REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1670 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.779.780
Asunto: Manifestación de impedimento presentada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para decidir los impedimentos presentados por un número plural de magistrados de la Sala Plena con relación al trámite de selección eventual del expediente T-10.779.780
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada en esta oportunidad por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade, así como por los conjueces Carlos Atehortúa Ríos, Juan Camilo Restrepo Salazar, Álvaro Motta Navas, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Luis Hernando Parra Nieto, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Escrito de tutela
1. El 8 de abril de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, según el accionante, habría sido conculcado por la Corte Constitucional.
2. En concreto, la Corte, dentro del expediente PE-050, asumió el estudio del Proyecto de Ley Estatutaria que contenía el Código Electoral Colombiano. En ese trámite, el magistrado sustanciador de ese expediente decretó pruebas y abrió la etapa de intervención ciudadana.
3. En ese contexto, Harold Eduardo Sua Montaña solicitó suspender el proceso mientras se resolvían algunas demandas relacionadas. Tal petición fue rechazada por la Sala Plena mediante el Auto 232 de 2021, precisando que en el control abstracto no procede la prejudicialidad, pues afecta la celeridad procesal.
4. Harold Eduardo Sua Montaña presentó un nuevo escrito en el que insistió en su solicitud, alegando que en la Corte existían posturas divididas sobre el tema y que debía aplicarse el principio pro actione. En virtud de ello, la Sala Plena, mediante Auto 340 de 2021, negó de nuevo la suspensión pedida y aclaró que el principio pro actione no aplica en procesos oficiosos y que contra el Auto 232 de 2021 no era procedente ningún recurso. Además, ordenó iniciar trámite sancionatorio en su contra por posible temeridad o mala fe, al considerar que pretendía reabrir un asunto ya resuelto.
5. Posteriormente, el 28 de julio de 2021, Sua Montaña defendió su actuación bajo el principio de buena fe y la existencia de posiciones divergentes sobre la prejudicialidad.
6. Luego, mediante Auto 3007 de 2023, la Corte decidió no sancionar a Harold Eduardo Sua Montaña, concluyendo que no actuó con temeridad sino por falta de comprensión. No obstante, le advirtió abstenerse de presentar solicitudes improcedentes.
7. El accionante consideró que esta Corporación actuó como autoridad acusadora y juez al mismo tiempo, lo cual, enfatiza, demuestra la falta de imparcialidad al respecto, pues ello significó restringirle la posibilidad de interponer recursos o nulidades, a pesar de que, en realidad, según dice, no se atendió de fondo lo que pidió. De tal manera que, afirma, se vulneró el debido proceso, en particular la imparcialidad objetiva, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
2. Trámite impartido a la acción de tutela
2.1. Primera instancia
8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo rogado mediante Sentencia del 18 de julio de 2024. Indicó que no se verificó la vulneración acusada, en tanto la Corte Constitucional finalmente se abstuvo de imponer sanciones y justificó su decisión.
2.2. Impugnación
9. El accionante sostuvo que el a-quo desenfocó el sentido de la acción de tutela, pues concentró su atención en constatar si finalmente se impuso o no sanción, pero olvidó que la base del reproche se cimentó en que la Corte Constitucional se arrogó de forma concentrada los roles de acusación y de juzgador para efectos de imponer una sanción, sin permitir un sano ejercicio de contradicción, y en su proceder dejó de resolver de fondo el pedido original sobre la suspensión del trámite que se surtía con respecto al expediente PE-050.
2.3. Segunda instancia
10. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de Sentencia del 3 de octubre de 2024, modificó el sentido de la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por insatisfacción del presupuesto de procedencia de la acción contra providencia judicial, conocido como relevancia constitucional.
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional e impedimentos
11. Tras ser remitidas a esta corporación las piezas procesales en referencia, fueron radicadas el 24 de octubre de 2024 con el número T- 10.779.780.
12. Según lo informó la Secretaría General de la Corte, el 5 de diciembre de 2024 se diligenció el formato de reseña esquemática y, con base en su número de radicado, el asunto ingresó dentro del rango T10769859 al T10822508, cuyo estudio correspondió a la Sala de Selección Número 1-2025 conformada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
13. El 15 de enero de 2025 el accionante allegó una solicitud ciudadana a través de la plataforma de la página de la Corporación pidiendo la selección del caso.
14. Luego, el 24 de enero de 2025, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presentó impedimento sobre el referido expediente, fundado en que la decisión judicial que es objeto de cuestionamiento en la acción de tutela (Auto 3007 de 2023) fue adoptada por la Sala Plena y él participó en ella, con lo cual se configura la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (aplicable al asunto conforme el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que dispone que Son causales de impedimento: [ ] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [ ].
