SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 168 DE 2007CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance respecto a texto posteriormente rehecho por el Congreso SENTENCIA SOBRE OBJECIONES PRESIDECIALES-Carácter definitivo del control de constitucionalidad PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDECIALES-No devolución al Congreso (Salvamento de voto)La tesis acogida por la mayoría en el sentido de que la Corte Constitucional puede remitir, por segunda vez, un proyecto de ley que había sido objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad, cuando quiera que no haya sido debidamente rehecho, no encuentra asidero alguno en nuestra historia constitucional. Todo lo contrario: ésta evidencia la necesidad de estructurar controles judiciales efectivos y seguros de constitucionalidad mediante los cuales se resuelvan de manera definitiva, y con efectos de cosa juzgada, aquellos conflictos que surjan entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional, referentes a la conformidad de un proyecto de ley con la Constitución. Sobre el particular es preciso recordar que un examen de los diversos textos constitucionales nacionales, evidencia que, con diversos matices y particularidades, el Presidente siempre ha contado con la facultad constitucional de oponerse a la sanción de un determinado proyecto de ley, invocando diversas razones de orden jurídico o político, dentro de unos determinados tiempos, en función de la cantidad de artículos objetados. A partir de entonces, se traba una discusión con el órgano legislativo, la cual finalmente es zanjada mediante diversas soluciones establecidas por las Cartas Políticas, dentro de las cuales, aparecería el control constitucional.Referencia: expediente OP- 091Objeciones presidenciales al proyecto de ley núm. 86 05 Senado – 205 04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.TemasControl de constitucionalidad de las objeciones presidenciales.Interpretación del artículo 167 Superior.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en Auto A de 2007, mediante el cual esta Corporación decidió declarar que el texto rehecho del Proyecto de Ley núm. 86 05 Senado – 205 04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”, no cumplía con las exigencias del artículo 167 Superior, “razón por la cual no es procedente que la Corte Constitucional dicte aún la sentencia definitiva sobre este proyecto”, y en consecuencia, ordenó remitir, una vez más, el mencionado proyecto a la Cámara de Representantes para efectos de que fue rehecho. Por el contrario, a mi juicio, las únicas dos posibles decisiones que puede adoptar la Corte Constitucional eran declarar o no exequible el proyecto de ley objetado o algunos artículos del mismo. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones.1. La tesis acogida por la mayoría es contraria a la evolución constitucional colombiana, encaminada a fortalecer el control judicial sobre las objeciones presidenciales.La tesis acogida por la mayoría en el sentido de que la Corte Constitucional puede remitir, por segunda vez, un proyecto de ley que había sido objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad, cuando quiera que no haya sido debidamente rehecho, no encuentra asidero alguno en nuestra historia constitucional. Todo lo contrario: ésta evidencia la necesidad de estructurar controles judiciales efectivos y seguros de constitucionalidad mediante los cuales se resuelvan de manera definitiva, y con efectos de cosa juzgada, aquellos conflictos que surjan entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional, referentes a la conformidad de un proyecto de ley con la Constitución.Sobre el particular es preciso recordar que un examen de los diversos textos constitucionales nacionales, evidencia que, con diversos matices y particularidades, el Presidente siempre ha contado con la facultad constitucional de oponerse a la sanción de un determinado proyecto de ley, invocando diversas razones de orden jurídico o político, dentro de unos determinados tiempos, en función de la cantidad de artículos objetados. A partir de entonces, se traba una discusión con el órgano legislativo, la cual finalmente es zanjada mediante diversas soluciones establecidas por las Cartas Políticas, dentro de las cuales, aparecería el control constitucional.En tal sentido, es preciso recordar que la Constitución de 1886 reguló la figura de las objeciones presidenciales por motivos de inconveniencia o de inconstitucionalidad, introduciendo como importante novedad el control de constitucionalidad para este último caso, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en los términos del original artículo 90 de la citada Carta Política “Exceptuase de los dispuesto en el artículo 88 el caso que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En este caso, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Suprema, para que ella, dentro de los seis días, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivará el proyecto”. Pues bien, dentro de las reformas que conoció la Constitución de 1886 en materia de control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, se tiene que el Acto Legislativo núm. 3 del 31 de octubre de 1910, dispuso lo siguiente:“Artículo
41. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”.Años más tarde, el Acto Legislativo núm. 1 del 16 de febrero de 1945 modificó la regulación del control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, en los siguientes términos: “Artículo
53. El artículo 147 de la Constitución quedará así: Artículo 147.A la Corte Suprema de Justicia se le confina la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que el confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 11 y 12 del artículo 69 y el artículo 117 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano.En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación.Posteriormente, el Acto Legislativo núm. 1 del 11 de diciembre de 1968 dispuso en relación con las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lo siguiente: “Artículo
