REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1671 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.779.780
Asunto: Designación de Sala de Selección Ad-hoc para resolver sobre el trámite de selección eventual del expediente T-10.779.780
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada en esta oportunidad por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade, así como por los conjueces Carlos Atehortúa Ríos, Juan Camilo Restrepo Salazar, Álvaro Motta Navas, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Luis Hernando Parra Nieto, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Escrito de tutela
1. El 8 de abril de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, según el accionante, habría sido conculcado por la Corte Constitucional.
2. En concreto, la Corte, dentro del expediente PE-050, asumió el estudio del Proyecto de Ley Estatutaria que contenía el Código Electoral Colombiano. En ese trámite, el magistrado sustanciador de ese expediente decretó pruebas y abrió la etapa de intervención ciudadana.
3. En ese contexto, Harold Eduardo Sua Montaña solicitó suspender el proceso mientras se resolvían algunas demandas relacionadas. Tal petición fue rechazada por la Sala Plena mediante el Auto 232 de 2021, precisando que en el control abstracto no procede la prejudicialidad, pues afecta la celeridad procesal.
4. Harold Eduardo Sua Montaña presentó un nuevo escrito en el que insistió en su solicitud, alegando que en la Corte existían posturas divididas sobre el tema y que debía aplicarse el principio pro actione. En virtud de ello, la Sala Plena, mediante Auto 340 de 2021, negó de nuevo la suspensión pedida y aclaró que el principio pro actione no aplica en procesos oficiosos y que contra el Auto 232 de 2021 no era procedente ningún recurso. Además, ordenó iniciar trámite sancionatorio en su contra por posible temeridad o mala fe, al considerar que pretendía reabrir un asunto ya resuelto.
5. Posteriormente, el 28 de julio de 2021, Sua Montaña defendió su actuación bajo el principio de buena fe y la existencia de posiciones divergentes sobre la prejudicialidad.
6. Luego, mediante Auto 3007 de 2023, la Corte decidió no sancionar a Harold Eduardo Sua Montaña, concluyendo que no actuó con temeridad sino por falta de comprensión. No obstante, le advirtió abstenerse de presentar solicitudes improcedentes.
7. El accionante consideró que esta Corporación actuó como autoridad acusadora y juez al mismo tiempo, lo cual, enfatiza, demuestra la falta de imparcialidad al respecto, pues ello significó restringirle la posibilidad de interponer recursos o nulidades, a pesar de que, en realidad, según dice, no se atendió de fondo lo que pidió. De tal manera que, afirma, se vulneró el debido proceso, en particular la imparcialidad objetiva, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
2. Trámite impartido a la acción de tutela
2.1. Primera instancia
8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo rogado mediante Sentencia del 18 de julio de 2024. Indicó que no se verificó la vulneración acusada, en tanto la Corte Constitucional finalmente se abstuvo de imponer sanciones y justificó su decisión.
2.2. Impugnación
9. El accionante sostuvo que el a-quo desenfocó el sentido de la acción de tutela, pues concentró su atención en constatar si finalmente se impuso o no sanción, pero olvidó que la base del reproche se cimentó en que la Corte Constitucional se arrogó de forma concentrada los roles de acusación y de juzgador para efectos de imponer una sanción, sin permitir un sano ejercicio de contradicción, y en su proceder dejó de resolver de fondo el pedido original sobre la suspensión del trámite que se surtía con respecto al expediente PE-050.
2.3. Segunda instancia
10. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de Sentencia del 3 de octubre de 2024, modificó el sentido de la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por insatisfacción del presupuesto de procedencia de la acción contra providencia judicial, conocido como relevancia constitucional.
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional e impedimentos
11. Tras ser remitidas a esta corporación las piezas procesales en referencia, fueron radicadas el 24 de octubre de 2024 con el número T- 10.779.780.
12. Según lo informó la Secretaría General de la Corte, el 5 de diciembre de 2024 se diligenció el formato de reseña esquemática y, con base en su número de radicado, el asunto ingresó dentro del rango T10769859 al T10822508, cuyo estudio correspondió a la Sala de Selección Número 1-2025 conformada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
13. El 15 de enero de 2025 el accionante allegó una solicitud ciudadana a través de la plataforma de la página de la Corporación pidiendo la selección del caso.
14. Luego, el 24 de enero de 2025, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presentó impedimento sobre el referido expediente, fundado en que la decisión judicial que es objeto de cuestionamiento en la acción de tutela (Auto 3007 de 2023) fue adoptada por la Sala Plena y él participó en ella, con lo cual se configura la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (aplicable al asunto conforme el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que dispone que Son causales de impedimento: [ ] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [ ].
