TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1681/22
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente
Auto 1681/22
Referencia:
solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-023 de 2022.
Expediente:
T-8.180.701. Acción de tutela presentada por Diana Estela Martínez Angulo contra el municipio de Soledad y la Contraloría Municipal de Soledad (Atlántico)
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-023 de 2022, presentada por Diana Martínez Angulo.
I. ANTECEDENTES
A. La Sentencia T-023 de 2022
1. El 31 de enero de 2022, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-023 de 2022, a través de la cual resolvió la acción de tutela presentada por la señora Diana Estela Martínez Angulo en contra de municipio de Soledad y la Contraloría Municipal de Soledad (Atlántico) en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales, los cuales consideró vulnerados por esas entidades públicas al no haber acatado la Sentencia de 19 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que les ordenó reintegrarla,[1] y por expedir la Resolución 040 de 2019, confirmada con la Resolución 034 de 2020, con las cuales se dispuso no reintegrarla, con el argumento de existir una imposibilidad jurídica y fáctica para ello. La Sala Primera de Revisión decidió conceder el amparo y resolvió:
( ) SEGUNDO. CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Diana Martínez Angulo, en lo que respecta al cumplimiento de la orden de pago de salarios y prestaciones sociales de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, y al pago de la indemnización compensatoria derivada de la imposibilidad del reintegro declarada en las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al Municipio de Soledad que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, convoque al comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración de pasivos para que dicho Comité en las 48 horas siguientes a su convocatoria, disponga lo necesario para el pago anticipado de las acreencias a favor de la accionante, previa depuración de las mismas, tomando en cuenta las necesidades económicas de la tutelante y la atención dolencias, rehabilitación e integración social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarquía constitucional que llegaren a presentar otros acreedores.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla que efectúe de oficio, es decir, sin necesidad de la previa solicitud de la Contraloría, el procedimiento previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 para fijar el monto de la liquidación compensatoria de la cual es beneficiaria y acreedora Diana Martínez Angulo, en un término no superior a un (1) mes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. INSTAR a la Contraloría y al Municipio de Soledad a intervenir diligentemente en el proceso que inicie el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla en cumplimiento de la presente sentencia, a fin de que se pueda fijar el monto de la indemnización compensatoria. ( ).
2. Posteriormente, la señora Diana Estela Martínez Angulo presentó una solicitud de adición a la Sentencia T-023 de 2022, la cual fue negada por la Sala Primera de Revisión mediante Auto 991 de 18 de julio de 2022.
B. Solicitud de cumplimiento
3. El 8 de julio de 2022, la señora Diana Estela Martínez Angulo presentó una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-023 de 2022, por cuanto habían transcurrido más de cuatro meses desde que fue notificada sin que hasta le (sic) fecha se haya dado cumplimiento a la misma por parte de la Alcaldía Municipal de soledad, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por [su] apoderado. Por tanto, requirió la intervención de la Corte Constitucional por considerar que las medidas adelantas por parte de los juzgados de conocimiento hasta el momento ( ) han sido infructuosas. Para justificar lo anterior, adjuntó un enlace del expediente de tutela a cargo del juez de primera instancia.[2] Allí consta que:
(i) El 18 de abril de 2022, la señora Martínez Angulo, a través de apoderado, presentó ante el juez de tutela de primer instancia una solicitud de cumplimiento,[3] petición reiterada el 22 de abril de 2022.[4]
(ii) El 19 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad (Atlántico), entre otras cosas, requirió a la Alcaldía de Soledad para que diera cumplimiento a la Sentencia T-023 de 2022,[5] solicitud que fue reiterada el 5[6] y 6[7] de mayo de 2022. En particular, con la decisión del 5 de mayo de 2022, el Juzgado admitió el incidente de desacato contra el Alcalde municipal. Los requerimientos fueron atendidos el 21 de abril de 2022[8] y el 10[9] y 11[10] de mayo de 2022.