71. El artículo 214 de la Constitución Nacional quedará así:A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.A su vez, la actual regulación del trámite de las objeciones presidenciales se encuentra en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991.En tal sentido, las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del término constitucional de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas Cámaras insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá definitivamente, en el término de seis días, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 79.4 de la Ley 5ª de 1992 dispone que en cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, “en el siguiente orden: 4) objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas”. De igual manera, el artículo 200 de la misma normatividad establece que “Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto”.En este orden de ideas, la actual regulación constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Política, ofrece como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constitución expirada, que encargaba de la objeción parcial a la respectiva comisión constitucional permanente y de la total a la Cámara de origen, la Constitución de 1991 señala que en todo caso, la reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la suscite. En este orden de ideas, un repaso por la historia del constitucionalismo colombiano evidencia la presencia de ciertas constantes, aparejadas con nuestro sistema presidencial de gobierno: (i) el Presidente ha contado con la facultad constitucional de negarse a sancionar un proyecto de ley aprobado debidamente por las Cámaras, por motivos de inconveniencia; (ii) tal competencia puede ser ejercida sobre la totalidad del proyecto o respecto a ciertos artículos del mismo; (iii) las objeciones deben ser presentadas durante un determinado tiempo, en función de la cantidad de artículos objetados; (iv) el Congreso puede optar por acoger las observaciones del Ejecutivo o insistir en la aprobación del texto inicial; (v) en esta segunda hipótesis, a condición de que medien determinadas mayorías congresionales, el proyecto será finalmente adoptado, debiendo ser sancionado por el Presidente de la República. De igual manera, en materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad se tiene que (i) en determinadas Constituciones decimonónicas, aquéllas eran tramitadas de igual forma que las objeciones por inconveniencia; (ii) sólo hasta 1910 fue establecido un control judicial de constitucionalidad sobre las mismas, a cargo de la Corte Suprema de Justicia; (iii) a lo largo de las diversas reformas que conoció la Carta Política de 1886, se fue perfeccionando el control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, disponiendo la participación del Procurador General de la Nación y de los ciudadanos; y (iv) el control de constitucionalidad se extendió al contenido material de las objeciones y al examen de vicios de procedimiento en el trámite de las mismas.En suma, la tesis acogida por la mayoría conduce, en la práctica, a debilitar y a introducir elementos de inseguridad jurídica, en el ejercicio del control de constitucionalidad que se ejerce en materia de objeciones presidenciales, desconociendo de esta manera la evolución que el mismo ha tenido en Colombia.
2. La Corte no puede adicionar fases o etapas al diseño de control de constitucionalidad establecido en la Carta Política en materia de objeciones presidenciales, so pretexto de aplicar ciertos principios.La decisión acogida por la mayoría, en la cual se acoge un precedente equivocado sentado en Auto 008A de 2004, conduce, en la práctica a establecer nuevas etapas en el ejercicio del control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad.En efecto, so pretexto de aplicar los principios de conservación del derecho y colaboración armónica entre las ramas del poder público, la Corte Constitucional ideó una nueva fase en el control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales, cuando quiera que éstas se funden en motivos de inconstitucionalidad, consistente en que cuando la Cámara en que tuvo origen el proyecto de ley no proceda a rehacerlo e integrarlo, en concordancia con el fallo proferido por esta Corporación, en vez de pronunciarse sobre el fondo del asunto, procederá, una vez más, a remitirlo a la mencionada Cámara. La anterior interpretación del artículo 167 Superior, no sólo contraría la literalidad de la norma constitucional, sino que introduce un elemento de inseguridad jurídica por cuanto, no queda claro cuántas veces puede la Corte remitirle a la respectiva Cámara el proyecto de ley, a efectos de que ésta lo rehaga. Se instaura, de esta manera, una perversa lógica de error - corrección, entre el juez constitucional y el Congreso, sin que quede del todo claro cuándo se va a tener un fallo realmente definitivo en la materia. Aunado a lo anterior, el principio de conservación del derecho, si bien resulta de utilidad en materia del ejercicio del control de constitucionalidad para efectos de preservar el principio democrático, no puede amparar interpretaciones contrarias al articulado de la Carta Política, ni mucho menos servir de soporte para el diseño de nuevos tiempos y etapas en el ejercicio del control de constitucionalidad. Otro tanto sucede con el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. En efecto, ese “diálogo interinstitucional”, no puede volverse indefinido ni justificar modificaciones de las etapas procesales que conforman el control de constitucionalidad en Colombia.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado