REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1665 DE 2025
Referencia: Expediente T- 10.938.189.
Solicitud de aclaración de la Sentencia T-325 de 2025.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2025.
Aclaración preliminar. En atención a que el expediente de la sentencia T-325 de 2025 contiene información clínica del accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a publicar en la página web.
* * *
La Sala Primera de Revisión Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
Esta providencia se dicta en el marco de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-325 de 2025 presentada por Ana González, representante legal de Prestador de Servicios S.A., accionada en el proceso de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de la Sentencia T-325 de 2025, proferida el 31 de julio de 2025, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por Esteban Parra en contra de Prestador de Servicios. A juicio del accionante, Prestador de Servicios S.A. (empresa de servicios temporales) vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al trabajo. Según el señor Esteban Parra, esta vulneración fue causada por su desvinculación como trabajador en misión para la empresa Hacienda La Planicie S.A. (empresa usuaria), a pesar de que estaba amparado por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y sin que mediara previa autorización del Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, el accionante señaló que la Nueva EPS vulneró sus derechos al no realizar oportunamente un diagnóstico y remitirlo a medicina laboral a pesar de haber excedido los 180 días de incapacidad.
2. En la sentencia T-325 de 2025, la Corte advirtió que los problemas jurídicos que debía resolver eran los siguientes:
i. ¿Vulneran una empresa de servicios temporales y una empresa usuaria los derechos a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo y al trabajo de un trabajador en misión cuando es desvinculado pese a la posible configuración de una situación de debilidad manifiesta derivada de su condición de salud?
ii. ¿Vulneran las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral el derecho a la seguridad social cuando incurren en una demora injustificada en el trámite de calificación del origen de una enfermedad y de la pérdida de capacidad laboral?
3. En su análisis la Corte abordó los siguientes aspectos. En primer lugar, el Tribunal analizó la procedencia de la acción de tutela, en especial su viabilidad como mecanismo transitorio. En segundo lugar, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional que ha caracterizado la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y su importancia como una protección constitucional al trabajo, además de recordar que la Constitución prohíbe el despido por razones discriminatorias. Asimismo, la Corte estudió la naturaleza de las empresas de servicios temporales, de los contratos laborales de los trabajadores en misión y las implicaciones de esta modalidad de contratación, que es esencialmente temporal, frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, la Corte revisó las reglas aplicables al proceso de calificación del origen de la enfermedad y de la pérdida de capacidad laboral.
4. La Sala concluyó que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, debido a que el accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. De esta manera, amparó los derechos fundamentales del accionante, pero estableció que el señor Esteban Parra debía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener una decisión definitiva sobre la procedencia del reintegro ante las empresas accionadas. En cuanto al estudio de fondo, la Corte determinó que la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria vulneraron los derechos al trabajo en particular, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social del accionante. En efecto, la Corte constató que el demandante estaba amparado por el fuero de salud y gozaba de estabilidad laboral reforzada, pero aun así se terminó indebidamente su relación laboral, lo que constituyó un despido discriminatorio prohibido por la Constitución y sancionado por la ley. Finalmente, la Corte señaló que la EPS y la AFP del accionante vulneraron su derecho a la seguridad social por no adelantar las gestiones necesarias para realizar la calificación del origen de su pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, la Corte ordenó lo siguiente:
Primero. REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social del señor Esteban Parra, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Segundo. ORDENAR a las empresas Prestador de Servicios S.A y Hacienda La Planicie S.A. que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de manera conjunta y coordinada a realizar el reintegro del señor Esteban Parra, si él así lo desea. El reintegro deberá realizarse a un puesto compatible con sus condiciones de salud y atendiendo a las recomendaciones médicas de reintegro, en un cargo igual o de mejores condiciones al que ostentaba originalmente. En caso de ser ubicado en un nuevo puesto de trabajo, las empresas deberán realizar la correspondiente capacitación para el adecuado desempeño de su cargo.
Tercero. ADVERTIR al señor Esteban Parra que, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, deberá presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para determinar de forma definitiva la procedencia del reintegro y, si bien lo tiene el accionante, cuál es el tipo de contrato que debe regir la relación laboral objeto de esta tutela. En caso de presentar la demanda dentro de dicho término, la protección ordenada en el numeral anterior estará vigente hasta que el juez ordinario laboral resuelva de fondo y mediante sentencia en firme sobre la situación laboral del señor Parra.
Cuarto. ORDENAR a la empresa Hacienda La Planicie S.A y a Prestador de Servicios S.A, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, el pago de forma solidaria al señor Esteban Parra de la indemnización por despido discriminatorio correspondiente a 180 días de trabajo.
