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A. 1669/22
Auto2 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1669/22

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2022·Ponente Hernán Leandro Correa Cardozo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1669-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1669/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 1669/22 

 

 

Referencia: Expediente ICC-4271

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Sustanciador (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. Los señores María Consuelo Uribe Correa, Rodrigo Espinoza Quiñones, José Antonio Cabrera Godoy, Guillermo Valderrama Perilla y Edison Armando Alonso Vique, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Gobernación de Tolima y la Secretaría de Educación y Cultura de ese departamento, en procura de obtener la protección del derecho fundamental de petición de cada uno de ellos, el cual estimaron vulnerado por parte de las demandadas con ocasión de la falta de respuesta completa y de fondo a varias solicitudes presentadas en relación con información sobre la trazabilidad de una actuación administrativa de reconocimiento de cesantías parciales o totales[1]. En consecuencia, la apoderada judicial de los accionantes solicitó que se ordenara a las demandadas dar respuesta completa y de fondo a los requerimientos planteados por sus poderdantes[2].

 

2. La acción constitucional fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué (Tolima)[3]. Mediante Auto del 5 de septiembre de 2022, la precitada autoridad judicial ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de la ciudad con el fin de que su conocimiento fuera asignado a un juez de rango de circuito o similar. Consideró que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela de la referencia se relaciona con afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio- FOMAG-, administrado por la Fiduprevisora S.A., la cual se encuentra sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en consecuencia puede ser considerada como una entidad pública del orden nacional[4].

 

3.  El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[5], el cual, a través de Auto del 6 de septiembre de 2022[6], declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de competencias y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Consideró que, la solicitud de amparo fue presentada directamente contra la Gobernación de Tolima y su Secretaría de Educación y Cultura, no contra la Fiduprevisora S.A., por lo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué es el llamado a pronunciarse sobre el asunto, pues Ibagué es el lugar donde ocurrieron las acciones u omisiones endilgadas a las autoridades territoriales demandadas y fue el lugar elegido por los accionantes para el ejercicio de la acción constitucional contenida en el expediente.

 

Por lo anterior, no era dable invocar normas de reparto y hacer un análisis sobre la posible necesidad de vincular a la Fiduprevisora S.A. y al FOMAG para desprenderse de la competencia ya que ello contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de competencia judicial en relación con la acción de tutela[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[9]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[10].

 

En este caso, el presente conflicto debe ser resuelto por la Sala Plena de esta Corporación, comoquiera que, si bien las autoridades involucradas pertenecen funcionalmente a la jurisdicción constitucional, desde el punto de vista orgánico carecen de un superior funcional común que pueda dirimir este asunto, toda vez que una de ellas pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y la otra pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[13]; (ii) el factor subjetivo[14]; y (iii) el factor funcional[15].

 

3. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito o cuando se dirigen contra los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz o contra las providencias que estos dictan; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) se produzcan sus efectos[16].

 

4. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así, aunque dicha facultad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

5. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[17]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[18], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

6. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que no se comparte la postura de los jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[19].

 

En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[20].

 

III.   CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Adicionalmente, analizó de manera preliminar la admisión de la demanda y decidió respecto de la conformación del contradictorio, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto.

 

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué invocó las normas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que las normas de reparto no pueden ser invocadas por un juez constitucional para apartarse del conocimiento de un asunto que les fue asignado.

 

ii.                 El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia. No obstante, dicha conducta afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de los señores María Consuelo Uribe Correa, Rodrigo Espinoza Quiñones, José Antonio Cabrera Godoy, Guillermo Valderrama Perilla y Edison Armando Alonso Vique.

 

iii.              La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer lugar la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué. Lo anterior porque la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que las normas de reparto incluidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser invocadas para sustentar una declaratoria de incompetencia en materia de acción de tutela.

 

En todo caso, la Sala advierte que la precitada autoridad judicial goza de competencia por el factor territorial en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tal cual lo expuso el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, comoquiera que en la ciudad de Ibagué se extienden los efectos de la presunta afectación al derecho de petición de los accionantes pues en ese municipio esperan recibir respuesta a las solicitudes impetradas ante las accionadas y en esa misma ciudad donde se produce la vulneración del precitado derecho, en el entendido que allí deben responder los requerimientos elevados por los accionantes.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el del 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por los señores María Consuelo Uribe Correa, Rodrigo Espinoza Quiñones, José Antonio Cabrera Godoy, Guillermo Valderrama Perilla y Edison Armando Alonso Vique, contra la Gobernación de Tolima y la Secretaría de Educación y Cultura de ese departamento. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4271, que contiene la referida acción de tutela, al precitado juzgado municipal para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3.Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué que, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia del proceso de tutela, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto en relación con la prohibición de invocar normas de reparto para declararse incompetente y se abstenga de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por los señores María Consuelo Uribe Correa, Rodrigo Espinoza Quiñones, José Antonio Cabrera Godoy, Guillermo Valderrama Perilla y Edison Armando Alonso Vique, contra la Gobernación de Tolima y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Tolima.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4271 al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué que, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia del proceso de tutela, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto en relación con la prohibición de invocar normas de reparto para declararse incompetente y se abstenga de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Según reza en las copias de las solicitudes presentadas por los accionantes en ejercicio del derecho de petición y que están incluidas en el expediente pidieron ser notificados de las respuestas a estas en la Carrera 2ª No. 11-70 de la ciudad de Ibagué (Expediente electrónico ICC-4271. Carpeta “73001333300120220022300”. Subcarpeta “73001333300120220022300”. Subcarpeta “01PrimeraInstancia”. Subcarpeta “C01Principal”. Archivo “03AnexosDeDemanda”. Folios 12 a 50).

[5]Expediente electrónico ICC-4271. Carpeta “73001333300120220022300”. Subcarpeta “73001333300120220022300”. Subcarpeta “01PrimeraInstancia”. Subcarpeta “C01Principal”. Archivo “05ActaDeReparto.pdf.”. Folio 1.

[6]Expediente electrónico ICC-4271. Carpeta “73001333300120220022300”. Subcarpeta “73001333300120220022300”. Subcarpeta “01PrimeraInstancia”. Subcarpeta “C01Principal”. Archivo “07AutoRemitePorCompetenciaTutela.pdf”. Folios 1 a 10.

[7] La providencia cita en relación con este asunto, entre otros, los autos 053 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 058 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos A-23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, A-60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; A-164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; A-49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[12] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] Auto 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[18] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[19] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[20] Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.