15. Del mismo modo, el 30 de enero de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo, también manifestó impedimento respecto del expediente referenciado, con base en las mismas razones expuestas por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
16. Así, el 31 de enero de 2025 se celebró la audiencia y en ella se profirió el Auto de la Sala de Selección No 1-2025, el cual fue notificado mediante estado fijado el 14 de febrero de 2025. Dentro de lo pertinente, en aquel auto se ordenó: Quinto. REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las manifestaciones de impedimento presentadas por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el expediente T-10.779.780 a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Igualmente, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional excluir el referido expediente del rango de revisión. Por lo anterior, DECRETAR la suspensión del término para decidir sobre la selección de dicho expediente, hasta que la sala de selección competente resuelva sobre el asunto.
17. Por consiguiente, la Secretaría General, a través del oficio UT-304/2025 del 14 de febrero de 2025, dirigido al presidente de la Corte, envió el escrito de solicitud de revisión, las manifestaciones de impedimento y la copia del Auto de la Sala de Selección 1-2025.
18. Luego, el 30 de mayo de 2025, el accionante solicitó a la Secretaría General información sobre el estado del expediente. Esa petición fue contestada a través del oficio UT-972/2025 del 13 de junio de 2025, con el cual se le informó que los términos del expediente en cuestión se encontraban suspendidos y a disposición de Sala Plena de la Corporación para el respectivo trámite.
19. Posteriormente, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, presentaron ante la Sala Plena sendos escritos declarándose impedidos por la misma razón expuesta en los impedimentos anteriores y que configuran la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
20. De igual manera, el magistrado Miguel Polo Rosero se declaró impedido argumentando la configuración de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, en tanto el señor Harold Sua Montaña demandó la nulidad de su elección como magistrado de esta Corporación.
21. La Sala Plena, en sesión del 30 de julio de 2025, ordenó remitir al despacho del magistrado sustanciador el presente expediente para definir lo correspondiente a los impedimentos presentados en el marco de la determinación de la selección del expediente T-10.779.780. En virtud de ello, el magistrado sustanciador convocó sesión para la designación de seis conjueces a fin de resolver sobre los impedimentos presentados.
22. La designación de conjueces se realizó el 30 de julio de 2025 y fue así como se nominó a Carlos Atehortúa Ríos, Juan Camilo Restrepo Salazar, Álvaro Motta Navas, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Luis Hernando Parra Nieto y Humberto Sierra Porto.
23. El 4 de septiembre de 2025 el magistrado José Fernando Reyes Cuartas finalizó su periodo constitucional en el cargo y, en su reemplazo, fue elegido el magistrado Carlos Camargo Assis.
24. La conjueza Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los conjueces Carlos Atehortúa Ríos y Álvaro Motta Navas manifestaron su impedimento para participar en el trámite de la referencia, argumentando la configuración de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, en tanto el señor Harold Sua Montaña demandó ante el Consejo de Estado su elección como conjueces de esta Corporación.
25. Luego, el 15 de octubre de 2025 el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño también presentó escrito en el que se declaró impedido argumentando la configuración de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, ya que el señor Harold Sua Montaña también demandó la nulidad de su elección como magistrado de esta Corporación.
26. Finalmente, el conjuez Carlos Atehortúa Ríos retiró el impedimento presentado en el asunto de la referencia.
4. Trámite impartido por la Sala Plena a los impedimentos presentados
4.1. Auto 1668 de 2025
27. Mediante Auto 1668 de 2025 la Sala Plena de esta Corporación aceptó los impedimentos presentados por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Juan Carlos Cortés González para conocer del trámite de selección del expediente T-10.779.780.
28. En la misma providencia, destacó que los impedimentos presentados por los magistrados Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, la conjueza Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los conjueces Carlos Atehortúa Ríos y Álvaro Motta Navas, serían atendidos en providencias separadas.
4.2. Auto 1669 de 2025
29. Mediante Auto 1669 de 2025 la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento presentado por el magistrado Miguel Polo Rosero para conocer del trámite de selección del expediente T-10.779.780.
30. En esa misma oportunidad, la Sala destacó que los impedimentos presentados por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, la conjueza Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los conjueces Carlos Atehortúa Ríos y Álvaro Motta Navas, serían atendidos en providencias separadas.
