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A. 1677/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1677/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1677-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1677/24

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1677 DE 2024

 

 

Expediente: ICC-4786

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  El 3 de septiembre de 2024, el señor Augusto Escobar Arias presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional, específicamente contra la Dirección de Tránsito y Transporte y el Grupo de Talento Humano de la misma dirección. Esta acción se basó en la presunta vulneración de varios derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad. Según la acción de tutela, el señor Augusto Escobar Arias actualmente es integrante de la Policía Nacional con grado de subintendente y solicitó su traslado a las accionadas debido a problemas en el estado de salud de su esposa y a la necesidad de cuidar de sus hijas recién nacidas.[1]

 

2.                  De acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, el accionante completó un curso en el centro académico de la Policía Nacional, y obtuvo el título de Técnico Profesional en Servicio de Policía como Patrullero. En enero de 2013, fue asignado a la Seccional de Tránsito y Transporte de Santander, donde cumplió sus labores sin objeciones. En diciembre de 2014, fue trasladado a la Seccional de Tránsito y Transporte de Quindío. En agosto de 2016, durante su tiempo de traslado a la Seccional Quindío, el señor Augusto Escobar Arias contrajo matrimonio con la señora Dana Alejandra Álzate Díaz y estableció la ciudad de Armenia como el lugar de permanencia para su núcleo familiar. Posteriormente, en marzo de 2019, fue nuevamente trasladado, esta vez a la Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander. En ese mismo año, su esposa fue diagnosticada con una enfermedad severa.[2]

 

3.                  En julio de 2023, la señora Dana Alejandra Álzate Díaz quedó embarazada de gemelas, y en agosto de ese mismo año, el señor Augusto Escobar Arias recibió una nueva orden de traslado a Arauca. Ante esta situación, expresó su incapacidad para aceptar el traslado sin objeciones, pues teme por la salud de su esposa y las necesidades especiales que sus hijas prematuras pudieran requerir. Sostuvo que en Arauca el acceso a atención médica especializada es limitado y el orden público inestable, situaciones que pondría en riesgo la salud y la integridad física de su familia, por lo que consideró que trasladar su núcleo familiar a este lugar no era adecuado. Finalmente, mencionó que en diciembre de 2023 su esposa fue hospitalizada por complicaciones graves en su estado salud. A pesar de haber seguido los procedimientos para solicitar el traslado a la Seccional de Tránsito y Transporte de Quindío, este fue denegado, por lo que consideró que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales.[3]

 

4.                  El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, el cual, mediante auto del 3 de septiembre de 2024, consideró que no tenía competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces del Circuito de Arauca. Afirmó que la competencia territorial para conocer de una acción de tutela se basa en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Señaló que, aunque el domicilio tiene relevancia si coincide con el lugar de la vulneración o sus efectos, no se puede deducir que siempre deba ser el criterio para asignar competencia. Asimismo, refirió que la competencia debe considerar también el lugar donde realmente se produce la violación de derechos, independientemente del domicilio de la entidad demandada. De lo anterior, concluyó que en el caso presentado, la acción se dirigió contra la Policía Nacional, cuyo domicilio está en Bogotá, pero la parte accionante anotó su domicilio en Arauca, donde afirma haber sufrido la vulneración al solicitar su traslado. Por lo tanto, estimó que ese despacho carecía de competencia territorial para tramitar el caso.[4]

 

5.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Arauca, el cual, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Afirmó que la competencia para conocer de la acción de tutela, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política, corresponde a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de derechos fundamentales. En ese sentido, anotó que la Corte Constitucional, en pronunciamientos como los autos 070 de 2012 y 131 de 2018, ha aclarado que la expresión “a prevención” permite al demandante presentar su solicitud ante el juez del lugar de la vulneración o donde se produzcan sus efectos, en procura de respetar las reglas de competencia establecidas. Refirió que la Corte también ha enfatizado la importancia de la elección del juez competente por parte del demandante, la cual debe prevalecer en caso de conflictos de competencia, sin limitarse al domicilio del accionante o al lugar de sede del ente demandado. Así las cosas, consideró que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, era el competente, ya que es donde se alegan los efectos de la supuesta vulneración y donde el accionante eligió presentar su solicitud.[5]

