TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1674/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1674 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4782.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 9 de octubre de 2024.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de agosto de 2024[1], el señor Jorge Arturo Cadena Villamizar presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. De acuerdo con el señor Cadena Villamizar, mediante acto administrativo del 29 de julio de 2024, la autoridad accionada decretó la prescripción de un comparendo que le fue impuesto el 6 de julio de 2014. Mediante dos peticiones dirigidas a la accionada los días 15 y 21 de agosto de 2024, el señor Cadena Villamizar solicitó que, en cumplimiento de dicha resolución, se efectuara la eliminación del comparendo de la plataforma del SIMIT[2]. No obstante, para el momento de presentación de la tutela el accionante no había recibido respuesta a sus peticiones[3].
2. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca[4]. En auto del 28 de agosto de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para tramitar la acción de tutela y dispuso la remisión del expediente a los juzgados municipales de Cundinamarca[5]. La juez indicó que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial se determina en virtud del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. Bajo este entendido, la juez indicó que la entidad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. De ahí que pueda concluirse que es esa ciudad el lugar donde ocurrió la vulneración y se producen sus efectos[6].
3. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha[7]. El 29 de agosto de 2024, el juez requirió al accionante para que indicara la dirección de su domicilio y este manifestó que vive en el municipio de Puerto Gaitán (Meta)[8]. En auto de esa misma fecha, el juzgado declaró su falta de competencia para tramitar la acción de tutela, suscitó conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[9]. Este juez también hizo alusión al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, manifestó que las instalaciones de la autoridad accionada se encuentran en la ciudad de Bogotá. Por esta razón, el juez consideró que la presunta vulneración ocurrió en esa ciudad y no en el municipio de Soacha. Finalmente, el juez reiteró que el accionante tiene su domicilio en Puerto Gaitán (Meta), de tal forma que tampoco es posible concluir que los efectos de la vulneración se extienden al municipio de Soacha[10]. En este sentido, el juez concluyó que la acción de tutela debió ser radicada ante el juzgado promiscuo municipal de Puerto Gaitán o ante los jueces municipales de Bogotá.
4. El 29 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha remitió el expediente a la Corte Constitucional[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia
5. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[13]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[14].
6. En el caso bajo examen es importante resaltar que las dos autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pero no tienen la misma especialidad ni pertenecen al mismo distrito judicial. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 17 y en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[15], en principio, este conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, dado que la remisión del conflicto a esa autoridad judicial generaría una dilación aún mayor en la decisión del amparo constitucional invocado por el accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a estudiar el asunto.
Factores de asignación de competencia en materia de tutela
7. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[16]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[17]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[18].
8. La jurisprudencia de esta Corte advierte que, cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial se deben tener en cuenta dos aspectos importantes. Por un lado, la competencia por este factor no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.
9. Ahora bien, en aquellos casos relacionados con la presentación de peticiones a través de correo electrónico, la Corte ha constatado que existe cierta dificultad para establecer cuál es el lugar en el que se proyectan los efectos de la vulneración. No obstante, en esos escenarios, le corresponde al juez constitucional verificar todos los elementos que obran en el expediente con la finalidad de establecer dónde se producen los efectos de la presunta transgresión[20].
10. Finalmente, esta Corte también ha señalado que, ante auténticas divergencias por el factor territorial, se le debe dar prevalencia a la elección del accionante. Esto, como consecuencia del elemento a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela[21].
Análisis del caso concreto
11. En este caso no se configuró un auténtico conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha. La primera autoridad judicial indicó que, en virtud del factor territorial, los competentes para definir la solicitud de amparo constitucional eran los jueces municipales de Cundinamarca, pues la autoridad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá[22]. En este sentido, el juez erró al remitir el expediente a los jueces del distrito judicial de Cundinamarca dado que Bogotá es un distrito judicial diferente. Este error del Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca condujo a que la acción de tutela fuera repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha quien con acierto sostuvo que no tiene competencia territorial para asumir el conocimiento del proceso de tutela. En efecto, no existe ningún elemento en el expediente que permita establecer que la vulneración de derechos fundamentales o sus efectos se produjeron en el municipio en el que este juzgado ejerce sus competencias o que se extienden hasta él.
12. Ahora bien, la respuesta del señor Cadena Villamizar al requerimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha también generó incertidumbre respecto de la competencia territorial del Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca, pues el accionante indicó que su domicilio se encuentra en el municipio de Puerto Gaitán (Meta) y no hay ningún elemento que indique que los efectos de la vulneración se producen en el municipio de Arauca.
13. Ante esta situación, y a efectos de evitar mayores dilaciones en la definición de fondo de la solicitud de amparo constitucional, la Sala Plena de la Corte dispondrá la remisión del expediente a la oficina de reparto de Bogotá para que proceda a repartir este expediente entre los juzgados municipales de Bogotá. Esta determinación obedece al hecho de que, a partir del análisis del caso y del expediente, esos son los únicos jueces de cuya competencia para tramitar la acción de tutela se tiene certeza. En efecto, está claro que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá. De este modo, es posible concluir que era esa ciudad el lugar desde donde se debían emitir las respuestas a las peticiones presentadas por el señor Cadena Villamizar y, por lo tanto, fue allí donde ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-4782 a la oficina de reparto de Bogotá para que, de manera inmediata, proceda con el reparto de este al juzgado municipal que corresponda.
SEGUNDO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 003ConstanciaRadicacionTyba.pdf, p.1.
[2] En los elementos del expediente no se advierte que el accionante haya indicado alguna dirección física en la que esperaba recibir la respuesta a la petición formulada.
[3] Expediente digital. Archivo 004DemandayAnexos.pdf, p.1-2.
[4] Expediente digital. Archivo 006ActaReparto.pdf, p.1.
[5] Expediente digital. Archivo 009AutoDeclaraFaltadeCompetencia.pdf, p.1-2.
[6] Expediente digital. Archivo 009AutoDeclaraFaltadeCompetencia.pdf, p.2.
[7] Expediente digital. Archivo 002CorreoReparto.pdf,
[8] Expediente digital. Archivo 011MemorialCumpleRequerimiento.pdf, p.1.
[9] Expediente digital. Archivo 013AutoPoponeConflictoNegativo.pdf, p.1-2.
[10] Expediente digital. Archivo 013AutoPoponeConflictoNegativo.pdf, p.2.
[11] Expediente digital. Archivo 016ConstanciaEnvioOficioRemiteDirimirConflicto.pdf, p. 1.
[12] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[13] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[14] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.
[15] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[16] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[17] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.
[18] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.
[19] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.
[20] Auto 056 de 2020, reiterado en el Auto 122 de 2023.
[21] En estos términos lo señalaron, entre otros, los autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 452 de 2017 y 158 de 2018, entre otros.
[22] De acuerdo con la información de la página web de la entidad, esta tiene su sede en la calle 26 #51-53 de la ciudad de Bogotá. Además, aunque la entidad tiene 11 sedes operativas en otros municipios del departamento, ninguna de ellas se encuentra en la ciudad de Soacha, lo cual también descarta la competencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha. Información disponible en: https://www.cundinamarca.gov.co/dependencias/sectransporte/nuestras-sedes-operativas.