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A. 1671/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1671/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1671-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1671/24

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1671 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4773.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, Córdoba.

 

Magistrada ponente:                                              

                                               Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá, D. C., 9 de octubre de 2024.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El señor José de Jesús García Pico interpuso acción de tutela en contra de la Previsora S.A., por considerar que esa entidad vulneró sus derechos de petición, debido proceso, salud, vida y seguridad social. Afirmó que el dictamen realizado por la entidad accionada, con ocasión del accidente automovilístico que sufrió el 26 de enero de 2023 en el municipio de San Marcos, Sucre, determinó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral era igual a cero. Esto sin darle oportunidad de participar del proceso de calificación ni tener en cuenta que, debido a las secuelas del accidente, ya no puede desempeñarse como albañil ni mototaxista. Por lo anterior, el día 23 de mayo de 2024 presentó objeción e impugnación contra el dictamen sin que hasta el momento se haya realizado una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, puesto que no cuenta con los recursos para asumir su pago. En consecuencia, el señor García Pico incluyó como pretensiones de la tutela que se le ordene a la Previsora S.A., (i) sufragar el valor del examen de valoración médica ante la Junta Médica Regional de Calificación de Bolívar y (ii) reconocer y pagar la indemnización correspondiente a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral que expida la Junta Regional.

2.                 La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre. El 16 de agosto de 2024, mediante auto, esa autoridad resolvió (i) declarar la falta de competencia para conocer la tutela y (ii) remitir el expediente a los juzgados de circuito de Sahagún, Córdoba. Señaló que, según la historia clínica y el formato único de reclamación de indemnizaciones por accidente de tránsito, el señor García Pico reside en el municipio de Sahagún, Córdoba y, tanto la presunta vulneración de derechos como los efectos de esta ocurren allí y no en el departamento de Sucre. Por lo cual, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, manifestó que no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

3.                 Por su parte, el 20 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, Córdoba, declaró un conflicto negativo de competencia. El juez argumentó que, de conformidad con las afirmaciones contenidas en la acción de tutela y en línea con el auto 106 de 2023 de la Corte Constitucional, el domicilio del señor García Pico está ubicado en el municipio de Sincelejo, Sucre y, por tanto, es allí donde surte efectos la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por todo lo anterior, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.

 

4.                 El 21 de agosto de 2024, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, Córdoba remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4773 a la magistrada sustanciadora.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

6.                 En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas: la ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, Córdoba) y la de lo contencioso administrativo (Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre). Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[3] carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[4]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[5];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[6] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[7]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[8].

 

 

8.                 En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

 

9.                 De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[11] o al lugar donde tenga su sede el ente al cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[12]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13].

Caso concreto

10.              En consideración de lo antes expuesto, la Sala constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en interpretaciones divergentes del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, tuvo en cuenta los datos consignados por el accionante en la historia clínica y el formato único de reclamación de indemnizaciones por accidente de tránsito para determinar el lugar de domicilio del accionante. De otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, Córdoba, se basó en la manifestación que realizó el señor García Pico en la acción de tutela en relación con su lugar de domicilio y de notificación.

 

11.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión ambas autoridades judiciales son territorialmente competentes para conocer de la causa. Lo anterior, puesto que dentro del expediente hay información discordante acerca del lugar de domicilio del señor García Pico y no es posible saber a ciencia cierta si se trata de un cambio de lugar de residencia o es la dirección de notificación de un tercero, a juzgar por la coincidencia entre la dirección de notificación y el correo electrónico incluidos en la acción de tutela que interpuso el señor García Pico a  nombre propio y los datos consignados por su apoderada en las actuaciones surtidas ante la Previsora S.A.

 

12.             Vale la pena aclarar que, como se señaló en las consideraciones generales de esta providencia, el lugar de domicilio del accionante no es en sí un criterio determinante para definir la competencia de determinada autoridad judicial, pues dependerá de si este coincide o no con el lugar donde se produjo o tuvo lugar la presunta vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte considera que, en este caso, dado que la supuesta vulneración de derechos se deriva de la falta de actuación de un fondo de pensiones que opera en todo el territorio nacional (la Previsora S.A.), el domicilio del accionado es, en principio, el criterio que permite determinar el lugar donde ocurrió o generó efectos el supuesto desconocimiento de derechos.

 

13.              Así, teniendo en cuenta la discordancia antes expuesta y el principio de buena fe que debe guiar la relación entre las autoridades estatales y la ciudadanía, esta Sala considera que para definir la competencia en este caso debe darse aplicación del criterio “a prevención” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, encuentra que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por José de Jesús García Pico contra de la Previsora S.A., dado que esa ciudad fue la escogida por el accionante para presentar la acción de tutela

 

14.             De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 16 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, y, en su lugar, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, asuma el trámite respectivo y profiera la decisión a que haya lugar.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor José de Jesús García Pico.

 

Segundo.-  REMITIR el expediente ICC-4773 Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión a que haya lugar.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, Córdoba.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]  Autos 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Auto 205 de 2014, entre otros.

[3]  Sentencia C-284 de 2014.

[4]  Auto 026 de 2020

[5] Auto 158 de 2018.

[6] Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[7]. Auto 021 de 2018.

[8]. Auto 046 de 2018.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[10] Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[11] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[12] Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[13] Auto 045 de 2019.