Quinto. ORDENAR a Prestador de Servicios S.A. que, en adelante, se abstenga de solicitar documentación de carácter reservado a sus trabajadores, como sus historias clínicas, y que proceda a eliminar de sus registros los correspondientes a la historia clínica del señor Esteban Parra.
Sexto. ORDENAR a la AFP Colfondos que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites pertinentes ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que esta proceda a determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las enfermedades del señor Esteban Parra.
Séptimo. ORDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las enfermedades del señor Esteban Parra.
5. Por escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 de agosto de 2025, la representante legal de Prestador de Servicios S.A solicitó la aclaración y complementación de la sentencia T-325 de 2025. Como fundamento de esta solicitud, la sociedad accionada presentó 5 motivos de duda que se resumen de la siguiente forma:
i. Solicitó a la Corte una explicación sobre las razones por las cuales concedió una tutela que, en su criterio, resultaba improcedente debido a la existencia de mecanismos ordinarios para el reconocimiento de derechos laborales, como el proceso laboral ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral. Afirmó que ello condujo a la declaración de derechos laborales en desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ii. Planteó el siguiente interrogante frente al resolutivo segundo y el fundamento jurídico 103 de la Sentencia: ¿Se puede reintegrar al extrabajador, trasladándolo de ciudad y departamento, es decir, traerlo para la planta administrativa en Bucaramanga (Sder)? A juicio de la sociedad accionada, en la sentencia no se dijo nada sobre el lugar del reintegro ni sobre la imposibilidad de efectuarlo en la empresa usuaria.
iii. Planteó el siguiente interrogante frente al resolutivo cuarto, que ordenó a la empresa de servicios temporales abstenerse de solicitar información reservada (como las historias clínicas) a sus trabajadores: ¿Cómo pretende el Despacho que le hagamos seguimiento al proceso de recuperación del trabajador reintegrado, si no nos va a permitir acceder a información de tipo médico? A su juicio no existe claridad sobre la forma en que deben actuar los responsables del sistema de seguridad y salud en el trabajo, en especial, frente a la recuperación de la salud que pueda tener el trabajador.
iv. Sobre el resolutivo tercero, planteó una controversia acerca de la orden de pagar la sanción por despido discriminatorio y el posible perjuicio que esto puede generar a las empresas obligadas a su pago. Manifestó que dicha orden contraviene el precedente de la Corte Suprema de Justicia y lo establecido en las sentencias T-499 de 2011, T-155 de 2010 y T-650 de 2011 de esta Corporación. Además, preguntó si el juez de tutela está dispuesto a responder frente a una acción administrativa contra el Estado por los perjuicios que acciones como estas puede proceder ateniéndose a las consecuencias que su conducta genera.
v. Planteó el siguiente interrogante frente al resolutivo segundo: ¿Qué hacer con la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones que ya se había cancelado? Para la solicitante, era necesario pronunciarse sobre lo que, en su criterio, correspondía a la devolución de dichos montos con el fin de proteger el patrimonio de la sociedad.
6. El 28 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la solicitud al despacho sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración y adición de las providencias proferidas por la Corte Constitucional[1]
7. Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son reformables por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso[2]. No obstante, esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de la aclaración, la corrección o la adición de sus decisiones, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Esto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 que señala que, para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 que regula el proceso de tutela, se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil, sustituido por el Código General del Proceso.
8. Sobre la aclaración de sus providencias, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que procede de oficio o a petición de parte, en relación con frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión[3].
9. A su vez, la jurisprudencia constitucional explica que la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional por las siguientes razones: (i) la facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela autoriza a que este Tribunal se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la solicitud de amparo, de manera expresa o tácita; y (ii) la revisión de acciones de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Su finalidad principal es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales[4].
10. Ahora bien, las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando cumplan una serie de requisitos formales y sustanciales. Al respecto, en el Auto 417 de 2023[5] se reiteró que estas solicitudes deben cumplir tres requisitos: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes[6] o por un tercero con interés legítimo[7] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que la solicitud de aclaración se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado.
11. La satisfacción del requisito de carga argumentativa de las solicitudes de aclaración exige, por su parte, que la petición se presente por causa de conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[8]. En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden (i) controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[9], (ii) ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[10] o (iii) esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia[11]. Este tipo de solicitudes también resultan improcedentes cuando (iv) son usadas para absolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo[12]. En efecto, no cualquier tipo de duda es susceptible de ser aclarada por los jueces[13].
12. El requisito de carga argumentativa en las solicitudes de adición exige que estas estén orientadas a demostrar que la providencia dejó de resolver una cuestión que era objeto del litigio o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y, en ese sentido, ser jurídicamente relevantes[14].
