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A. 1668/25
Auto17 de octubre de 2025

Sentencia A. 1668/25

Corte Constitucional·17 de octubre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1668-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1668 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.779.780

 

Asunto: Manifestaciones de impedimento presentadas por un número plural de magistrados de la Sala Plena con relación al trámite de selección eventual del expediente T-10.779.780

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada en esta oportunidad por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade, así como por los conjueces Carlos Atehortúa Ríos, Álvaro Motta Navas, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Luis Hernando Parra Nieto, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Escrito de tutela

 

1.   El 8 de abril de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, según el accionante, habría sido conculcado por la Corte Constitucional.

 

2.   En concreto, la Corte, dentro del expediente PE-050, asumió el estudio del Proyecto de Ley Estatutaria que contenía el Código Electoral Colombiano. En ese trámite, el magistrado sustanciador de ese expediente decretó pruebas y abrió la etapa de intervención ciudadana.

 

3.   En ese contexto, Harold Eduardo Sua Montaña solicitó suspender el proceso mientras se resolvían algunas demandas relacionadas. Tal petición fue rechazada por la Sala Plena mediante el Auto 232 de 2021, precisando que en el control abstracto no procede la prejudicialidad, pues afecta la celeridad procesal.

 

4.   Harold Eduardo Sua Montaña presentó un nuevo escrito en el que insistió en su solicitud, alegando que en la Corte existían posturas divididas sobre el tema y que debía aplicarse el principio pro actione. En virtud de ello, la Sala Plena, mediante Auto 340 de 2021, negó de nuevo la suspensión pedida y aclaró que el principio pro actione no aplica en procesos oficiosos y que contra el Auto 232 de 2021 no era procedente ningún recurso. Además, ordenó iniciar trámite sancionatorio en su contra por posible temeridad o mala fe, al considerar que pretendía reabrir un asunto ya resuelto.

 

5.   Posteriormente, el 28 de julio de 2021, Sua Montaña defendió su actuación bajo el principio de buena fe y la existencia de posiciones divergentes sobre la prejudicialidad.

 

6.   Luego, mediante Auto 3007 de 2023, la Corte decidió no sancionar a Harold Eduardo Sua Montaña, concluyendo que no actuó con temeridad sino por falta de comprensión. No obstante, le advirtió abstenerse de presentar solicitudes improcedentes.

 

7.   El accionante consideró que esta Corporación actuó como autoridad acusadora y juez al mismo tiempo, lo cual, enfatiza, demuestra la falta de imparcialidad al respecto, pues ello significó restringirle la posibilidad de interponer recursos o nulidades, a pesar de que, en realidad, según dice, no se atendió de fondo lo que pidió. De tal manera que, afirma, se vulneró el debido proceso, en particular la imparcialidad objetiva, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

 

2.            Trámite impartido a la acción de tutela

 

2.1.     Primera instancia

 

8.   La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo mediante Sentencia del 18 de julio de 2024. Indicó que no se verificó la vulneración acusada, en tanto la Corte Constitucional finalmente se abstuvo de imponer sanciones y justificó su decisión.

 

2.2.     Impugnación

 

9.   El accionante sostuvo que el a-quo desenfocó el sentido de la acción de tutela, pues concentró su atención en constatar si finalmente se impuso o no sanción, pero olvidó que la base del reproche se cimentó en que la Corte Constitucional se arrogó de forma concentrada los roles de acusación y de juzgador para efectos de imponer una sanción, sin permitir un sano ejercicio de contradicción, y en su proceder dejó de resolver de fondo el pedido original sobre la suspensión del trámite que se surtía con respecto al expediente PE-050.

 

2.3.     Segunda instancia

 

10.   La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de Sentencia del 3 de octubre de 2024, modificó el sentido de la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por insatisfacción del presupuesto de procedencia de la acción contra providencia judicial, conocido como relevancia constitucional.

 

3.            Remisión del expediente a la Corte Constitucional e impedimentos

 

11.   Tras ser remitidas a esta corporación las piezas procesales en referencia, fueron radicadas el 24 de octubre de 2024 con el número T- 10.779.780.

 

12.   Según lo informó la Secretaría General de la Corte, el 5 de diciembre de 2024 se diligenció el formato de reseña esquemática y, con base en su número de radicado, el asunto “ingresó dentro del rango T10769859 al T10822508, cuyo estudio correspondió a la Sala de Selección Número 1-2025 conformada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar”.

 

13.   El 15 de enero de 2025 el accionante allegó una solicitud ciudadana a través de la plataforma de la página web de la Corporación pidiendo la selección del caso.

 

14.   Luego, el 24 de enero de 2025, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presentó impedimento sobre el referido expediente, fundado en que la decisión judicial que es objeto de cuestionamiento en la acción de tutela (Auto 3007 de 2023) fue adoptada por la Sala Plena y él participó en ella, con lo cual se configura la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (aplicable al asunto conforme el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que dispone que “Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”.

