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A. 1680/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1680/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1680-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1680/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1680 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6956

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

    I.          ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial. El señor Jaime Oswaldo Pulgarín Guzmán (en adelante, “el demandante”) presentó una demanda en contra de la Junta Nacional de Invalidez y de Colmena Seguros ARL (en adelante, “las demandadas”)[1]. Como pretensiones solicitó que (i) se modifique el dictamen de pérdida de capacidad laboral (en adelante, “PCL”) emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de febrero de 2022; y, en consecuencia, se le “reconozca la pensión de invalidez”; (ii) se declare “responsable del reconocimiento indexado de la pensión de invalidez” a Colmena Seguros ARL “desde la fecha de estructuración de la pérdida, pagando el retroactivo que corresponda”[2]; (iii) se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas; y (iv) dar aplicación a “los principios ultra y extra petita”[3].

 

2. El demandante indicó que el 1 de noviembre de 2013, fue vinculado como bombero a la Alcaldía de Medellín. Asimismo, resaltó que el 24 de abril de 2018, sufrió un accidente de trabajo durante la atención de un incendio, lo que le generó graves secuelas físicas y respiratorias. Señaló que el 30 de julio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con una PCL de 30,58 %. Indicó que el 11 de febrero de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el porcentaje de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación. A juicio del demandante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta (i) “los documentos aportados para esa instancia” y (ii) “el diagnóstico cuadro de parálisis diafragmática J986”[4]. Por lo tanto, en su criterio, en el dictamen cuestionado en su demanda “no se realizó una calificación integral de las patologías sufridas”[5].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Inicialmente, el expediente fue asignado al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia[6], autoridad judicial que mediante auto del 14 de octubre de 2022, admitió la demanda[7]. Posteriormente, por medio de auto del 19 de febrero de 2025[8], resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción y (ii) remitir el proceso ante los jueces administrativos de Medellín[9]. Fundamentó su decisión en la condición del demandante de empleado público en calidad de bombero de una entidad territorial y en que los hechos y pretensiones de la demanda “se centran en el reconocimiento de una pensión de invalidez”[10]. En su criterio, estas circunstancias enmarcan el proceso sub examine dentro de las controversias relativas a los empleados públicos que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como argumentos legales de su posición señaló los artículos 82 y 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”).

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 016 Administrativo Oral de Medellín[11], autoridad judicial que a través de auto del 19 de junio de 2025[12], resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el proceso a la Corte Constitucional[13]. Argumentó que las pretensiones de la demanda objeto del conflicto de jurisdicciones “recaen integralmente en el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”. Destacó que el demandante aduce en su demanda que el precitado dictamen no valoró “los documentos aportados para esa instancia” y no efectuó “una calificación integral que tuviera en cuenta el diagnóstico de cuadro de parálisis diafragmática”[14]. Por lo tanto, concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer el asunto porque la Corte Constitucional en los autos 1177 de 2021, 1407 de 2023 y 1702 de 2024, había precisado que dicha jurisdicción es la competente para conocer las controversias en que un empleado público cuestiona un dictamen de PCL[15].

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de julio de 2025[16]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre del mismo año[17].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Jaime Oswaldo Pulgarín Guzmán en contra de la Junta Nacional de Invalidez y Colmena Seguros ARL. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas que versan sobre controversias respecto de dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por las juntas de calificación de invalidez (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones

 

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para la configuración de estos conflictos se deben acreditar los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (a) al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23].

 

9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda interpuesta en contra de la Junta Nacional de Invalidez y de Colmena Seguros ARL, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial porque solicita la modificación de un dictamen emitido por dicho organismo.

 

9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3 y 4 supra).

 

4.       Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en controversias sobre dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez

 

10. El artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015[24] dispone que “[l]as controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria (…) mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente”. Por su parte, en el auto 1177 de 2021, la Corte Constitucional interpretó la precitada norma en concordancia con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concluyó que, debido a “la existencia de norma especial”, las demandas presentadas contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “son de la órbita del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”. Esto, incluso cuando el demandante ostenta la calidad de empleado público. Esta línea argumentativa ha sido ratificada por la Sala Plena en los autos 1869 de 2023, 1702 de 2024 y 1058 de 2025, en los que conoció de demandas interpuestas por empleados públicos que cuestionaban dictámenes de PCL emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

5.     Caso concreto

 

11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para resolver la demanda presentada por Jaime Oswaldo Pulgarín Guzmán en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colmena Seguros ARL. Esto, porque en el proceso judicial sub examine se pretende la modificación de un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (párrs. 1 y 2 supra), lo cual se enmarca en la competencia establecida en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, en concordancia con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

12. La Sala Plena reitera que la competencia en los casos en que se cuestionan los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se determina en atención a la naturaleza de la controversia, y no por la naturaleza del vínculo laboral del demandante. En consecuencia, para determinar la competencia en el caso sub examine no es relevante si el actor ostentó la calidad de trabajador oficial o de empleado público.

 

13. En tal sentido, teniendo en cuenta el objeto del litigio y la existencia de norma especial de competencia, la Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda sub examine. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU-6956 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

14. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas promovidas con la finalidad de que se modifique un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Jaime Oswaldo Pulgarín Guzmán en contra de la Junta Nacional de Invalidez y Colmena Seguros ARL.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6956 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-6956, archivo “003Demandapdf, p. 1”.

[2] Ib., p. 4.

[3] Ib.

[4] Ib., p. 3.

[5] Ib.

[6] Ib., archivo “002ActaRepartopdf”.

[7] Ib., archivo “010AutoAdmiteDemandapdf”. Luego de la admisión de la demanda, a través de auto del 22 de septiembre de 2023, el juzgado fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la cual se llevó a cabo el 9 de octubre de 2023.

[8] Ib., archivo “040AutoRechazaCompetenciapdf”.

[9] Ib., pp.2-3.

[10] Ib., p 2.

[11] Ib., archivo “044ActaRepartoJ16pdf”.

[12] Ib., archivo “045AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”.

[13] Ib., p. 4.

[14] Ib., p. 3

[15] Ib., pp. 1-4.

[16] Ib., archivo “02CJU-6956 Correo Remisoriopdf”, p.1.

[17] Ib., archivo “03CJU-6956 Constancia de Repartopdf”, p.1.

[18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[21] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[22] Ib.

[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. […] // b) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados laborales.

[24] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.