2. Caso concreto
13. La solicitud de aclaración y complementación[15] presentada por la representante legal de Prestador de Servicios S.A. es improcedente. Lo anterior se sustenta en que, si bien se encuentran acreditados los requisitos de legitimidad y oportunidad, no se cumplió el requisito de carga argumentativa respecto de ninguno de los cinco motivos de aclaración planteados por la sociedad accionada. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones.
14. En primer lugar, dicha solicitud cumple el presupuesto de legitimación, pues fue presentada por Prestador de Servicios S.A., quien actuó al interior del proceso como parte pasiva.
15. En segundo lugar, esta solicitud cumple con el presupuesto de oportunidad, en tanto fue presentada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-325 de 2025. En efecto, la sentencia fue enviada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie por medio de correo electrónico[16] el 25 de agosto de 2025[17] y la solicitud fue presentada el 28 de agosto siguiente.
16. En tercer lugar, respecto del incumplimiento del requisito de carga argumentativa, la Corte pasa a explicar las razones por las cuales los reparos expuestos por la sociedad accionada no satisfacen los requisitos jurisprudenciales para su procedencia, pues no constituyen verdaderos motivos de duda que sean susceptibles de aclaración.
17. Primera solicitud. La Corte encuentra que los planteamientos de la sociedad accionada no permiten exponer un verdadero motivo de duda sobre el entendimiento pleno de la parte resolutiva. En concreto, la Sala observa que los argumentos presentados por la empresa de servicios temporales pretendieron controvertir el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, definido y explicado por esta Corporación en los fundamentos jurídicos 31 a 36 de la sentencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, plantear la supuesta vulneración de precedentes de tribunales de distrito judicial no constituye, de ninguna forma, una duda sobre la decisión adoptada por este Tribunal ni sobre su motivación. Por el contrario, el resolutivo primero de la sentencia que dispone que el amparo de los derechos del accionante se produce como mecanismo transitorio no da lugar a ninguna ambigüedad o contradicción.
18. Segunda solicitud. Para la Corte, no existe un verdadero motivo de duda respecto de la forma en que debe efectuarse el reintegro del trabajador. Lo anterior, en la medida en que en las consideraciones de la sentencia y, en particular, en los fundamentos jurídicos 103 a 104 se explicaron los aspectos que la accionada pretende mostrar como motivo de duda. En dichos fundamentos se detalló la forma en que se debe realizar el reintegro del trabajador, la cual, además, aplica las reglas generales que se explicaron en el fundamento jurídico 56 de la sentencia. Así, a la Corte no le corresponde resolver, en una solicitud de aclaración, las preguntas de la accionante sobre la forma en que debe cumplir con dicha orden, pues las reglas están explicadas en la sentencia. Asimismo, esta Corporación concluye que los argumentos adicionales presentados en este apartado por la empresa usuaria no constituyen un verdadero motivo de duda sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre las consideraciones que inciden en las órdenes proferidas. En realidad, buscan controvertir la discusión planteada en los fundamentos jurídicos 94 a 97 de la sentencia acerca de la extinción de las razones por las cuales fue contratado el trabajador en misión, conclusión que fue retomada en la sentencia para determinar, en el caso concreto, el remedio idóneo para proteger derechos del trabajador, como se explica en el fundamento 103.
19. Tercera solicitud. La Corte encuentra que los planteamientos relativos al resolutivo quinto de la sentencia no plantean un verdadero motivo de duda sobre el contenido de dicho resolutivo. Por el contrario, buscan que la Sala responda inquietudes sobre la aplicación práctica de la decisión que ordenó a la empresa accionada abstenerse de solicitar documentos de carácter reservado, como lo son las historias clínicas de sus trabajadores. Esta decisión fue motivada en el fundamento jurídico 88 de la sentencia, en el que se explicó que, para reconocer las incapacidades que presentan los trabajadores, al empleador no le corresponde exigir además documentos reservados como la historia clínica. En este sentido, y como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, la Corte Constitucional no es un órgano consultivo, por lo cual no es procedente, en una solicitud de aclaración, resolver dudas relacionadas con el alcance de sus decisiones.
20. Cuarta solicitud. La Corte considera que los argumentos presentados por la empresa accionada sobre el reconocimiento de la indemnización por despido discriminatorio en el proceso de tutela no demuestran un verdadero motivo de duda sobre frases o conceptos de la parte resolutiva o motiva de la sentencia. En su lugar, la solicitante intenta reabrir una discusión ya resuelta en la sentencia. En efecto, Prestador de Servicios S.A manifestó su desacuerdo con los remedios adoptados por esta Corporación para proteger los derechos fundamentales del accionante, los cuales se explicaron en los fundamentos jurídicos 55 y 56 de la sentencia en los que se precisó, además, cuáles son los precedentes constitucionales aplicables, y cuya aplicación al caso concreto se detalló en los fundamentos jurídicos 99 a 107 de dicha providencia. Por otro lado, en relación con la advertencia que hizo la solicitante sobre las consecuencias a las que se podría enfrentar el juez de tutela por cuenta de sus determinaciones, para la Sala basta decir que, a todas luces, no constituye un motivo de duda sobre la decisión.
