TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1672/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1672 de 2024
Referencia: ICC-4774
Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda en acción de tutela. El 20 de agosto de 2024[1], Pedro Antonio Dagua presentó acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición[2]. Expuso que el 27 de marzo de 2024, Seguros Alfa S.A. emitió dictamen de calificación, en el cual declaró una pérdida de su capacidad laboral, de origen común, del 43.18%, con fecha de estructuración 21 de diciembre de 2023.
2. Aseveró que el 15 de abril de 2024 presentó objeción contra el dictamen emitido por Seguros Alfa S.A. Por ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le realizó nuevamente dicha valoración el 10 de julio de 2024[3]. Señaló que el 16 de julio de 2024 presentó petición ante dicha junta con el fin de solicitar la emisión y notificación del correspondiente dictamen. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante[4]. En consecuencia, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición y, por tanto, que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, en el término de 48 horas, emita y notifique el resultado del dictamen realizado el 10 de julio de 2024[5].
3. Declaraciones de falta de competencia. En auto del 21 de agosto de 2024, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia para asumir del conocimiento de la acción de tutela[6]. Para ello, afirmó que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, al ser la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca una entidad del orden departamental corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela a los juzgados municipales de Bogotá[7]. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto de tutela de los juzgados municipales para que se realizara el correspondiente reparto[8].
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Esta autoridad, a través del auto del 22 de agosto de 2024, propuso un conflicto negativo aparente de competencia y, por tanto, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto[9]. Aseveró que, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015, la autoridad accionada es un organismo del Sistema de Seguridad Social del orden nacional[10] y, por tanto, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[11], la acción de tutela presentada por Pedro Antonio Dagua contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[12] debió ser conocida por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., pues esta autoridad tiene la categoría de circuito[13].
5. En sesión de Sala Plena del 5 de septiembre de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, el cual se envió al despacho el 6 de septiembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de acciones de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[14]. En el presente evento, las autoridades concernidas pertenecen a la jurisdicción ordinaria, por lo que el asunto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. No obstante, en aras de garantizar la celeridad y eficacia de los derechos fundamentales, esta corporación dirimirá el presente conflicto.
7. Factores de competencia en materia de tutela[15]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[16]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[17]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[18].
8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[19] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[20]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero este, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
9. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. se apartó del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en similar sentido, consideró que debido a que la autoridad accionada es del orden nacional, el asunto corresponde al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., debido a que tiene el rango de juez del circuito.
10. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Los citados decretos no señalan reglas sobre competencia y al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, la referida autoridad judicial otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico.
11. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, pues se desprendió injustificadamente de su competencia al aplicar normas de reparto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que asuma el conocimiento del caso y adopte la determinación a que haya lugar, (iii) se le advertirá a dicha autoridad que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran y (iv) se hará la advertencia al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. sobre que los conflictos de competencia deben ser tramitados y remitidos a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Pedro Antonio Dagua contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4774 al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C que, en lo sucesivo, adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto para que sea resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el Auto 550 de 2018 proferido por esta corporación.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4774. Archivo digital 002ActaIndividualReparto.
[2] Expediente ICC-4774. Archivo digital 03EscritoDemandaTutela.pdf. Folio 1.
[3] Id. Folio 1.
[4] Id. Folio 1.
[5] Id. Folio 2.
[6] Expediente digital ICC-4774. Archivo 004AutoRemiteCompetencia.pdf. Folio 4.
[7] Id. Folio 1.
[8] Id. Folio 4.
[9] Expediente digital ICC-4774. Archivo 008AutoProponeConflictoCompetencia.
[10] Id. Folio 1.
[11] Id. Folio 1.
[12] Id. Folios 2 y 3.
[13] Id. Folio 2.
[14] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[15] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[17] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[18]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[19] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[20] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.