 

15.   Del mismo modo, el 30 de enero de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo, también manifestó impedimento respecto del expediente referenciado, con base en las mismas razones expuestas por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

16.   Así, el 31 de enero de 2025 se celebró la audiencia y en ella se profirió el Auto de la Sala de Selección No 1-2025, el cual fue notificado mediante estado fijado el 14 de febrero de 2025. Dentro de lo pertinente, en aquel auto se ordenó: “Quinto. REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las manifestaciones de impedimento presentadas por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el expediente T-10.779.780 a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Igualmente, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional excluir el referido expediente del rango de revisión. Por lo anterior, DECRETAR la suspensión del término para decidir sobre la selección de dicho expediente, hasta que la sala de selección competente resuelva sobre el asunto”.

 

17.   Por consiguiente, la Secretaría General, a través del oficio UT-304/2025 del 14 de febrero de 2025, dirigido al presidente de la Corte, envió el escrito de solicitud de revisión, las manifestaciones de impedimento y la copia del Auto de la Sala de Selección 1-2025.

 

18.   Luego, el 30 de mayo de 2025, el accionante solicitó a la Secretaría General información sobre el estado del expediente. Esa petición fue contestada a través del oficio UT-972/2025 del 13 de junio de 2025, con el cual se le informó que los términos del expediente en cuestión se encontraban suspendidos y a disposición de Sala Plena de la Corporación para el respectivo trámite.

 

19.   Posteriormente, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, presentaron ante la Sala Plena sendos escritos declarándose impedidos por la misma razón expuesta en los impedimentos anteriores y que configuran la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

20.   De igual manera, el magistrado Miguel Polo Rosero se declaró impedido argumentando la configuración de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, en tanto el señor Harold Sua Montaña demandó la nulidad de su elección como magistrado de esta Corporación.

 

21.   La Sala Plena, en sesión del 30 de julio de 2025, ordenó remitir al despacho del magistrado sustanciador el presente expediente para definir lo correspondiente a los impedimentos presentados en el marco de la determinación de la selección del expediente T-10.779.780. En virtud de ello, el magistrado sustanciador convocó sesión para la designación de seis conjueces a fin de resolver sobre los impedimentos presentados.

 

22.   La designación de conjueces se realizó el 30 de julio de 2025 y fue así como se nominó a Carlos Atehortúa Ríos, Juan Camilo Restrepo Salazar, Álvaro Motta Navas, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Luis Hernando Parra Nieto y Humberto Sierra Porto.

 

23.   El 4 de septiembre de 2025 el magistrado José Fernando Reyes Cuartas finalizó su periodo constitucional en el cargo y, en su reemplazo, fue elegido el magistrado Carlos Camargo Assis.

 

24.   La conjueza Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los conjueces Carlos Atehortúa Ríos y Álvaro Motta Navas manifestaron su impedimento para participar en el trámite de la referencia, argumentando la configuración de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, en tanto el señor Harold Sua Montaña demandó ante el Consejo de Estado su elección como conjueces de esta Corporación.

 

25.   Finalmente, el 15 de octubre de 2025 el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño también presentó escrito en el que se declaró impedido argumentando la configuración de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, ya que el señor Harold Sua Montaña también demandó la nulidad de su elección como magistrado de esta Corporación.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.            Competencia y cuestión previa

 

26.   Según lo previsto en los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991 y 5.j y 99 del Acuerdo 02 de 2015[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, en tanto integrantes de la Sala Plena que adoptó la decisión contenida en los Autos 232 de 2021 y Auto 3007 de 2023 (cuestionados en la acción de tutela de la referencia).

 

27.   En esta providencia se atenderán solo estos impedimentos por estar todos relacionados con la misma causal (causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) bajo el mismo supuesto fáctico (haber participado en la decisión objeto de reproche en la acción de tutela de la referencia).

 

28.   Los demás impedimentos, presentados por los magistrados Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, serán objeto de pronunciamiento en providencias separadas.

 

29.   Cabe destacar, a modo preliminar, que en vista de que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas finalizó su periodo constitucional en el cargo, no se realizará ningún pronunciamiento sobre su manifestación de impedimento.

 

30.   Por último, es relevante mencionar que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”. Esto responde al principio de celeridad propio de la acción de tutela, pues procura evitar que el trámite pueda llegar a paralizarse por una sucesión indefinida de situaciones que impedirían definir quién debe decidir. Es decir, esta disposición armoniza el derecho a un juez imparcial con el deber Estatal de garantizar una administración de justicia célere, de manera que preserve tanto la imparcialidad judicial como la funcionalidad institucional del tribunal.

 

2.            Precedentes sobre las manifestaciones de impedimento

 

31.   A través del Auto 1890 de 2024, esta Corporación reiteró su doctrina sobre las manifestaciones de impedimento presentadas en el marco de los procesos de tutela promovidos contra la Corte Constitucional. En esta ocasión, el pleno de la Corte destacó que las citadas manifestaciones son un mecanismo por virtud del cual un funcionario judicial solicita ser excluido del conocimiento de un asunto al verse incurso en alguna de las causales previstas taxativamente en la ley, orientadas a preservar su independencia e imparcialidad[2]. Hay que insistir en que, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, la independencia y la imparcialidad son principios fundantes de la administración de justicia, por lo que los jueces deben declinar su competencia en el evento en que adviertan que existen razones para ver comprometida su lealtad hacia tales principios[3].