15. Del mismo modo, el 30 de enero de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo, también manifestó impedimento respecto del expediente referenciado, con base en las mismas razones expuestas por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
16. Así, el 31 de enero de 2025 se celebró la audiencia y en ella se profirió el Auto de la Sala de Selección No 1-2025, el cual fue notificado mediante estado fijado el 14 de febrero de 2025. Dentro de lo pertinente, en aquel auto se ordenó: Quinto. REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las manifestaciones de impedimento presentadas por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el expediente T-10.779.780 a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Igualmente, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional excluir el referido expediente del rango de revisión. Por lo anterior, DECRETAR la suspensión del término para decidir sobre la selección de dicho expediente, hasta que la sala de selección competente resuelva sobre el asunto.
17. Por consiguiente, la Secretaría General, a través del oficio UT-304/2025 del 14 de febrero de 2025, dirigido al presidente de la Corte, envió el escrito de solicitud de revisión, las manifestaciones de impedimento y la copia del Auto de la Sala de Selección 1-2025.
18. Luego, el 30 de mayo de 2025, el accionante solicitó a la Secretaría General información sobre el estado del expediente. Esa petición fue contestada a través del oficio UT-972/2025 del 13 de junio de 2025, con el cual se le informó que los términos del expediente en cuestión se encontraban suspendidos y a disposición de Sala Plena de la Corporación para el respectivo trámite.
19. Posteriormente, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, presentaron ante la Sala Plena sendos escritos declarándose impedidos por la misma razón expuesta en los impedimentos anteriores y que configuran la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
20. De igual manera, el magistrado Miguel Polo Rosero se declaró impedido argumentando la configuración de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, en tanto el señor Harold Sua Montaña demandó la nulidad de su elección como magistrado de esta Corporación.
21. La Sala Plena, en sesión del 30 de julio de 2025, ordenó remitir al despacho del magistrado sustanciador el presente expediente para definir lo correspondiente a los impedimentos presentados en el marco de la determinación de la selección del expediente T-10.779.780. En virtud de ello, el magistrado sustanciador convocó sesión para la designación de seis conjueces a fin de resolver sobre los impedimentos presentados.
22. La designación de conjueces se realizó el 30 de julio de 2025 y fue así como se nominó a Carlos Atehortúa Ríos, Juan Camilo Restrepo Salazar, Álvaro Motta Navas, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Luis Hernando Parra Nieto y Humberto Sierra Porto.
23. El 4 de septiembre de 2025 el magistrado José Fernando Reyes Cuartas finalizó su periodo constitucional en el cargo y, en su reemplazo, fue elegido el magistrado Carlos Camargo Assis.
24. La conjueza Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los conjueces Carlos Atehortúa Ríos y Álvaro Motta Navas manifestaron su impedimento para participar en el trámite de la referencia, argumentando la configuración de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, en tanto el señor Harold Sua Montaña demandó ante el Consejo de Estado su elección como conjueces de esta Corporación.
25. Finalmente, el 15 de octubre de 2025 el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño también presentó escrito en el que se declaró impedido argumentando la configuración de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, ya que el señor Harold Sua Montaña también demandó la nulidad de su elección como magistrado de esta Corporación.
4. Trámite impartido por la Sala Plena a los impedimentos presentados
4.1. Auto 1668 de 2025
26. Mediante Auto 1668 de 2025 la Sala Plena de esta Corporación aceptó los impedimentos presentados por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Juan Carlos Cortés González para conocer del trámite de selección del expediente T-10.779.780.
27. En la misma providencia, destacó que los impedimentos presentados por los magistrados Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, la conjueza Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los conjueces Carlos Atehortúa Ríos y Álvaro Motta Navas, serían atendidos en providencias separadas.
4.2. Auto 1669 de 2025
28. Mediante Auto 1669 de 2025 la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento presentado por el magistrado Miguel Polo Rosero para conocer del trámite de selección del expediente T-10.779.780.
29. En la misma providencia, destacó que el impedimento presentado por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño sería atendido en providencia separada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
30. Según lo previsto en los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991 y 5.j y 99 del Acuerdo 02 de 2015[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en la medida en que los demás impedimentos descritos -relacionados con el trámite de selección pendiente en el asunto de la referencia- ya fueron atendidos en los Autos 1668 y 1669 de 2025. En consecuencia, en esta ocasión, la Sala Plena se ocupará de resolver el impedimento planteado, el cual se presentó para decidir sobre los impedimentos anteriormente presentados por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero.
31. Por último, es relevante mencionar que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones. Esto responde al principio de celeridad propio de la acción de tutela, pues procura evitar que el trámite pueda llegar a paralizarse por una sucesión indefinida de situaciones que impedirían definir quién debe decidir. Es decir, esta disposición armoniza el derecho a un juez imparcial con el deber Estatal de garantizar una administración de justicia célere, de manera que preserve tanto la imparcialidad judicial como la funcionalidad institucional del tribunal.
2. Precedente sobre las manifestaciones de impedimento
32. A través del Auto 1890 de 2024, esta Corporación reiteró su doctrina sobre las manifestaciones de impedimento presentadas en el marco de los procesos de tutela promovidos contra la Corte Constitucional. En esta ocasión, el pleno de la Corte destacó que las citadas manifestaciones son un mecanismo por virtud del cual un funcionario judicial solicita ser excluido del conocimiento de un asunto al verse incurso en alguna de las causales previstas taxativamente en la ley, orientadas a preservar su independencia e imparcialidad[2]. Hay que insistir en que, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, la independencia y la imparcialidad son principios fundantes de la administración de justicia, por lo que los jueces deben declinar su competencia en el evento en que adviertan que existen razones para ver comprometida su lealtad hacia tales principios[3].