(iii) La parte accionante presentó una solicitud de aclaración o modificación del requerimiento judicial de 5 de mayo (6 de mayo de 2022).[11]
(iv) El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad admitió el incidente de desacato contra el Secretario de Hacienda municipal, requiriéndolo para que procediera a cumplir la Sentencia T-023 de 2022.[12]
(v) El 23 de mayo de 2022, el Secretario de Hacienda municipal informó que el 12 y el 21 de mayo de 2022 la Secretaría General de la Alcaldía municipal pidió a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio que liquidara lo relacionado con el pago ordenado en favor de la señora Diana Estela Martínez Angulo por parte de la Corte Constitucional.[13]
(vi) El 24 de mayo de 2022, el apoderado de la accionante manifestó al Juzgado que el día anterior fue notificado de la preliquidación por parte de la Secretaría de Talento Humano de Soledad, la cual objetó porque, en su criterio, se presentaron diferentes errores.[14] El 25 de mayo de 2022, la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Soledad se pronunció sobre esa objeción.[15]
(vii) El 26 de mayo de 2022, el apoderado de la accionante pidió al Juzgado que requiriera al municipio de Soledad para que en veinticuatro horas se pronunciara sobre las objeciones, y entregara soportes de la reunión del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de 19 de mayo de 2022.[16] La petición fue reiterada el 7 de junio de 2022.[17]
(viii) El 13 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad puso en conocimiento de la parte accionada los escritos presentados por el accionante entre el 20 de mayo y el 7 de junio de 2022 para que ejerciera su derecho de defensa, y requirió al Secretario de Hacienda municipal para que presentara un informe relacionado con las peticiones de 26 de mayo y de junio de 2022.[18] El 16 de junio de 2022, el apoderado de la accionante solicitó al Juzgado que adoptara las medidas necesarias para que se cumpliera su decisión de 13 de junio de 2022.[19]
(ix) El 21 de junio de 2022, el apoderado del accionante informó al Juzgado que el 17 de junio le fue notificada la respuesta a las objeciones sobre la liquidación.[20] En síntesis, expresó que a esa fecha no se había cumplido el fallo de tutela, ni compartido la decisión adoptada por el Comité en la sesión de 19 de mayo de 2022.[21]
(x) El 23 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad puso en conocimiento de la parte accionada el documento de 21 de junio, y requirió al Secretario de Hacienda del municipio de Soledad para que informara sobre la gestión desplegada respecto de la objeción a la liquidación radicada por el apoderado de la accionante, y para que cumpliera la Sentencia T-023 de 2022. Por otra parte, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que remitiera la sentencia que profirió el 19 de mayo de 2017.[22]
(xi) El 29 de junio de 2022, el Secretario de Hacienda del municipio de Soledad respondió el requerimiento, pidiendo al Juzgado que tuviera en cuenta las actuaciones que venía desplegando para el acatamiento de la Sentencia T-023 de 2022, de manera tal que desatendiera la solicitud de desacato.[23]
(xii) El 1 de julio de 2022, el apoderado de la accionante presentó un escrito solicitando que se resolviera el incidente de desacato.[24]
(xiii) Ese mismo día, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad impuso sanción de arresto y multa al Alcalde de Soledad y al Secretario de Hacienda del municipio -en su calidad de Secretario del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos-. Asimismo, dispuso enviar la providencia al superior jerárquico, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.[25] El Alcalde solicitó la nulidad de la decisión (5 de julio),[26] el Secretario de Hacienda del municipio presentó impugnación[27] y la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Soledad envió un escrito pronunciándose sobre la consulta (8 de julio).[28] A su vez, el apoderado de la accionante solicitó aumentar el número de días de arresto.[29]
(xiv) El 21 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad confirmó la decisión proferida el 1 de julio por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad.[30] El 22 de julio de 2022, el juez de primera instancia profirió un auto obedeciendo lo resuelto en grado jurisdiccional de consulta, expidiendo y remitiendo oficios de arresto y multa.[31] Contra esa decisión, el 25 de julio de 2022 el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición para que no se archivara el expediente de tutela toda vez que la sentencia todavía no se había cumplido.[32]
(xv) El 25 de julio de 2022, el Secretario de Hacienda del municipio de Soledad solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato.[33]
(xvi) El 26 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad negó la solicitud de nulidad presentada por el Secretario de Hacienda municipal, y rechazó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la accionante.[34]
(xvii) El 27 de julio de 2022, el Secretario de Hacienda del municipio de Soledad instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, por considerar que en las decisiones dictadas en el marco del incidente de desacato no tuvieron en cuenta toda la información remitida, y no siguieron los precedentes constitucionales sobre la imposición de desacatos.