 

32.   Por lo que se refiere a la naturaleza de las causales de impedimento, la Corte las ha clasificado en objetivas y subjetivas. Mientras que, en el caso de las primeras, basta con advertir la ocurrencia del supuesto de hecho para entenderlas configuradas, las segundas exigen, por su parte, que además de la configuración del supuesto fáctico medie una valoración subjetiva de los hechos “estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”[4]. Al hilo de lo anterior, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece varios de los supuestos que pueden dar lugar a la configuración de un impedimento. Por ser relevante para este asunto, es preciso hacer referencia explícita a las causales previstas en el numeral 6º del referido artículo.

 

33.   Dicha causal prevé: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”. Al respecto, en el Auto 1266 de 2025 la Sala Plena recalcó que para que se configure esta causal debe analizarse el grado de intervención y actividad del funcionario dentro del proceso.

 

34.   Para el efecto, esta Corte ha citado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha advertido lo siguiente sobre esta causal: “[L]a comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”[5].

 

35.   De acuerdo con ello, para la evaluación de esta causal, es preciso revisar si el funcionario judicial dictó la providencia sobre la cual es objeto la decisión, y en otros casos, determinar cuál fue el tipo de intervención previa que tuvo el funcionario, con el fin de definir si la imparcialidad resulta comprometida[6].

 

3.            Las manifestaciones de impedimento presentadas en el proceso de la referencia y fundadas en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal deben aceptarse

 

36.   Se dijo en líneas precedentes que la manifestación realizada por el entonces magistrado José Fernando Reyes Cuartas no será objeto de examen en la medida en que él culminó su periodo constitucional como dignatario de esta Corporación. De ese modo, en este momento el análisis se restringirá a la manifestación presentada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González.

 

37.   Como se reseñó supra, los aludidos funcionarios alegaron estar incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por haber participado en la adopción de los Autos 232 de 2021 y 3007 de 2023.

 

38.   Al respecto, debe mencionarse que el supuesto fáctico en que se sustenta la causal se cumple. Al revisar las firmas de los magistrados de la Sala Plena que profirió aquella providencia se corrobora que ellos hicieron parte de ella. Por ende, como quiera que se cumple la situación objetiva, hay lugar a que se entienda configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, tal y como los citados funcionarios lo pusieron de manifiesto.

 

39.   En consecuencia, se aceptarán los impedimentos manifestados por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, para conocer del trámite de selección del expediente T-10.779.780.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Por las razones expuestas en el presente auto, ACEPTAR los impedimentos manifestados por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González para conocer del trámite de selección del expediente T-10.779.780.

 

SEGUNDO: SEPARAR del trámite de selección del expediente T-10.779.780 a las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y a los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González.

 

TERCERO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS

Conjuez

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Conjuez

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

Álvaro Andrés Motta Navas

Conjuez

 

 

 

LUIS HERNANDO PARRA NIETO

Conjuez

 

 

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

Conjuez

Ausente con excusa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] En el presente asunto este reglamento es aplicable, teniendo en cuenta la fecha en que se radicó ante esta Corporación el expediente de la referencia (4 de diciembre de 2024), pues, si bien esta Corporación el 1 de abril de 2025 expidió el Acuerdo 01 de 2025 “por el cual se actualiza y unifica el reglamento de la Corte Constitucional”, en su artículo transitorio dispuso que su entrada en vigencia ocurría desde la fecha de expedición y “[l]os asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo número 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”.

[2] Cf. Corte Constitucional, Auto 1890 de 2024, en el que se reitera lo dispuesto en los Autos 073 de 2020 y 039 de 2010.

[3] Cf. Corte Constitucional, Auto 073 de 2020.

[4] Cf. Corte Constitucional, Auto 073 de 2020, reiterado en el Auto 1890 de 2024.

[5] Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad. 19300. Citada en Corte Constitucional, auto 240A de 2021. También se puede consultar el Auto 067 de 2011, en el que se declaró fundado el impedimento de la magistrada María Victoria Calle Correa por la causal prevista en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que “(i) el Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren suscribió la providencia proferida en segunda instancia en la tutela de la referencia, por la Sección Segunda – Subsección “A” Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) de acuerdo con el escrito de declaración de impedimento hecha por la Doctora María Victoria Calle Correa, el Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren es su compañero permanente; (iii) la providencia antes mencionada es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional de conformidad y en cumplimiento con el Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selección del expediente para tales efectos”.

[6] La Corte ha declarado fundados impedimentos bajo el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuando ha encontrado una participación activa y de fondo del funcionario judicial. Véase, por ejemplo, el Auto 240A de 2021.