TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1680/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1680 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4794.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 7 Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Anotación: En atención a que esta providencia incluye información relacionada con la historia clínica de la presunta afectada, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 04 de septiembre de 2024, la señora Susana, quien manifestó actuar en representación[1] de la señora Sofía, promovió acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, Nueva EPS), al considerar vulnerados los derechos de esta última a la salud, a la vida y a la integridad personal[2].
2. Según se advirtió en el escrito de demanda, la señora Sofía, de 84 años, ha sido diagnosticada con Alzheimer y presenta dificultades para alimentarse adecuadamente[3]. Además, con ocasión de dicho diagnóstico, su médico tratante le recomendó el uso de espesante para facilitar su alimentación, debido a sus problemas para tragar y le prescribió tratamiento de fonoaudiología. Al respecto, la señora Susana refirió que, [a] pesar de las reiteradas órdenes médicas[4], no se ha brindado a la afectada el tratamiento médico requerido.
3. El asunto correspondió al Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad que, en auto del 04 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto[5]. Como fundamento de su decisión, el Juzgado expuso que el Decreto 333 de 2021[6] establece que [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales. Agregó que, según el auto APL3973-2024, de fecha 26 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, precisó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado. Por ello, el asunto debía ser ventilado ante los jueces municipales.
4. Surtido un nuevo reparto, el proceso fue enviado al Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, en auto del 05 de septiembre de 2024, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, declaró un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta corporación[7]. Para justificar su decisión, el juzgado sostuvo que este tribunal ha aclarado que el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, establece exclusivamente reglas de reparto de la acción de tutela, y no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado decreto no sean presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto o para declarar la nulidad de lo actuado, pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales[8].
5. El 18 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 19 de septiembre de este año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
7. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto de sus salas mixtas, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], pues se suscitó entre juzgados de diferente categoría y especialidad que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[14], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].
10. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[16]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[17].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Susana, en representación de la señora Sofía, con sustento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 04 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Susana, en representación de la señora Sofía, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y en precedentes que abiertamente contradicen lo dispuesto en la materia por este tribunal, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(v) Por último, se advertirá al Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Susana, en representación de la señora Sofía.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4794 al Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y en precedentes que abiertamente contradicen lo dispuesto en la materia por este tribunal, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Quinto: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Sexto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Se precisa que la señora Susana no manifestó de forma expresa la calidad en que actúa.
[2] Expediente digital ICC-4794, archivo 002DemandaTutela20240013800.pdf.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital, archivo 003RemiteCompetenciaMunicipal.
[6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
[7] Expediente digital, archivo 005 AutoProponeConflictoCompetencia 2024-1774.pdf.
[8] Para el efecto, citó el auto 142 de 2017 de la Corte Constitucional.
[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[12] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[13] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[17] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.