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A. 1679/24
Auto9 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1679/24

Corte Constitucional·9 de septiembre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1679-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1679/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

A-1679 de 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4790

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, Arauca, y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca.

 

Magistrado Sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá D.C., 9 de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El señor Carlos presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la IPS Optisalud[1] en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. El actor tiene 79 años, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y presenta diagnóstico de “pterigión, presencia de lentes intraoculares”[2]. Señaló que desde el 2 de abril de 2024 se encuentra a la espera de la realización del procedimiento médico “resepcion (sic) de pterigión simple (nasal o temporal con injerto en ojo derecho)”, pero la IPS Optisalud aún no lo ha programado. Agregó que también requiere la prestación de servicios complementarios como hospedaje, alimentación y transporte intermunicipal porque su única fuente de ingresos es el jornal y esto no es suficiente para sufragar los gastos que requiere su diagnóstico[3].

 

2.   En consecuencia, el señor Carlos solicitó que se ordene a la Nueva EPS y a la IPS Optisalud garantizar los procedimientos, remisiones, medicamentos, insumos médicos, gastos de traslado, hospedaje y alimentación que sean necesarios para atender su diagnóstico[4].

 

3.   El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, el cual, mediante auto del 3 de septiembre de 2024[5], se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y lo remitió a los juzgados del circuito judicial de Saravena. Fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6] y en el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[7].

 

4.   Dicha autoridad judicial indicó que en este caso una de las entidades accionadas es la Nueva EPS que tiene naturaleza pública y es del orden nacional. En consecuencia, consideró que son los jueces del circuito quienes por reparto deben conocer del asunto. De otro lado, indicó que la IPS Optisalud tiene su sede en el municipio de Saravena, por lo tanto, es allí donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos del accionante. Agregó que el actor tiene su residencia en el municipio de Arauquita que forma parte del circuito judicial de Saravena y que el escrito de tutela lo dirigió expresamente a los juzgados de Saravena. En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados del circuito judicial de Saravena[8].

 

5.   Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, que, por medio de auto del 4 de septiembre de 2024[9] propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Señaló que, aunque la presunta vulneración ocurrió en el municipio de Saravena y el actor tiene su domicilio en el municipio de Arauquita, se deben atender los lineamientos señalados en el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024. En este se dispuso el reparto equitativo de acciones de tutela entre los juzgados del circuito de Saravena y los juzgados administrativos de Arauca que tienen competencia en todo el distrito judicial del departamento. Por estas razones, consideró que no había justificación para que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca se apartara del conocimiento de la acción de tutela[10].

 

6.     El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 18 de septiembre de 2024 y enviado a este despacho el 19 de septiembre siguiente.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[13].

 

8.   En el presente asunto la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[14].

 

9.   De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[15] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[16]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

 

10.             Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].

 

11.             De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[21]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.                         CASO CONCRETO

 

12.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrió y produjo sus efectos en el municipio de Saravena, Arauca, debido a que corresponde al lugar donde tiene su sede una de las entidades accionadas y a que el actor tiene su domicilio en el municipio de Arauquita que hace parte del circuito judicial de Saravena. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, señaló que la competencia le correspondía al aludido juzgado remitente, dado que, de conformidad con el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados administrativos de Arauca tienen competencia territorial en todo el distrito judicial del departamento de Arauca.

 

(ii) La Sala advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, ostenta competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. Ello, toda vez que es la autoridad judicial del lugar donde se generan y extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que es en Saravena, Arauca, donde la IPS accionada presta los servicios de salud al actor. Además, es en dicho distrito judicial donde sufre las consecuencias de la no prestación de los servicios de salud ya que el señor Carlos tiene su domicilio en el municipio de Arauquita, Arauca.

 

(iii) Por su parte, en el material que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Arauca[22]. En consecuencia, aquello reafirma que la competencia del presente asunto no está en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca[23].

 

13.    Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, y, en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4790 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Carlos contra la Nueva EPS y la IPS Optisalud.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4790 al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el presente caso se hace referencia a la historia clínica e información relativa a la salud física del accionante. Por lo tanto, como medida de protección a la intimidad, este auto omitirá su nombre real, el cual será reemplazado por un nombre ficticio. Con fundamento en la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015.

[2] Expediente digital. Archivo 02EscritoTutela (3).pdf.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital. Archivo 04AutoremiteTutela.pdf.

[6] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

[7] “Artículo 1, numeral 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”

[8] Expediente digital. Archivo 04AutoremiteTutela.pdf.

[9] Expediente digital. Archivo 04AutoConflictoCompetencia.pdf.

[10] Ibidem.

[11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Autos 159A y 170A de 2003.

[14] Auto 550 de 2018. 

[15] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[16] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[17] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

[19] Auto 053 de 2018.

[20] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[21] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[22] Esta Corporación ha señalado que la designación del juez competente por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos. De esta manera, es sobre estos dos presupuestos que se debe realizar el análisis de verificación del factor territorial y, en consecuencia, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el presente conflicto.

[23] Como el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, es la única autoridad judicial competente en virtud del factor territorial para conocer el presente asunto, no resulta aplicable la cláusula a prevención contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.