(xviii) El 9 de agosto de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la tutela, ya que -en su concepto- para determinar el cumplimiento total y efectivo de la Sentencia T-023 de 2022, era indispensable vincular al incidente de desacato a todas las entidades señaladas en esa providencia, precisando las personas que desempeñan los respectivos cargos. Por tanto, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad que dejara sin efecto su decisión de 21 de julio de 2022.[35] Esta sentencia de tutela fue impugnada el 11 de agosto de 2022 por la señora Diana Estela Martínez Angulo.[36]
(xix) El 10 de agosto de 2022, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (1) dejó sin efecto su decisión de 21 de julio de 2022 (complementada el 26 de julio), (2) declaró la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato a partir del Auto de 5 de mayo de 2022, (3) se abstuvo de tramitar la nulidad presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Soledad y demás solicitudes dentro del trámite de consulta, y (4) remitió el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.[37]
(xx) Atendiendo lo anterior, el 12 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad profirió un auto en el que resolvió rehacer el trámite del incidente de desacato presentado por la señora Diana Estela Martínez Angulo, por lo que requirió al municipio de Soledad -representado por el Alcalde- al Secretario del Comité de Reestructuración de Pasivos del municipio de Soledad (Secretario de Hacienda municipal), al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Contralor municipal de Soledad, o a quienes hagan sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho horas procedieran a dar cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-023 de 2022.[38]
4. El 22 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora registró en la Secretaría General de la Corte Constitucional, para estudio de la Sala Primera de Revisión, el proyecto de auto resolviendo la solicitud de la señora Diana Estela Martínez Angulo.[39]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-023 de 2022.
B. El trámite de cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia[40]
6. De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
7. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (Art. 2 de la CP), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 229 de la CP), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo.[41]
8. El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.[42]
9. Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un trámite sumario y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.[43] Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.[44]
10. La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[45]
11. Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando (i) no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso; (iv) no se acata la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales; o (v) cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.[46]
12. Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y provenir de la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.[47]
13. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato.[48]
C. Competencia para hacer cumplir los fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia[49]
14. Esta Corporación ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae en los jueces de primera instancia, ya sea que provengan de una sentencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[50] En relación con las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, el artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015[51] precisa que las mismas deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Adicionalmente, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las referidas providencias deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
15. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[52]
16. Aun así, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- el estudio tanto de las solicitudes de cumplimiento como para dar trámite al incidente de desacato, y adoptar las medidas pertinentes. No obstante, lo anterior es excepcional y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente.
17. Este Tribunal ha reconocido como justificaciones suficientes cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo;[53] (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues la misma no tiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[54] (iii) se han emitido órdenes complejas o estructurales, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo;[55] (iv) su intervención sea indispensable para lograr el cumplimiento del fallo[56] o la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[57] o (v) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional.[58]
D. Rechazo de la solicitud de cumplimiento
18. Como fue explicado, la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia recae en el juez de tutela de primera instancia, y en el presente caso la Sala Primera de Revisión constata que se encuentra en curso un trámite incidental de desacato, en el marco del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad ha requerido en varias oportunidades a algunas de las entidades obligadas por la parte resolutiva de la Sentencia T-023 de 2022, en aras de que acaten lo allí decidido.
19. Si bien fue declarada la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura del trámite incidental (de 5 de mayo de 2022), en virtud de la sentencia de tutela dictada el 9 de agosto de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo cierto es que tanto el Alcalde municipal como el Secretario de Hacienda de Soledad han desplegado varias actuaciones y remitido información al juez de tutela de primera instancia, quien el 12 de agosto de 2022 resolvió rehacer el trámite del incidente de desacato presentado por la señora Diana Estela Martínez Angulo.
20. Lo anterior no es una valoración del cumplimiento de las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la Sentencia T-023 de 2022, sino una comprobación de las actuaciones desplegadas por el juez de tutela de primera instancia. De tal manera, la Sala evidencia que esa autoridad judicial sí ha adoptado medidas para conminar a algunos obligados a la ejecución de la parte resolutiva de la referida providencia. Sobre la suficiencia o eficacia de su actuación, la Sala anota que antes de la nulidad el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad incluso había sancionado a algunos funcionarios -decisión confirmada tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta- y, en todo caso, dado que ese tramité reinició y se encuentra en curso, no hay razones que justifiquen que la Corte Constitucional asuma la competencia para verificar el cumplimiento o continuar con el trámite incidental. Al respecto, es necesario reiterar (ver supra, párrafo N° 13) que a través del incidente de desacato también se logra el cumplimiento de las sentencias ([f]rente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir[59]).
21. En el mismo sentido, la Sala encuentra que la autoridad desobediente no es una Alta Corte, no se emitieron órdenes complejas o estructurales para cuya efectividad sea necesario un seguimiento permanente, y no se evidencia que por ahora la intervención de esta Corporación sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional o lograr la protección efectiva de derechos fundamentales. Esto no implica que para acudir ante la Corte sea imprescindible agotar el trámite de cumplimiento o de apertura del incidente de desacato, solo que esta circunstancia es excepcional, y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente (ver supra, párrafo N° 15).
22. Por tanto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de asumir la competencia para verificar el cumplimiento la Sentencia T-023 de 2022 y ordenará que, a través de la Secretaría General de la Corporación, se remita el escrito de la señora Diana Estela Martínez Angulo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad (Atlántico) para que en su calidad de juez de tutela de primera instancia, y en el marco de su competencia, continúe con el trámite incidental de desacato y adopte las medidas necesarias en relación con el cumplimiento de la referida providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO-. RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-023 de 2022, presentada por la señora Diana Estela Martínez Angulo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud de la señora Diana Estela Martínez Angulo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad (Atlántico) para que, en el ejercicio de su competencia, continúe con el trámite incidental de desacato y adopte las medidas necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia T-023 de 2022.
TERCERO-. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó a la Contraloría Municipal de Soledad que reintegrara a la señora Diana Martínez Angulo sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio ( ), o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la respectiva planta de personal, y condenó al municipio de Soledad a reconocer y pagar los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde que fue retirada del servicio y hasta cuando se produjera el reintegro efectivo.
[2] https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j04cmpalsoledad_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhKm_GLzF-1DvKoBNnNu6jABe1aGAY9D1B6ntJFgj5Y7Lw?e=XpJofS
[3] Archivos digitales 01. solicitud cumplimiento TUTELA T 023- 2022.pdf y 03. solicitud cumplimeitno.pdf.
[4] Archivo digital 07ReiteracionSolicitudCumplimentoFallo22Abril2022.pdf.
[5] ( ) en lo que respecta a la orden que le corresponde, la cual es del siguiente tenor literal: convoque al comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración de pasivos para que dicho Comité en las 48 horas siguientes a su convocatoria, disponga lo necesario para el pago anticipado de las acreencias a favor de la accionante, previa depuración de las mismas, tomando en cuenta las necesidades económicas de la tutelante y la atención dolencias, rehabilitación e integración social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarquía constitucional que llegaren a presentar otros acreedores-. Archivo digital 04.AUTOREQUERIMIENTOPREVIO - DESACATO 2020-129 requiere desacato (1).pdf.
[6] Archivo digital 08.AUTOADMITEDESACATO 2020-129.pdf.
[7] Archivo digital 11.AUTO- CUMPLIMIENTO DE FALLO - REQUIERE SUPERIOR - 2020-129.pdf.
[8] La Alcaldía de Soledad sostuvo que dio cumplimiento a la decisión, en tanto el 7 de abril de 2022 solicitó al Secretario de Hacienda municipal convocar al Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (competente de convocarlo dada su calidad de secretario técnico), reunión que se fijó para el 28 de abril de 2022. Archivo digital 02INFORME CUMPLIMIENTO DIANA MARTINEZ.pdf, ubicado en la carpeta 06INFORMECUMPLIMIENTOALCALDIASOLEDAD -21 ABRIL2022.
[9] El 10 de mayo de 2022, el Secretario de Hacienda, en su calidad de Secretario del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, informó que la reunión programada para el 28 de abril fue postergada para el 19 de mayo de 2022, explicando las razones que motivaron ese cambio, y destacó que venía adelantando las acciones internas para cumplir la Sentencia T-023 de 2022. Archivo digital 06. TUTELAS - SECRETARIA HACIENDA.pdf, ubicado la carpeta 07. CONTESTACION 11MAYO2022 SECRETAR HACIENDA SOLEDAD.
