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A. 167/20
Salvamento de votoAuto A. 167/2013 de mayo de 2020

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 167/20Referencia: expediente T-7.136.220 Acción de tutela instaurada por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar el voto en el Auto 167 de 2020, adoptado por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 13 de mayo del mismo año. Me aparto de dicha providencia porque, si bien coincido con la existencia de una lesión al derecho al debido proceso de quien solicitó la nulidad, originada en el momento de la emisión de la Sentencia SU-453 de 2019, considero que al haberse proferido sentencia de reemplazo que protegió los derechos de la señora Margarita Escobar, no procedía declarar su nulidad, pues los efectos de dicha afectación se habían controlado y no afectaba a la peticionaria. En esa medida la decisión no solo resulta inocua para la materialización de los derechos fundamentales en cabeza de la nulicitante, sino que deja en riesgo y bajo la inseguridad jurídica propia de un debate sin acabar a quien fungió como tercera con interés directo en el proceso de tutela. Adicionalmente haré algunas precisiones sobre la forma en la que se ha abordado este asunto. El Auto 167 de 2020 resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019, proferida en la revisión de los fallos de tutela dentro de la acción promovida por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Corte Suprema de Justicia. Ella fue esposa de Luis Navia, con quien tuvo dos hijos. Él murió el 31 de diciembre de 1994, para cuando era pensionado, de modo que la actora le solicitó a COLPENSIONES la sustitución pensional, que inicialmente le fue concedida. Sin embargo, el 18 de abril de 1996, Margarita Escobar Concha también reclamó ese derecho, como compañera permanente del causante. Ambas solicitantes promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados. En primera instancia, la sustitución fue atribuida a la actora porque fue esposa del causante, tuvo hijos con él y hubo apoyo mutuo por 24 años. En segunda instancia, le fue asignada a la compañera permanente porque la pareja de esposos se había separado desde 1991 y solo ella demostró convivir con el pensionado sus últimos años de vida. Entonces, Margarita Escobar y Brenda Alviar promovieron recurso extraordinario de casación contra esa última decisión. Así, el 29 de mayo de 2018, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia en la que resolvió no casar la decisión judicial. La acción de tutela se dirigió contra esa última decisión, a la que la actora le atribuyó varios defectos. Uno fáctico porque (i) concluyó la separación de los esposos, cuando del expediente se desprende lo contrario y las pruebas que acreditan la unión fueron tergiversadas; (ii) además, determinó que había convivencia entre los compañeros permanentes sin ninguna prueba; así mismo no se valoró que la señora Alviar hizo pagos a favor del causante, por concepto de (a) servicios médicos, (b) servicios exequiales, (b) atención médica, como tampoco los documentos asociados a la empresa Alviar de Navia (de propiedad de la actora) de la cual dependió el señor Navia durante sus últimos años de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones. También cuestionó que no se haya tenido en cuenta el informe que sirvió al ISS para la entrega inicial de la sustitución a favor de ella; además, sostuvo que la sentencia desestimó los testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario. Otro sustantivo porque la Corte Suprema de Justicia desconoció que los artículos 47 (literal a) de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma errónea, porque “prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia (…) si existe el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere la cónyuge para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente”. A raíz de todos los yerros advertidos, la señora Alviar le solicitó al juez de tutela el reconocimiento del 100% del derecho pensional y dejar sin efecto el fallo de casación cuestionado. Al resolver la solicitud de amparo, la primera instancia la negó porque la actora pretendió reabrir un debate judicial sin estar en condición de debilidad manifiesta; consideró que no es cierto que el derecho de la cónyuge prevalezca sobre el de la compañera permanente. A su vez, el juez de tutela de segunda instancia confirmó la decisión porque la providencia cuestionada no puede considerarse caprichosa, pues, en efecto, la esposa del causante no acreditó la convivencia. Ante esta situación, la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió la Sentencia SU-453 de 2019, en la que revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la actora. Para analizar el asunto se preguntó si: “¿La providencia señalada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente judicial en relación con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con radicación interna No. 48.094, según lo expuso la actora? // (…) [y] ¿Puede atribuírsele un defecto fáctico al fallo acusado, por haber hecho una interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario?”La Sala Plena advirtió que la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico al dar por probada la convivencia de por lo menos dos años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido, entre quienes identificó un vínculo, pero no convivencia durante el tiempo mínimo requerido. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que (i) no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, (ii) en cambió sí, por (a) aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin advertir que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos años con anterioridad a la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este, e (b) inaplicar la interpretación razonable de ese mismo artículo, conforme la cual el tiempo de convivencia debe ser acreditado en cualquier época. De esta manera, señaló que la prestación deberá otorgarse de manera proporcional al tiempo convivido con el fallecido.Bajo esta perspectiva, la Sentencia SU-453 de 2019 revocó las sentencias de tutela para, en su lugar, amparar los derechos de la esposa del causante. Dejó sin efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para ordenarle emitir “un nuevo fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”. Contra esa decisión, el apoderado de Margarita Escobar presentó solicitud de nulidad. En su criterio, la sentencia eludió asuntos de relevancia constitucional, al no valorar las pruebas sobre la demostración de la convivencia entre el causante y Margarita Escobar Concha. Sostuvo que, de haberse considerado, habrían variado la decisión. También destacó que las pruebas tenidas en cuenta en segunda instancia por el juez ordinario para concederle la pensión a ella, debieron considerarse si la Sala Plena quería llegar a una conclusión distinta, lo que constituye una omisión y tiene incidencia directa en la decisión. Además, planteó que la sentencia (i) cambió la “jurisprudencia en vigor” en relación con las restricciones sobre la valoración probatoria en sede de casación; (ii) desconoció la regla fijada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme la cual “la admisión de la procreación de un hijo como cumplimiento del requisito de convivencia”, para demostrar la estabilidad de la pareja, aplica durante los dos años anteriores a la muerte del pensionado, sin que baste una relación en cualquier tiempo; y (iii) afirmó que la interpretación razonable que se le impone a la Corte Suprema de Justicia solo puede aplicarse luego de la Ley 797 de 2003. En el Auto 167 de 2020, del que me aparto, la Sala Plena declaró la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019. Encontró que dicha providencia omitió la valoración de pruebas que habrían conducido a una decisión distinta. Entonces, al declarar la nulidad de la providencia, ordenó “remitir el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para que adelante nuevamente el trámite de revisión y emita decisión sobre el presente asunto.” Al analizar los cargos de nulidad, la Sala Plena llegó a la conclusión de que la Sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la omisión del análisis de un asunto con relevancia constitucional. Al respecto, señaló que la sentencia enlistó las pruebas a través de las cuales el Tribunal llegó a la conclusión de que la convivencia entre Margarita Escobar y el causante estaba acreditada. Sin embargo, “cotejados los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y al revisar el caso, advierte (…) que el cargo de nulidad por la omisión (…) por no haber valorado las pruebas documentales y testimoniales, sobre la convivencia de la señora Escobar y el señor Navia debe prosperar. En efecto, (…) no se encontró probada la convivencia real y efectiva entre la señora Margarita Escobar y el causante, con sustento únicamente en el análisis de un comprobante de atención médica del 29 de diciembre de 1994”. Así, la Corte se abstuvo de valorar adecuadamente los demás “elementos fácticos obrantes en el expediente” y, con ello, incurrió en un defecto fáctico. Advertido ello, la postura mayoritaria de la Sala Plena consideró innecesario pronunciarse sobre los demás cargos alegados en la solicitud de nulidad.No comparto la decisión adoptada en esta providencia porque considero que el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional no fue atendido en debida forma, como explicaré. Así, advierto que era necesario motivar en forma más sólida la decisión. Además, tengo reparos sobre la manera en la que se ha abordado este asunto. Primero. No tuvo en cuenta la sentencia de reemplazo que representa la superación de la situación y el restablecimiento de los derechos de la señora Escobar. La declaración de nulidad es inocua. Iniciaré por precisar que la providencia de la que me aparto omite referir la existencia de una decisión judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-453 de 2019, que fue allegada a esta Corporación. La Corte Suprema de Justicia, en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-453 de 2019, profirió decisión el 28 de enero de 2020. En ella, nuevamente, resolvió no casar la sentencia del Tribunal en la medida en que la esposa del causante no logró desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia del Tribunal. Este no pudo encontrar acreditada la convivencia entre los esposos y sí la que existió entre los compañeros. En esa medida ratificó la titularidad del derecho pensional en cabeza de la señora Margarita Escobar, y no de la accionante, Brenda Lucía Alviar. El Tribunal tenía suficientes elementos de juicio para deducir que los compañeros permanentes habían convivido dos años antes de la muerte del causante. La conclusión a la que llegó el Tribunal, está dentro de los parámetros de la libre formación del convencimiento judicial. En esa decisión, la Corte Suprema acotó que su labor se contrae a valorar la sentencia con el objeto de establecer si el juez observó las normas que estaba obligado a aplicar. En casación, no se hace consideraciones sobre el litigio, sino sobre la corrección de la sentencia, a partir de los cargos formulados por el demandante. Según la demanda de casación y la naturaleza de ese recurso extraordinario, debe verificar si el Tribunal, al apreciar el caudal probatorio, incurrió en un error grave y evidente con incidencia en su decisión. Bajo esa visión, evaluó las conclusiones probatorias del Tribunal, sobre las que encontró que no carecían de razonabilidad. También adujo que, en gracia de discusión, al asumirse la existencia de una convivencia simultánea (figura que en todo caso se reconoció tan solo en la Ley 797 de 2003), existe una línea jurisprudencial, reiterada en la sentencia CSJSL4099-2017, conforme con la cual el solo hecho de mantener vigente el vínculo matrimonial no otorga el carácter preferente a la esposa de cara a la sustitución pensional. Ello de acuerdo con la norma aplicable, es decir, con la versión original del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. Finalmente, la sentencia destacó la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la Ley 797 de 2003 a una situación consolidada en 1995. Precisó que la retrospectividad de la ley laboral tampoco procede en este asunto pues, a la luz de dicho principio, las normas se aplican desde su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho que estuvieron gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado cuando aparece la nueva disposición. Es decir, lo importante es que los efectos jurídicos de la norma anterior no se hayan consolidado, pero en este caso ello ocurrió en el momento de la muerte del causante. Así, refirió la imposibilidad de aplicar la Ley 797 de 2003 al asunto. La emisión de la sentencia del 28 de enero de 2020 implica en este asunto particular que, no obstante los yerros en los que incurrió la Sala Plena al proferir la Sentencia SU-453 de 2019, los mismos no tengan capacidad alguna para lesionar, en la actualidad, los intereses ius fundamentales de la peticionaria. En relación con ella, por virtud de la decisión de no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que se adoptó en enero de esta anualidad, se le habría reconocido la prestación pensional sustitutiva. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad efectuada en la providencia de la que me aparto, habría sido inocua y no tiene ningún sentido práctico, desde el punto de vista de las garantías de quien la reclamó. La lesión al debido proceso habría sido intrascendente para ella.Al respecto, esta Corporación ha señalado que la nulidad contra las providencias que ella emite es excepcional, pues “[l]as sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no son susceptibles de recurso alguno”. No obstante, la Corte también ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad respecto de ellas, previa valoración del cumplimiento de los requisitos, como bien lo planteó esta providencia. Como parte de los requerimientos materiales, el petente debe (i) demostrar que la providencia vulnera el derecho al debido proceso; (ii) no ser un mecanismo empleado para la reapertura del debate probatorio; y, lo que debo resaltar para explicar mi postura, (iii) acreditar que la afectación al debido proceso “tiene naturaleza cualificada”, al punto de ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. En esa medida, considero que la simple constatación de la existencia del yerro que dio origen a la declaratoria de nulidad no es suficiente para adoptar esa decisión. La postura mayoritaria desconoció el carácter excepcional de dicho mecanismo y, al prescindir de la cualificación del compromiso del derecho al debido proceso, inadvirtió las directrices jurisprudenciales al respecto. Si bien la afectación al debido proceso sí se registró, planteamiento con el que estoy completamente de acuerdo, no deja claro cómo la misma, si bien es ostensible y probada, también resulta significativa y trascendental en este asunto, al punto en que puedan atribuírsele repercusiones sustanciales y directas sobre los efectos del fallo. La argumentación de la decisión no es sólida, contundente ni suficiente en ese aspecto concreto. Aunque la omisión en la valoración de la prueba tiene una incidencia sustancial sobre el sentido de la providencia, pues la apreciación de la integralidad de los elementos de juicio habría llevado a la Corte a adoptar una decisión en un sentido diferente, no está claro que tenga incidencia en los efectos de la Sentencia SU-453 de 2019. La Corte Suprema de Justicia, al emitir la sentencia de reemplazo ordenada por esta Corporación, aminoró los efectos de los vicios advertidos, por lo que la vulneración del debido proceso que surgió con la emisión de la sentencia de unificación no se extendió sobre los resultados prácticos de esa decisión. Esto debido a que la Corte Suprema de Justicia reconoció la convivencia efectiva y suficiente, entre los compañeros permanentes para que quien solicita la nulidad sustituya al causante y acceda a la prestación pensional, la lesión al debido proceso no puede considerarse trascendente. La decisión de la Corte Suprema de Justicia convalidó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que le atribuyó el derecho pensional a la señora Escobar. En esa medida la vulneración del debido proceso, que sin duda surgió, no tiene la entidad suficiente para provocar una declaratoria de nulidad. Con fundamento en ello considero que la determinación de la Sala Plena es inocua, de modo que me veo en la obligación de apartarme de ella. Así las cosas, la decisión no está respaldada por la jurisprudencia. Sin ese respaldo, la declaratoria de nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019 en una providencia desprovista de la motivación suficiente, desde mi perspectiva, podría producir efectos menos favorables para la nulicitante en la determinación de su asunto, en el que el Tribunal Superior de Bogotá ya le había concedido la sustitución pensional, en decisión no casada por la Corte Suprema de Justicia. A mi juicio ello contradice la lealtad procesal y el derecho a la defensa de la señora Escobar.Finalmente, me aparto de la construcción argumentativa de esta decisión, pues la considero insuficiente porque sus postulados carecen de la contundencia necesaria para sustentar una declaratoria de nulidad. Segundo. Este asunto se ha abordado sin reparar en que el juez de tutela ejerce un control limitado sobre las providencias judicialesAdicionalmente, al analizar la Sentencia SU-453 de 2019, resulta evidente que el caso concreto se abordó desde una comprensión que desborda las facultades que tiene el juez de tutela al valorar una solicitud de amparo contra providencias judiciales. A él le está conferida la facultad de evaluar y remediar la lesión al debido proceso que haya podido surgir con la decisión judicial cuestionada, por la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia, pero la materia objeto del debate que se adelantó es competencia del juez ordinario. El estudio de este asunto ha estado concentrado en la verificación del aspecto pensional y no en la apreciación de la decisión judicial que se acusa, en función de los defectos advertidos por la accionante. En ese sentido, tal y como lo planteó el apoderado de la señora Escobar, se ha perdido de vista que la orientación de la sentencia que se cuestionó era la de resolver una demanda de casación, que se concentra en la sentencia atacada y en presuntos yerros en la que la misma incurrió. Se deja de centrar la discusión en el presunto compromiso del derecho al debido proceso de la señora Alviar, surgido de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, para concentrarse en su derecho a la seguridad social. Más allá de la verificación de si esa decisión es arbitraria, la Sala se ha focalizado en el análisis del asunto laboral que ya fue determinado por los jueces ordinarios. Con esta orientación, la tutela en este asunto concreto se ha convertido en una instancia adicional para debatir la titularidad de la prestación pensional y el juez de tutela ha sustituido al juez natural de la causa, con lo que estoy en desacuerdo. Tercero. La Ley 797 de 2003 no es aplicable en este asunto, como lo concluyó razonablemente el juez laboral. La aplicación del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 no es inconstitucionalLa Sala Plena, en la Sentencia SU-453 de 2019, asumió que la aplicación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 resulta inconstitucional en este caso concreto. Lo anterior en la medida en que desconocería la posición de la esposa (la accionante), su edad y el apoyo que le brindó al causante. A mi modo de ver, considerada a fecha de la muerte del señor Navia (el 31 de diciembre de 1994) razonablemente la norma aplicable era, sin duda alguna, la versión original de aquel artículo. Este no concebía la figura de la convivencia simultánea, sino que conforme a la jurisprudencia que la interpretó, se orientaba por la destinación exclusiva de la prestación sustitutiva para la esposa o la compañera permanente, a quienes se les exigía la demostración de la convivencia y de la singularidad del vínculo marital.En relación con la disposición legal originaria, la Corte Constitucional en la Sentencia C-081 de 1999 consideró que, en igualdad de condiciones, imponía tanto a los cónyuges como a los compañeros permanentes la acreditación de tres requisitos: la convivencia con el pensionado al momento de su muerte; la vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión; y un periodo mínimo de dos años continuos de convivencia, requisito que podía reemplazarse por la acreditación de haber procreado uno o más hijos con el pensionado. La Corte fue enfática en que la Constitución llevaba a acoger una noción material y no formal de familia, de modo que no podía entenderse que la ley prefiriera al cónyuge sobre el compañero permanente, pues “siendo la familia el interés jurídico a proteger [a través de la pensión de sobreviviente], no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.”Adicionalmente, cabe destacar que fue la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la que contempló legislativamente la simultaneidad en la convivencia y sus efectos pensionales. No obstante, en este caso –contrario a lo concluido por la mayoría de la Sala Plena- ello no tiene ninguna incidencia, si se considera que no se probó la convivencia entre la pareja de esposos. Sin haberlo hecho, no puede deducirse una convivencia simultánea para el momento del fallecimiento del causante. Por tal motivo la aplicación de la Ley 797 de 2003 no resulta viable ni siquiera para llenar un vacío en relación con la formación de familias paralelas y vigentes para el momento del fallecimiento del pensionado. En definitiva, la conclusión a la que llegó la Corte Suprema de Justicia en relación con que la norma aplicable no podría ser más que la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ajusta a la Constitución por ser fundada. Las consideraciones y las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá resultan del todo razonables. Por lo mismo, la decisión de tutela debió entender que no era una determinación arbitraria y negar el amparo. Finalmente, es preciso no perder de vista que la aplicación de la versión del artículo 47 modificada por la Ley 797 de 2003, y por las interpretaciones jurisprudenciales que se han hecho en relación con ella, cambia las condiciones de acceso a la sustitución pensional. Aumentó en más del doble el tiempo de convivencia exigido y admitió la convivencia simultánea y, posteriormente, la posibilidad de que el vínculo matrimonial insoluto con una convivencia mínima en cualquier tiempo permitiera acceder en parte a la prestación pensional. Así, la señora Escobar Concha que, para el año en que murió su compañero permanente (1994) tenía el derecho a adquirir la pensión por haber convivido con él por un lapso no inferior a dos años, vería menoscabado su derecho por una norma posterior que le exigiría cinco años de convivencia. Además, podría ver disminuida su mesada, incluso en más del 50%, por las reglas contempladas en la Ley 797 de 2003 sobre la repartición de esta, pues ella al haber convivido algo más de dos años con el causante, debería compartir la pensión y repartirla proporcionalmente al periodo convivido, respecto de la convivencia de la pareja de esposos que se registró por cerca de dos décadas. Así el porcentaje estimado para ella resultaría ínfimo. La postura de la Sala Plena en la decisión de unificación consideró excesivamente la posición de la accionante, al punto de perder de vista a los demás agentes involucrados en este caso. A partir de su vínculo con el causante, sin importar que fuese meramente formal, su edad y del apoyo prestado durante la vida en pareja que hizo con aquel, como de la construcción conjunta de la pensión, consideró que la interpretación original del artículo 47 de la Ley 100 resultaba inconstitucional. Al hacerlo desconoció la existencia de un interés ajeno al suyo que se consolidó durante la vigencia de aquella disposición, el de la señora Escobar Concha que, al haber acreditado dos años de convivencia con el causante, como lo estimó el Tribunal Superior de Bogotá y lo reafirmó la Corte Suprema de Justicia, adquirió el derecho a la sustitución pensional. En cambio, la accionante no acreditó la convivencia con aquel y no se hizo acreedora de él. Si bien la posición mayoritaria de la Sala Plena identificó en la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 un efecto más favorable para la accionante, que podría ser aplicado en su caso, no advirtió que al hacerlo desconocía y agravaba la situación de la compañera permanente, para quien la aplicación de la norma de 2003 era mucho menos benéfica. No concuerdo con esa visión del asunto, en la medida en que desconoce los principios de legalidad y seguridad jurídica, al inadvertir las normas que regían el caso, a partir de una pretensión de equidad que considera a un sola de las partes en conflicto. Por ese motivo me alejo de la orientación adoptada por la Sala Plena en la decisión de unificación que se cuestionó. Ahora bien, si lo que se pretendía era variar la postura jurisprudencial sobre la interpretación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte debió ser clara en relación con ello y asumir directamente un problema jurídico que le permitiera explicitar su estudio y sus conclusiones, e incluir ese aspecto como materia de unificación. Cuarto. La perspectiva desde la cual la convivencia ha de demostrarse en cualquier tiempo podría comprometer la naturaleza de la sustitución pensionalLa Sentencia SU-453 de 2019 consideró que el requisito de convivencia para este caso, en el que la muerte del causante tuvo lugar bajo la vigencia de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estaba suplido con la demostración que hiciere la esposa, con sociedad conyugal vigente, de su convivencia con el causante por el tiempo mínimo requerido en la legislación, pero en cualquier tiempo. Consideró que ello resguardaba los derechos de la accionante y reconocía la convivencia existente en el pasado, como el apoyo mutuo que se desprendió de ella. Sobre esta conclusión cabe destacar que, conforme el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público y un derecho, cuyo objetivo es cubrir los riesgos que implican la vejez, la invalidez o la muerte. La sustitución pensional permite a los integrantes de la familia del pensionado, que dependieran total o parcialmente de él, sucederle en el derecho pensional para que, además de la muerte de su integrante, no deban afrontar la pérdida de una fuente de ingresos en el hogar. Para estas personas el derecho a la sustitución pensional no solo es una prestación de tipo patrimonial, sino que en virtud de la vulnerabilidad económica que implica la muerte del causante, es un derecho fundamental, porque de ella depende la satisfacción de sus necesidades básicas y el ejercicio del derecho al mínimo vital. La sustitución pensional busca “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Concebida así, la sustitución pensional protege a la familia. En orden de prelación, quienes eran más cercanos al pensionado, dependían de sus ingresos y compartían la vida con aquel, pueden acceder a una prestación mediante la cual suplan sus necesidades, prácticamente en la forma en que lo hacían en vida de aquel. Sin embargo, no todos los miembros de la familia son beneficiarios de esta, pues el Legislador determinó aquellos parientes con “legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”. No obstante, no basta con una relación civil o de consanguinidad, sino que es preciso que el familiar haya dependido de la mesada pensional del causante, total o parcialmente. En ese contexto, el requisito de un lapso de convivencia mínimo, anterior a la muerte del pensionado, sería indiciario de aquella dependencia económica. Desde esa perspectiva, resulta problemático asumir que la convivencia por determinado número de años, registrada en cualquier tiempo, aunque no se haya prolongado hasta el momento de la muerte del causante, pueda servir para mostrar la dependencia económica y asegurar que la pensión de sobreviviente cumpla su propósito en el caso concreto. Es necesario resaltar que la finalidad de dicha prestación es evitar el desamparo de quienes dependían de la mesada pensional recibida en vida por el causante. Su propósito no es el reconocimiento del apoyo mutuo, que finalizó con el agotamiento de la relación de pareja y que, en todo caso durante su vigencia habría tenido beneficios conjuntos para quienes la componían. Tampoco puede convertirse en una prestación reconocida a las personas que, en la dinámica de las relaciones familiares y del apoyo que surge de ellas, colaboraron en la materialización de la prestación, pues por esa vía cualquier miembro de la familia tendría participación en la mesada pensional, y el sistema se vería desbordado a partir de este tipo de razonamiento. Bajo esta lógica, por ejemplo, los padres que son beneficiarios del hijo, que le apoyaron en la formación que le llevó a un trabajo a partir del cual cotizó y, siempre que hayan convivido con el hijo dos o cinco años en cualquier tiempo -lo que no representa mayor dificultad-, tendrían derecho a sustituirle en la pensión, sin considerar la dependencia económica, con consecuencias nocivas para la financiación del sistema por la reorientación de las prestaciones sociales a la que, en el fondo, conlleva la argumentación empleada por la Sala en la sentencia declarada nula. A mi juicio, se trata de planteamientos que desbordan la finalidad de la prestación sustitutiva y que arriesgan la sostenibilidad del sistema. De otro lado, aunque la jurisprudencia ha acudido al razonamiento del apoyo mutuo, al ahondar en las relaciones de convivencia simultánea que se dirimieron bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, no ha sido del mismo modo cuando de interpretar la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se trata. Si bien bajo la vigencia de la versión original de esa disposición se resolvieron asuntos relacionados con la discusión sobre la titularidad de la sustitución pensional en cabeza de la esposa o la compañera permanente del causante, la jurisprudencia se concentró en la reivindicación del derecho de esta a acceder a la prestación, bajo la premisa de la igualdad entre las distintas formas familiares. Era prioritario recalcar la igualdad entre los distintos vínculos de conformación de la familia protegida por la sustitución pensional. Tal igualdad representó la necesidad de que tanto la esposa como la compañera permanente tuvieran la obligación de demostrar la convivencia con el causante durante sus últimos dos años de vida. En ese sentido, la Sentencia T-1103 de 2000 descartó la convivencia de la esposa del causante mientras que la encontró probada en el caso de la compañera permanente. Junto con las sentencias T-190 de 1993 y T-553 de 1994, destacó el posible abandono de la esposa para asignar el derecho en cabeza de la compañera. La jurisprudencia se orientó por verificar la existencia de un compromiso de pareja para el momento de la muerte del causante, sin el cual la cónyuge, con sociedad vigente pero sin vida en común con él, perdía el derecho salvo la existencia de una causa imputable a aquel. En esa medida la interpretación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 coincide con la que hicieron el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir la acreditación de la convivencia a la esposa y la compañera permanente, y de asignar la prestación a aquella que la probara. Ello además de coincidir con los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, resguarda la finalidad de la prestación y, por esa vía, el sistema pensional, pues antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, tanto el cónyuge como el compañero permanente debían acreditar la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de aquel; solo así la sustitución pensional cobraba sentido, cumplía su fin constitucional y legal y resultaba legítima, pues la convivencia sugería “el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”. En esa medida, considero que la sentencia de unificación que fue cuestionada a través de la solicitud de nulidad que se analizó en esta oportunidad, revela una postura que puede apartarse del sentido y la finalidad misma de la sustitución pensional, que es necesario reconsiderar, por sus efectos nocivos sobre el sistema pensional y el cumplimiento de sus objetivos.

20. Así, si bien estas razones hacen parte del fondo del asunto y, por esta razón, no pueden servir de base para declarar la nulidad del fallo de unificación, en todo caso considero que deben ser tenidas en cuenta para la sentencia de reemplazo que se adopte como consecuencia del auto de la referencia. Esto bajo el entendido de que existe un precedente claro acerca de (i) la interpretación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y en especial (ii) la obligación, de naturaleza constitucional, de comprender y aplicar las normas del sistema general de seguridad social de modo que resulten compatibles con la protección equitativa de las diferentes formas constitutivas de familia. Esto a partir de los razonamientos explicados en precedencia. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto respecto del Auto 167 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada SALVAMENTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAAL AUTO 167/20Referencia: nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019Magistrado ponente:Cristina Pardo Schlesinger Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena de la Corporación, me aparto del Auto 167 del 2020, en cuanto declaró la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019, mediante la cual se había concedido a la señora Brenda Lucía Alvear la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En mi opinión, la Sala Plena asumió el análisis del caso como si se tratase de un juez laboral y no de juez constitucional, a quien corresponde ejercer un control de límites sobre las providencias judiciales que son objeto de acción de tutela. A continuación, me permito dar cuenta de las razones que motivaron tal posición.1. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sentencia SU-453 de 2019 eludió el estudio de argumentos y pruebas que de haberse tenido en cuenta hubiesen generado una decisión distinta. Ello en razón a que no fueron valorados testimonios en los que se basó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia del 18 de noviembre de 2008, prueba pertinente y conducente para determinar la existencia de la convivencia efectiva entre la señora Margarita Escobar y el señor Luis Lisandro Navia Madriñán en sus dos últimos años de vida.

2. En esos términos, la decisión mayoritaria de la Sala Plena acogió la solicitud de nulidad motivada en la primera causal alegada, esto es “por omisión de un asunto con relevancia constitucional” al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre la señora Margarita Escobar Concha y el pensionado fallecido.

3. Así las cosas, la decisión se adoptó, tras verificar nuevamente las pruebas allegadas al expediente de los procesos ordinarios acumulados, en particular, las consideradas por el Tribunal Superior de Cali, que demostraban que la cónyuge convivió con el causante entre el 16 de enero de 1972 y el 1º de abril de 1992, al paso que la compañera permanente lo hizo desde 1º de abril de 1992 y el 1º de enero de 1995, fecha de la muerte del pensionado.

4. En mi criterio pese a que, si bien la Sentencia SU-453 de 2019, contenía una violación del derecho al debido proceso de la solicitante, considero que no procedía la declaratoria de nulidad de dicha providencia, pues en su lugar ya se había proferido sentencia de reemplazo protegiendo los derechos de la señora Margarita Escobar. Al respecto, (i) destaco que la providencia omite referir la existencia de la decisión judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-453 de 2019. Donde se ratificó la titularidad del derecho pensional en cabeza de la señora Margarita Escobar y de esta manera cesó la afectación de la peticionaria; y (ii) la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019 implica la pérdida de los efectos del fallo del 28 de enero de 2020, emitido por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la mencionada sentencia de unificación, por lo que la nueva sentencia que expida este Tribunal terminará haciendo un nuevo control, ahora también sobre la segunda decisión que expidió el juez natural, lo cual constituye un exceso de competencia. Además, la postura mayoritaria adoptada, declaró la nulidad por producir efectos adversos a los intereses de la nulicitante, con lo cual se desconoce su lealtad procesal y su derecho de defensa.5. De acuerdo con la jurisprudencia, sintetizada en la misma providencia, no es inconstitucional entender que en este asunto la Ley 797 de 2003 no es aplicable, pues tal y como lo concluyó la Corte Suprema de Justicia al decidir no casar la decisión del Tribunal Superior de Cali, la muerte del causante se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia y la interpretación en relación con la figura de la convivencia simultánea se originó en esta norma, por lo que los argumentos y apreciaciones del Tribunal son razonables y, por ende, el juez de tutela no tiene potestad para modificarla de conformidad con la extensa jurisprudencia sobre el alcance de la tutela contra providencias judiciales.En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 167 del 2020, que declaró la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Folio 4 de la acción de tutela. De esta manera llama la accionante a la señora Margarita Escobar Concha en su escrito de tutela. 3 Folio 4 de la acción de tutela. 4 Folio 8 de la acción de tutela. Folio 10 de la acción de tutela. 6 Folio 10 de la acción de tutela. Cuaderno

1. Folio 10. 8 Cuaderno

1. Folio

11. Sin embargo, la información suministrada no corresponde con los términos en los que se formuló el recurso, de conformidad con el expediente ordinario laboral. Adicionalmente verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el recurso fue admitido el 27 de mayo de 2009. La fecha de remisión al Despacho del magistrado sustanciador, es anterior a la fecha de admisión del mismo y conforme la nota a pie de página anterior, coincide con el momento de admisión del recurso extraordinario y no de la reasignación del asunto que, verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, ocurrió el 14 de diciembre de 2017. Cuaderno

1. Folio 63 vto. 12 Cuaderno

2. Folio

6. Folio 13, cuaderno de la solicitud de nulidad. Folio 14, cuaderno de la solicitud de nulidad. Folio 15, cuaderno de la solicitud de nulidad. Folio 26, cuaderno de solicitud de nulidad. Folio 29, cuaderno solicitud de nulidad. Folio 31, cuaderno de solicitud de nulidad. Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En esta oportunidad se rechazó por improcedente la nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, ya que el peticionario lo que pretendía, finalmente, era modificar la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno. Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1159 de 2003 por cuanto se concluyó que no existían irregularidades evidentes que indicaran la vulneración al debido proceso del solicitante. || La jurisprudencia ha establecido que la afectación al debido proceso debe demostrarse como “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez y Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). 23 Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP Jaime Araújo Rentería). Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 163A de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 367 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), entre otros. Ver entre otros Autos el 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería). Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Auto 287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional Autos 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), 15 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), entre otros. Corte Constitucional Ver entre otros los autos 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 181 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis; SV Nilson Pinilla Pinilla), 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 32Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Ver en la misma línea, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Cfr. Auto A-099 de 2016. Al respecto se pueden ver los Autos 383 de 2017, 539 y 403 de 2015. Corte Constitucional, Auto 075 de 2019, Auto 238 de 2012, entre otros. Corte Constitucional, Autos 052 de 2012, 187 de 2015, 389 de 2016 y Auto 383 de 2017. Cuaderno de nulidad, folio

1. Cuaderno de nulidad, folios 89 al

97. Poder especial otorgado por la señora Margarita Escobar el 05 de noviembre de 2019. Folio 37, cuaderno de nulidad. Sentencia SU453 de 2019, páginas 40 y 41. 46 Folio

41. Auto 156 de 2008. M.P. Auto 048 de 2013. M.P. Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, T-397 de 1997, T-018 de 1997, T-566 de 1998, T-660 de 1998 y T-1103 de 2000. Sentencia T-660 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “[E]s posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia”. M.P. Fabio Morón Díaz. Ídem. Sentencias T-1103 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-932 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-002 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-617 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-566 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “[R]especto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida.” M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-081 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. Ídem.