4.3. Auto 1670 de 2025
31. Mediante Auto 1670 de 2025 la Sala Plena no aceptó el impedimento presentado por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Además, en esa misma providencia, la Sala destacó que en providencia separada se pronunciaría sobre la posibilidad de impartir alguna orden relacionada con el trámite de impulso necesario para definir la posible selección del expediente para su eventual revisión.
5. Trámite secretarial impartido a los impedimentos presentados por los conjueces
32. Mediante sendas constancias secretariales del 17 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación hizo constar en el expediente la aceptación del retiro de la manifestación de impedimento que realizó el conjuez Carlos Atehortúa Rios, así como la no aceptación de los impedimentos presentados por la conjueza Clara Cecilia Dueñas Quevedo y el conjuez Álvaro Motta Navas, al consistir en impedimentos para decir sobre impedimentos previos, lo cual es improcedente según lo regula el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia y cuestión previa
33. Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 y 5.j y 99 del Acuerdo 02 de 2015[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la necesidad de impulsar el trámite del expediente de la referencia con la finalidad de que se complete su estudio para eventual selección por parte de la Corte Constitucional.
34. Cabe destacar, a modo preliminar, que si bien varios integrantes de esta Sala Plena manifestaron impedimentos en este asunto -algunos relacionados con el trámite de selección pendiente en el asunto de la referencia y otros referentes a la decisión sobre los primeros impedimentos-, estos ya fueron atendidos en los Autos 1668, 1669 y 1670 de 2025 y mediante las constancias secretariales del 17 de octubre de 2025.
2. Es necesario designar una Sala de Selección Ad Hoc para que se complete el trámite correspondiente en el expediente T-10.779.780
35. Como se anotó en líneas precedentes, mediante Autos 1668 y 1669 de 2025 se aceptaron los impedimentos formulados por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero. Luego, mediante Auto 1670 de 2025, no se aceptó el correspondiente al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Finalmente, tampoco se aceptaron los correspondientes a la conjueza Clara Cecilia Dueñas Quevedo y al conjuez Álvaro Motta Navas, por consistir en impedimentos para resolver sobre impedimentos previos.
36. Vale recalcar que, si bien es cierto que las decisiones de no aceptar los impedimentos se ciñeron a expresar la imposibilidad de aceptarlos para resolver sobre unos anteriores, dicha habilitación para actuar en el asunto permite, al tiempo, adoptar decisiones de mero impulso procesal, como la que aquí ocurre, con la finalidad lograr la sustanciación del asunto y llevar a cabo las actuaciones correspondientes dentro del marco del principio de celeridad que gobierna el trámite de la acción de tutela.
37. Por ende, la naturaleza de la orden que aquí corresponde adoptar, esto es, una actuación mero impulso consistente la designación de una Sala de Selección Ad Hoc integrada por quienes no se declararon impedidos, no representa una decisión que comprometa la garantía de imparcialidad de ninguno de los magistrados y conjueces participes de esta Sala, por lo que las razones que en su momento algunos expresaron como causa de impedimento -que, por demás, no fueron aceptadas-, tampoco afecta la adopción de la presente decisión.
38. En consecuencia, con el fin de proseguir con el presente trámite, al amparo de lo previsto en el literal b del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, se dispondrá que, por Secretaría General de la Corporación, se remita el asunto a una Sala de Selección ad hoc con dos de los magistrados de la Sala Plena que no han manifestado impedimento para conocer de la eventual selección[2] con el propósito de que decida sobre ello, siendo designados para tal efecto, luego de sorteo, a los magistrados Carlos Carmargo Assis y Vladimir Fernández Andrade.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente T-10.779.780 a la Sala de Selección ad hoc, conformada por los magistrados Carlos Carmargo Assis y Vladimir Fernández Andrade, para estudiar su eventual selección, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS
Conjuez
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Conjuez
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Álvaro Andrés Motta Navas
Conjuez
LUIS HERNANDO PARRA NIETO
Conjuez
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Conjuez
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el presente asunto este reglamento es aplicable, teniendo en cuenta la fecha en que se radicó ante esta Corporación el expediente de la referencia (4 de diciembre de 2024), pues, si bien esta Corporación el 1 de abril de 2025 expidió el Acuerdo 01 de 2025 por el cual se actualiza y unifica el reglamento de la Corte Constitucional, en su artículo transitorio dispuso que su entrada en vigencia ocurría desde la fecha de expedición y [l]os asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo número 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.
[2] Al tenor de lo expuesto en el presente proveído, se advierte que la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Carlos Carmargo Assis, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Vladimir Fernández Andrade están habilitados para integrar la Sala de Selección en mención.