21. Quinta solicitud. La Corte estima que el planteamiento sobre las consecuencias de la sentencia respecto de las prestaciones sociales pagadas al trabajador en su liquidación final, al momento de su desvinculación, no constituye un verdadero motivo de duda sobre el contenido de la decisión. Por el contrario, la solicitante pretende ampliar la discusión en relación con temas que no fueron objeto del proceso de tutela, cuyo objeto fue la protección de los derechos fundamentales del accionante por el que consideró un despido discriminatorio. Asimismo, la solicitud de aclaración introduce cuestionamientos sobre las consecuencias prácticas de las órdenes proferidas por esta Corporación, frente a los cuales resulta improcedente un pronunciamiento, pues este tribunal, como ya se ha manifestado, no es un órgano de consulta.
22. Al respecto, la Corte precisa que si, en gracia de discusión, la solicitud planteada en este punto se entendiera como una petición de adición, esta tampoco sería procedente pues no se trata de un asunto que se haya dejado de resolver, siendo parte del objeto del litigio o sobre el cual fuera obligatorio pronunciarse por disposición legal. En efecto, como lo expuso la Sala, el objeto de la acción de tutela fue únicamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La Corte consideró, por el contrario, que las controversias relativas a la naturaleza y consecuencias de la relación laboral que sostuvo el accionante con las empresas accionadas corresponden al juez ordinario laboral. En consecuencia, a la Corte no le corresponde pronunciarse sobre las prestaciones sociales que, según Prestador de Servicios S.A, fueron pagadas al término de la relación laboral.
23. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional concluye que la solicitud de aclaración y complementación de la Sentencia T-325 de 2025, presentada por Prestador de Servicios S.A, resulta improcedente por incumplir el presupuesto de carga argumentativa. En efecto, los argumentos planteados por la sociedad accionada no evidencian la necesidad de aclarar frases o conceptos expresados en la parte resolutiva de la sentencia o en las consideraciones que incidan de forma directa en las decisiones adoptadas por la Corporación. Por el contrario, los planteamientos presentados por la solicitante buscan controvertir el análisis y las conclusiones planteadas por esta Corte; reabrir el debate jurídico que fue objeto del proceso de tutela; ampliar el objeto del litigio a cuestiones que no fueron objeto del trámite; y consultar sobre las consecuencias prácticas de las decisiones adoptadas por la Corte. Ninguno de los anteriores aspectos es susceptible de motivar la aclaración de la sentencia, cuya procedencia es excepcional y restringida, por lo que la Sala no accederá a ella.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia T-325 de 2025, presentada por la señora Ana González, representante legal de Prestador de Servicios S.A S., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la solicitante[18] y advertirle que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Este capítulo de consideraciones, al tratarse de una reiteración jurisprudencial, sigue el mismo esquema de análisis desarrollado en el Auto 1400 de 2022.
[2] Sentencia C-113 de 1993 y Auto 058 de 2004.
[3] Auto 075A de 1994, reiterado en los autos 015 de 2010, 033 de 2015, 257 de 2017, 694 de 2022 y 2384 de 2023.
[4] Auto 417 de 2023, reiterado en el Auto 1844 de 2024.
[5] Esta providencia resolvió una solicitud de aclaración con las que se pretendía aclarar unas providencias de la Corte. En ella la Corte determinó que, derivado del artículo 285 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de aclaración.
[6] En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no ( ). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento.
[7] La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.
[8] Autos 104 de 2017 y 415 de 2021.
[9] Auto 285 de 2010.
[10] Autos 179 y 171 de 2014.
[11] Auto 290 de 2015.
[12] Auto 306 de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente una solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022.
[13] Auto 187 de 2018, por medio de la cual se negó la solicitud de aclaración de la Sentencia T-304 de 2018.
[14] Autos 544 y 1844 de 2024.
[15] Si bien la accionada pidió la aclaración y complementación de la Sentencia T-325 de 2025, la sala observa que el escrito solo manifiesta motivos de duda, pero no plantea una solicitud concreta de adición de la providencia, sustentada en que la Corte haya dejado de fallar un asunto que era objeto del litigio o que fuera ordenado por la ley. Por lo tanto, la Sala interpretará la petición como una solicitud de aclaración.
[16] En concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.
[17] En el correo electrónico remitido por la empresa accionada junto con la solicitud de aclaración consta el correo de notificación remitido por el juzgado de instancia.
[18] Correo de notificación: secretariadegerencia@****.com, contabilidad@****.com.