[10] La Alcaldía de Soledad refirió que no es la encargada de cumplir la Sentencia T-023 de 2022, y que debía cerrarse el incidente de desacato en tanto el Secretario de Hacienda convocó al Comité para el 19 de mayo de 2022. Archivo digital 03. INFORME CUMPLIMIENTO DIANA MARTINEZ.pdf, el cual se encuentra en la carpeta 14. INFORME CUMPLIMIENTO 11MAYO2022 ALCADIA.
[11] En el sentido de que se da apertura a una solicitud de cumplimiento y no a un incidente de desacato. Archivo digital 10 06MAYO2022 SOLICITA ACLARACION.pdf.
[12] Archivo digital 16.AUTOADMITEDESACATOCONTRASECRETARIOCOMITÉ - REQUIERE ALCALDE DISCIPLINARIO - 020-129.pdf.
[13] Archivo digital 21EscritoAlcanceContestacionIncidente23Mayo2022.pdf.
[14] Archivo digital 01. CONSTANCIA CORREO.pdf, ubicado en la carpeta 22. INFORME 24 MAYO APODERADO DIANA MARTINEZ.
[15] En el sentido que [l]a Oficina Asesora Jurídica cuenta con 10 días para emitir concepto jurídico de acuerdo a lo estipulado en el Artículo Octavo del Decreto 199 de 2021.Archivo digital ALCANCE INFORME DESACATO DIANA MARTINEZ.pdf, el cual se encuentra en la carpeta 23 ALCALCE DESACATO 25 MAYO 2022.
[16] Archivo digital 24AlcanceInforme26Mayo2022.pdf.
[17] Archivo digital 25SOLICITUD CUMPLIMIENTO SENTENCIA 7 JUNIO 2022.pdf.
[18] Archivo digital 26.AUTO REQUIERE - PONE EN CONOCIMIENTO DESACATO 2020-129 (1).pdf.
[19] Archivo digital 29MemorialInformaIncumplimientoRequerimiento16Junio2022.pdf.
[20] Archivo digital CONSTANCIA CORREO.pdf, el cual se encuentra en la carpeta 31 INFORME 21 JUNIO 2022 DE NO CUMPLIMIENTO ACCION TUTELA.
[21] Archivo digital informe al Juzgado No cumplimiento de tutela 21 de junio de 2022.pdf, el cual se encuentra en la carpeta 31 INFORME 21 JUNIO 2022 DE NO CUMPLIMIENTO ACCION TUTELA.
[22] Archivo digital 33 NOTIFICA AUTO JUNIO 23 2022 INCIDENTE DESACATO JUNIO 24 DE 2022.pdf. El 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico envió copia de la sentencia requerida. Ver archivo digital 34 CONTESTACION 24JUNIO2022 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf.
[23] Así, explicó que la función del Comité de Vigilancia no es la de ordenar el pago (i.e. no es ordenador del gasto), ya que eso compete al Secretario General de la Alcaldía, por delegación del Alcalde. Agregó que el Comité no hace parte del municipio, sino que es un órgano consultor del cual también hacen parte los acreedores. Por otra parte, explicó que la Secretaría de Hacienda solo entraría en etapa de pago una vez que las dependencias competentes expidan los actos administrativos correspondientes autorizando el pago una vez las oficinas competentes, para autorizar pago de esta acreencia, radique los actos administrativos ante la Oficina de Presupuesto y Contabilidad, y así puedan expedir los certificados de disponibilidad y reserva presupuestal que amparen dicha obligación, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Archivo digital 35RespuestaIncidenteDesacato30Junio2022SecretariaHaciendaSoledad.pdf.
[24] Archivo digital 36 IMPULSO 01JULIO2022 INCIDENTE DESACATO.pdf.
[25] Archivo digital 37. AUTOSANCIONA DESACATO 2020-129.pdf.
[26] Archivo digital CONSTANCIA CORREO 5 JULIO 2022.pdf, ubicado en la carpeta 40 SOLICITU 5 JULIO 2022 NULIDAD ALCALDE SOLEDAD.
[27] Archivo digital 42 IMPUGNACION COMITE VIGILANCIA 11 JULIO 2022.pdf. El 22 de julio de 2022 también presentó un informe de cumplimiento. Archivo digital 49 INFORME SECRETARIA HACIENDA 25 JULIO 2022.pdf.
