, el proceso fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá). Estrado judicial que el 23 de octubre de 2024, en decisión de segunda instancia, declaró la falta de jurisdicción argumentando que de conformidad con el artículo 104 del CPACA “la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[10]. Además, indicó que esta posición que ha sido confirmada en una sólida línea jurisprudencial establecida, entre otras, en las decisiones A479-2021, A908-2021, A492- 2021, A330-2021, A491-2021, A739-2021. Por otro lado, señaló que invalidaba la sentencia del 23 de octubre de 2024[11].

 

7.                 Por lo tanto, ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Florencia para que se hiciera el correspondiente reparto a los Juzgados Administrativos.[12]

 

8.                 El 8 de noviembre de 2024, el proceso fue asignado al Juzgado 004 Administrativo de Florencia (Caquetá)[13]. Mediante Auto del 17 de julio de 2025, el juez declaró la falta de competencia para conocer del asunto. La decisión se fundamentó en que el señor Maximiliano Galindo ostenta la calidad de trabajador oficial y, por lo tanto, la naturaleza de su vínculo contractual es laboral. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción competente para conocer del caso es la jurisdicción ordinaria laboral.

 

9.                 Para sustentar esta conclusión, el despacho citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas los autos 537 de 2021 y 235 de 2023, en los cuales, según expuso, se han establecido criterios para distinguir la naturaleza del vínculo laboral, a saber: “(i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y  (…) (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural”[14]. Con base en estos criterios, el juzgado determinó que las funciones estipuladas en el contrato están relacionadas con el mantenimiento de una obra pública, lo que permite concluir que el señor Maximiliano Galindo ostenta la calidad de trabajador oficial[15].

 

10.             El 2 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta corporación asignó el proceso al suscrito magistrado para dirimir el conflicto[16].

 

     II.          CONSIDERACIONES

 

1)    Competencia de la Corte Constitucional

 

11.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].

 

2)    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.             La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]

 

13.             Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[19]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

 

14.             El factor subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumplió debido a que el conflicto se presenta entre la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá y, el Juzgado 004 Administrativo de Florencia (Caquetá).

 

15.              El factor objetivo exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia4. En el presente caso se acreditó porque la controversia de generó en virtud de una demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Solita (Caquetá).

 

16.             El factor normativo exige que las autoridades judiciales en conflicto  expresen las razones constitucionales o legales que justifican su decisión. En el caso concreto, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia declaró no tener competencia con fundamento en el artículo 104 del (CPACA), así como en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. (A479-2021, A908-2021, A492-2021, A330-2021, A491-2021 y A739-2021), en la que se establece que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer procesos relacionados con vínculos laborales encubiertos mediante contratos de prestación de servicios con el Estado[20].

 

17.             Por su parte, el Juzgado 004 Administrativo de Florencia también  declaró su falta de competencia, argumentando que, conforme con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente. Además, afirmó que el accionante es un trabajador oficial, según las reglas establecidas en los autos 537 de 2021 y 235 de 2023 de la Corte Constitucional, porque las funciones del contrato están relacionadas con el mantenimiento de una obra pública[21].

 

3)    La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer controversias relacionadas con presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas a través de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.

 

18.             En el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[22].

 

19.             Para llegar a esta conclusión, la Corte tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[23]

 

20.             Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”[24]. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [sic] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”[25].

 

21.             Por su parte, en el Auto 901 de 2021, la Corte reiteró esta regla  señalando que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”[26] porque es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”[27].

 

22.             Es importante indicar que esta posición ha sido reiterada en otras providencias judiciales como en los autos 589 de 2024; 025 de 2025; 104 de 2024, entre otros.

 

 III.          CASO EN CONCRETO

 

23.              En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la demanda ordinaria presentada por el señor Maximiliano Galindo contra el municipio de Solita (Caquetá) le corresponde al Juzgado 004 Administrativo de Florencia (Caquetá).

 

24.             La Corte llegó a esta conclusión luego de analizar las siguientes consideraciones: (i) el accionante manifestó que prestó sus servicios personales al municipio de Solita mediante la celebración de varios contratos de prestación de servicios para la prestación de servicios de aseo y mantenimiento; (ii) en su demanda, el señor Galindo solicita el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de las correspondientes prestaciones sociales y emolumentos laborales. Por lo tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.

 

25.             En ese sentido, de conformidad con la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, la cual se reitera, la Sala ordenará remitir el expediente Juzgado 004 Administrativo de Florencia (Caquetá) por ser el competente para conocer de controversias que versan sobre la legalidad de actos administrativos y relaciones laborales con entidades del Estado.

 

26.             Regla de decisión. "La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado"[28].

 

                                                                                                                                 IV.                        DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y, el Juzgado 004 Administrativo de Florencia (Caquetá) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Florencia (Caquetá) es la autoridad competente para conocer el proceso.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6957 al Juzgado 004 Administrativo de Florencia (Caquetá) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”

[6] Ibidem.

[7] Corte Constitucional, archivo “20AutoAdmiteDemandapdf”.

[8] Corte Constitucional, archivo “004PrimeraInstanciarar”.

[9] Corte Constitucional, archivo “10RemitenProcesoTribunalpdf”.

[10] Corte Constitucional, archivo “13AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”.

[11] Corte Constitucional, archivo “13AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”.

[12] Ibidem.

[13] Corte Constitucional, archivo “007AlDespacho_ADespachoParaAdmitirpdf”.

[14] Expediente digital, archivo “8_Autodeclaracio_AutoColisionNegativo_0_20250717160109206pdf”.

[15] Ibidem.

[16] Expediente digital, archivo “03CJU-6957 Constancia de Repartopdf –“.

[17] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Ver los siguientes autos: 345 de 2018; 328 de 2019;  452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023.

[19] Corte Constitucional de Colômbia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[20] Corte Constitucional, archivo “13AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”.

[21] Ibidem.

[22] Corte Constitucional. Auto 492 de 2021.

[23] Corte Constitucional. Auto 589 de 2024.

[24] Corte Constitucional. Auto 492 de 2021

[25] Ibidem.

[26]  Corte Constitucional. Auto 901 de 2021.

[27] Ibidem.

[28] Corte Constitucional de Colombia. Auto 492 de 2021.