 

6.                 El 4 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] En Sala Plena del 18 de septiembre de 2024 el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su sustanciación.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[9]

 

8.                  En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]

 

10.            En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[14] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[15]

 

11.            De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[16] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[18]

 

12.             Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que la Policía Nacional, cuyo domicilio está en Bogotá, era la accionada y que el accionante anotó como domicilio el municipio de Arauca, donde afirmó haber sufrido la vulneración ante el rechazo de la solicitud de traslado. Por su parte, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Arauca, declaró su falta de competencia por el factor territorial y señaló que la elección del juez, por parte del demandante, debía prevalecer en caso de conflictos de competencia, sin limitarse al domicilio del accionante o al lugar de sede del ente demandado.

 

13.             Por su parte, esta Sala observa que el señor Augusto Escobar Arias presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional, en concreto, contra la Dirección de Tránsito y Transporte y el Grupo de Talento Humano de esa entidad. El accionante alegó una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que la supuesta vulneración ocurrió en la ciudad de Bogotá, ya que es el lugar donde la accionada tiene la sede administrativa de la Dirección de Tránsito y Transporte,[19] en la que se encuentra el Grupo de Talento Humano de esa dirección, la cual tramita las peticiones de traslado y profiere las decisiones respectivas.[20]

 

14.             Por otro lado, se determina que los efectos de la presunta vulneración de los posibles derechos fundamentales alegados se extienden hasta los municipios Arauca y de Armenia. Esto se debe a que el municipio de Arauca fue donde el accionante recibió la decisión administrativa que negó su traslado hacia la Seccional Quindío de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. De otro lado, la ciudad de Armenia es el sitio en el que se encuentra ubicado su núcleo familiar, y es el lugar en el que pretendía reunificar su familia y atender las contingencias de salud en los que actualmente se encuentra su esposa, así como proporcionar las labores de cuidado y atención de sus hijas recién nacidas.

 

15.             De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, como se observa en las sentencias T-363 de 2022, T-070 de 2023 y T-192 de 2024, el derecho fundamental a la unidad familiar se extiende al núcleo familiar en su totalidad. Este derecho no se limita a un solo integrante, como podría ser el accionante, sino que pretende reconocer a la familia en su conjunto como sujeto de protección constitucional. En ese sentido, la protección de este derecho se ha orientado a que “los niños, niñas y adolescentes [puedan] tener un crecimiento armónico y un desarrollo integral. Por esta razón, todas las actuaciones privadas y públicas deben tener en cuenta el interés superior del menor ya que sus derechos prevalecen sobre los demás.”[21] Lo anterior, a pesar de que el accionante hubiera sido el padre o la madre de familia. En ese sentido, se extrae que el lugar en el que se ubica el núcleo familiar del accionante también es un sitio en el que se extiende los efectos de la posible vulneración para el caso concreto.

 

16.             En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión la competencia del asunto está en cabeza del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que el demandante puede presentar su solicitud de tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos. En caso de controversia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, la elección del accionante prevalece. En este contexto, al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, le corresponde el conocimiento de esta acción a prevención, ya que fue la primera autoridad judicial que conoció del asunto.

 

17.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor Augusto Escobar Arias. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, del 3 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Augusto Escobar Arias.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, el expediente ICC-4786 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Augusto Escobar Arias contra la Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, y el Grupo de Talento Humano de la misma dirección.

 

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC 4786, documento digital “001Tutela2024-00797.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid., documentos digitales “02DerechoPetición.pdf” y “03GuiasCorreoPostal.pdf”

[4] Ibid., documento digital “003AutoRemitePorCompetencia”

[5] Ibid., documento digital “08AutoDeclaraConflictoCompetenciaT2024-00797.pdf”

[6] Ibid., documento digital “Correo_ICC_4786.pdf”

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.

[20] Ibid.

[21] Ver, por ejemplo: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2024 y T-070 de 2023.