33. Por lo que se refiere a la naturaleza de las causales de impedimento, la Corte las ha clasificado en objetivas y subjetivas. Mientras que, en el caso de las primeras, basta con advertir la ocurrencia del supuesto de hecho para entenderlas configuradas, las segundas exigen, por su parte, que además de la configuración del supuesto fáctico medie una valoración subjetiva de los hechos estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten[4]. Al hilo de lo anterior, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece varios de los supuestos que pueden dar lugar a la configuración de un impedimento. Por ser relevante para este asunto, es preciso hacer referencia explícita a la causal prevista en el numerales 4º del referido artículo.
34. Dicha causal prevé: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que esta causal comprende tres supuestos específicos para el funcionario judicial: (i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso[5].
35. En relación con el segundo supuesto, esta Corporación ha especificado que la sola circunstancia de ser o haber sido contraparte no constituye una causal objetiva de impedimento o recusación, sino cuando la situación se presenta en el mismo proceso en que el juez está llamado a ejercer sus funciones jurisdiccionales[6]. En efecto, cuando el juez ha sido contraparte en un proceso diferente al que está en curso, se exige acreditar una afectación concreta -subjetiva- a la imparcialidad judicial[7].
36. Además, siguiendo la jurisprudencia constitucional[8], para que la causal se configure es necesario que la condición de contraparte se haya materializado al interior de un proceso judicial y adversarial, de manera que tenga la potencialidad de parcializar la concepción del juez, por afecto o animadversión o interés de influir en el proceso en determinado sentido. Por ello se ha determinado que esta causal debe ser interpretada en forma restrictiva, de manera que no cualquier confrontación actual o anterior entre el juez y las partes de un proceso sometido a su conocimiento tiene la capacidad de afectar la imparcialidad para resolver el asunto y por lo tanto debe valorarse el tipo de caso objeto de estudio en el que se presentaron los intereses contrapuestos[9].
37. Lo anterior, significa que no basta con probar un hecho objetivo ser o haber sido contraparte, sino que debe acreditarse una duda razonable de afectación subjetiva, es decir, que la imparcialidad de quien ejerce la autoridad judicial esté verdaderamente comprometida[10].
38. Ahora bien, particularmente, en el presente asunto se ocupa la Sala de atender manifestaciones de impedimento para decidir sobre otros impedimentos. Sobre ello, es relevante mencionar que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.
3. Las manifestaciones de impedimento presentadas para decidir sobre impedimentos previos no pueden aceptarse
39. Como se anotó en líneas precedentes, mediante Autos 1668 y 1669 de 2025 se aceptaron los impedimentos formulados por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero. Por consiguiente, en esta providencia el análisis se restringe a la manifestación presentada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
40. Teniendo en cuenta lo previsto en el referenciado artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, el aludido magistrado se encuentra habilitado para pronunciarse sobre la totalidad de impedimentos presentados previamente en este asunto, pues dicha regla restringe la posibilidad de declararse impedido para decidir sobre un impedimento.
41. En consecuencia, no se aceptará el impedimento en cuestión por consistir en la participación para decidir sobre otros impedimentos y, por ende, con la intervención del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño en auto separado se decidirá sobre la posibilidad de impartir los actos de impulso necesarios para la designación de la Sala de Selección que conocerá de la eventual escogencia del expediente T-10.779.780 para revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para conocer sobre los impedimentos presentados en el expediente T-10.779.780, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS
Conjuez
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
No participa
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Conjuez
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Álvaro Andrés Motta Navas
Conjuez
LUIS HERNANDO PARRA NIETO
Conjuez
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Conjuez
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el presente asunto este reglamento es aplicable, teniendo en cuenta la fecha en que se radicó ante esta Corporación el expediente de la referencia (4 de diciembre de 2024), pues, si bien esta Corporación el 1 de abril de 2025 expidió el Acuerdo 01 de 2025 por el cual se actualiza y unifica el reglamento de la Corte Constitucional, en su artículo transitorio dispuso que su entrada en vigencia ocurría desde la fecha de expedición y [l]os asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo número 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.
[2] Cf. Corte Constitucional, Auto 1890 de 2024, en el que se reitera lo dispuesto en los Autos 073 de 2020 y 039 de 2010.
[3] Cf. Corte Constitucional, Auto 073 de 2020.
[4] Cf. Corte Constitucional, Auto 073 de 2020, reiterado en el Auto 1890 de 2024.
[5] Corte Constitucional, Autos 1009 de 2021 y 2628 de 2023.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2016.
[7] Ibidem.
[8] Corte Constitucional, Auto del 15 de octubre de 2019 (Expediente T-7.279.118).
[9] Ibidem.
[10] Corte Constitucional, Auto 1781 de 2024.