[28] Archivo digital CONSULTA DIANA MARTINEZ.pdf, ubicado en la carpeta 41 RESPUESTA ALCALDIA DE SOLEDAD JULIO 11 2022.
[29] Archivo digital 43 IMPULSO 11JULIO 2022 AUMENTO DIAS DE ARRRESTO.pdf.
[30] Archivo digital 45 FALLO CONSULTA INCIDENTE DESACATO 22JULIO2022.pdf. Esta decisión fue complementada el 27 de julio de 2022, en el sentido de precisar que los sancionados eran el Secretario de Hacienda municipal y también el Alcalde del municipio de Soledad. Archivo digital 54NOTIFICACION AUTO COMPLEMENTARIO 27 JULIO 2022.pdf.
[31] Archivo digital 46.AUTOOBEDECESUPERIOR - REMITIR OFICIOS ARRESTO Y MULTA - REQUERIR CIRCUITO PRONUNCIAMIENTO 2020-129 (1).pdf. Decisión complementada el 27 de julio de 2022. Archivo digital 55.auto obedézcase y cúmplase 2020-129 (1).pdf.
[32] Archivo digital 50 RECURSO ACCIONANTE 25JULIO 2022.pdf.
[33] Archivos digitales 01 RECIBIDO CORREO 25 JULIO 2022.pdf y Copia de NULIDAD INCIDENTE DIANA.pdf, los cuales se encuentran en la carpeta 48 IMPULSO ACCIONADO 25 JULIO 2022 NULIDAD.
[34] Archivo digital 51.AUTONIEGANULIDAD - NIEGA RECURSO - COMPULSA COPIA.pdf. Asimismo, el Juzgado compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investigaran la ocurrencia de acciones u omisiones susceptibles de sanciones penales o disciplinarias, cometidas por parte de los funcionarios incidentados.
[35] Archivo digital 57.DECLARANULIDAD - TRIBUNAL - FALLO TUTELA TRIBUNAL.pdf.
[36] Archivo digital 59Memorial11Agosto2022AccionantePresentaImpugnaciónFalloTribunal.pdf.
[37] Archivo digital 58.NotificaciónAutoDejaSinEfectoDeclaraNulidadIncidente11Agosto2022.pdf.
[38] Archivo digital 60.AUTOCumpleOrdenSuperior - RequerimientoPrevio (1).pdf.
[39]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?accion=mostrar&palabra=T8180701&proceso=2&etapa=0
[40] Se reiterarán las consideraciones de los autos A-161 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, fundamentos jurídicos N° 24 a 29; y A-664 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos N° 4 a 11.
[41] Autos A-248 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamentos jurídicos N° 5 y 6; A-640 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamentos jurídicos N° 4 y 5; y A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 1.1.
[42] Sentencias T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 2.3.; T-564 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 10; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 25.
[43] Sentencias T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 26; y SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 3.
[44] Sentencias T-766 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 2; T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico N° 6.3.1.; y T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.1.
[45] Autos A-221 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.4.2.; y A-458 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 7.
[46] Sentencias T-684 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 5; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 26.
[47] Autos A-579 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 4.2.2.; y A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 1.3.2.
[48] Sentencias T-254 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.11.; C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.3.4.3. y 4.3.4.4.; T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.2.; y T-280 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 6.2.
[49] Se reiterarán las consideraciones de los autos A-161 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, fundamentos jurídicos N° 30 a 33; y A-664 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos N° 12 a 15.
[50] Autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 3; A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3.; y A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.1.
[51] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[52] Autos A-136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 7; A-028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería, fundamento jurídico N° 4; A-389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico II; A-625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 17; y A-357 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 11.
[53] Autos A-244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3; y A-096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 47.
[54] Autos A-033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 7; A-237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico N° 7; y A-123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 20.
[55] Autos A-177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 1; A-501 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2; y A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.2.
[56] Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.3.4.6.
[57] Autos A-279 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 1.1.; A-006 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3; A-421 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 10; y A-042 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 3.
[58] Autos A-181 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico N° 9; A-103 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 2; A-407 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 4; y A-037 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, fundamento jurídico N° 14.
[59] Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.3.4.6.