TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1673/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-4296
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio tanto de sus competencias constitucionales y legales como en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.e del Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2022, la señora Liliana Andrea Cotrino Mur, en calidad de agente oficiosa de su padre Oscar Cotrino Toro, presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS ante la negativa de suministrarle a su padre el medicamento Riluzol 50 mg, la atención domiciliaria por terapia ocupacional y el cuidador a domicilio[1].
2. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y les remitió el expediente a los juzgados municipales de Bogotá con base en lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021[2]. Para fundamentar lo anterior, el juzgado indicó que la Nueva EPS era una sociedad comercial de naturaleza anónima y de carácter privado.
3. Por medio de auto del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia[3]. En consecuencia, le remitió el expediente a esta Corporación para su estudio. El juzgado argumentó que la Nueva EPS es una sociedad anónima del orden nacional. Eso implica que el conocimiento de ese proceso de tutela debe ser adelantado por el juez del Circuito. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, esta solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. El objetivo es brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].
5. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. Para efectos de la acción de tutela, ambas integran la jurisdicción constitucional[8]. Sin embargo, desde la perspectiva orgánica, aquellas carecen de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[9]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.
6. Este tribunal constitucional reitera que, de conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[10] como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. Por una parte, el factor territorial. En virtud de este son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[11]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional. Este debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
7. Según la jurisprudencia de esta Corte, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificadas por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia. Esto porque no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[15].
8. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente le será remitido a aquella a quien se le repartió en primer lugar. Lo anterior con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales[16].
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Los Juzgados Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se basaron en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.
10. El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplazaba su competencia y con ello afectó tanto la celeridad y eficacia en la administración de justicia como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior es contrario a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Esta indica que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.
11. El mencionado juzgado se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la señora Liliana Andrea Cotrino Mur, en calidad de agente oficiosa de su padre Oscar Cotrino, en contra de la Nueva EPS. Esto por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.
12. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 27 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Además, se ordenará la remisión del expediente ICC-4296 a dicho despacho para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
13. Asimismo, la Sala le advertirá a los Juzgados Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esto porque ello desconoce el propio texto de esa norma y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la acción de tutela formulada por la señora Liliana Andrea Cotrino Mur, en calidad de agente oficiosa de su padre Oscar Cotrino Toro, en contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO: REMITIRLE el expediente ICC-4296 al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida a favor del señor Oscar Cotrino Toro.
TERCERO: ADVERTIRLES a los Juzgados Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
CUARTO: COMUNICARLES por Secretaría General la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02EscritoTutela.pdf.
[2] Expediente digital, archivo 18AutoRemiteMunicipales.pdf.
[3] Expediente digital, archivo 002.AutoRechazaTutelaConflictoCompetencia2022-1330.
[4] Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[7] Autos 159A y 170A de 2003.
[8] Sentencia C-284 de 2014.
[9] Auto 278 de 2019.
[10] El Acto Legislativo 1 de 2017 dispuso que: las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[11] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021.
[12] Autos 486 de 2017, 496 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.
[13] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[14] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183 y 819 de 2021.
[15] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1).
[16] Autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.