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A. 1665/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1665/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1665-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1665/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 1665 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5915

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial del señor Carlos Adrián Santamaría Gutiérrez presentó una demanda ordinaria laboral contra el Terminal de Transportes de Medellín SA, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. y Empleamos S.A.[1]. El demandante pretende que se declare que existió una relación laboral que lo vinculó al Terminal de Transportes de Medellín S.A. entre el 13 de marzo de 2015 y el 29 de febrero de 2020. También busca que se declare que las otras demandadas actuaron como simples intermediarias laborales en la verdadera relación. Por último, solicita que se ordene su reintegro y que se condene solidariamente a todas las demandadas a pagar varias sumas que corresponden a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

 

2. El abogado del accionante indicó que su poderdante se vinculó laboralmente con el Terminal de Transportes de Medellín S.A. entre el 13 de marzo de 2015 y el 29 de febrero de 2020. Advirtió que esa entidad disfrazó la relación de trabajo usando a Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. y Empleamos S.A. como intermediarias. Seguidamente, explicó cómo se configuraron los tres elementos de los contratos de trabajo en este caso. Expresó que las funciones que ejecutó el demandante en el contexto de la relación de trabajo fueron [v]igilar, controlar, atender los usuarios de las Zonas ZER Zonas de Estacionamiento Regulado (…).

 

3. La Oficina Judicial de Medellín le repartió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de octubre de 2017[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir este asunto mediante Auto del 7 de diciembre de 2023[3]. El juzgado declaró falta de jurisdicción para gestionar la demanda y ordenó remitir el expediente para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de Medellín. Señaló que este caso trataba sobre el posible ocultamiento de una relación laboral a través de contratos suscritos con terceros para suministrar trabajadores en misión. Expresó que la Corte Constitucional ―en el Auto 1377 de 2023― determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para resolver estos temas porque juzgarlos implicaba hacer un juicio sobre la actividad de entidades públicas. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de gestionar esta controversia.

 

4. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín le asignó el proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 18 de diciembre de 2023[4]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto del 29 de abril de 2024[5]. El juzgado rechazó la demanda por falta de jurisdicción, formuló conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Advirtió que debía seguir el precedente de la Corte Constitucional ―reflejado en los autos 1159 de 2021, 1377 de 2023, 1439 de 2023 y 133 de 2024― para determinar la competencia sobre estos asuntos. Luego, revisó el contenido del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y estableció que la regla general de vinculación del personal del Terminal de Transportes de Medellín S.A. era la de los trabajadores oficiales. A partir de ahí, verificó que esa regla no se podía desvirtuar y mencionó que se debía abordar este caso como una controversia entre un trabajador oficial y el Estado. Concluyó que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para juzgar esta disputa.

 

5. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 13 de septiembre de 2024[6]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 19 de septiembre de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 23 de septiembre del mismo año[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Esta corporación ha señalado[8] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia serán negativos si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, los conflictos serán positivos si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruir el caso.

 

8. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[9]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en conflicto manifiesten expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia para tramitar las controversias judiciales promovidas para pedir la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública disfrazada a través de intermediarios, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse ese parámetro de vinculación ―reiteración del Auto 1416 de 2024―

 

9. Existe un problema para determinar la competencia judicial sobre las controversias relativas a la existencia de vinculaciones con el Estado disfrazadas mediante relaciones laborales con intermediarios, pues en esos casos no hay certeza sobre el tipo de vínculo que podría mediar entre el Estado y el presunto servidor. La solución de la Corte para resolver esa dificultad es verificar el tipo de vinculación que tendría el presunto servidor con el Estado por medio de un examen preliminar. Ese examen consiste en revisar la regla general de vinculación del personal de la entidad pública con la que supuestamente existió la vinculación y contrastar esa regla con las funciones que presuntamente desempeñó el servidor involucrado y, así, llegar a una conclusión preliminar sobre la posible forma de vinculación y aplicar la respectiva norma de competencia.

 

10. Las normas generales de competencia judicial sobre asuntos laborales de los servidores públicos son las del numeral 4° del artículo 104 y del numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). La revisión de esas normas permite concluir que las demandas laborales que traten sobre servidores públicos con la categoría de trabajadores oficiales son de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ellos se vinculan al Estado por medio de contratos de trabajo. Lo anterior quiere decir que las normas de competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria se activan en los casos de ocultamiento de relaciones laborales mediante intermediarios si la regla de vinculación de la presunta entidad empleadora es la de los trabajadores oficiales y si el resultado del examen preliminar no puede desvirtuar ese parámetro de vinculación. En todo caso, independiente de las pretensiones elevadas para proteger los derechos laborales, lo relevante para resolver estos casos es establecer el posible tipo de vinculación del presunto servidor. La Corte Constitucional consignó esa postura en el Auto 1416 de 2024.

 

III. CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

11. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se acredita, pues constató que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar este asunto

 

12. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Carlos Adrián Santamaría Gutiérrez contra el Terminal de Transportes de Medellín S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. y Empleamos S.A. Lo que pretende el accionante es que se declare que tuvo un vínculo laboral directo con el Terminal de Transportes de Medellín S.A. y que esa entidad disfrazó esa relación laboral a través de intermediarios. Igualmente, pide que se ordene su reintegro y que se condene solidariamente a las demandadas al pago de unas acreencias laborales. Siguiendo la línea planteada, esta corporación debe revisar la regla general de vinculación de personal de la presunta entidad empleadora y contrastarla con las funciones que el accionante ejecutó para determinar, de forma preliminar, cual pudo ser su forma de vinculación.

 

13. El Terminal de Transportes de Medellín S.A. es una sociedad de economía mixta del orden municipal con un porcentaje de participación accionaria estatal superior al 90%[10]. El parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[11] dispone que las sociedades de economía mixta con participación accionaria estatal superior al 90% tendrán el mismo régimen que las empresas industriales y comerciales del Estado. Es decir, las reglas de vinculación del personal de las empresas industriales y comerciales del Estado se aplican al Terminal de Transportes de Medellín S.A. El segundo inciso del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[12] establece que, por regla general, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado serán trabajadores oficiales. También dispone que, como excepción a la regla, los estatutos de esas empresas determinarán cuáles actividades de dirección o confianza serán ejecutadas por empleados públicos.

 

14. Las funciones que el demandante realizó fueron controlar, atender y vigilar a los usuarios de las Zonas de Estacionamiento Regulado (ZER). Esas funciones no encajan en la categoría de dirección y confianza y, en consecuencia, no serían las propias de los empleados públicos de ese organismo. En otras palabras, la regla general de vinculación de trabajadores oficiales de la entidad pública no se puede desvirtuar. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que esta controversia trata sobre el supuesto encubrimiento ―a través de intermediarios― de una presunta relación laboral de un trabajador oficial con el Estado.

 

15. La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar esa clase de disputa por disposición del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS, del numeral 4° del artículo 105 del CPACA y de la regla del Auto 1416 de 2024. Por eso, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

16. Regla de decisión: De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[13].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín conocer la demanda presentada por el señor Carlos Adrián Santamaría Gutiérrez contra el Terminal de Transportes de Medellín S.A. y otros.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5915 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Archivo 001ActaReparto del expediente digital CJU-5915.

[3] Archivo 043 Resuelve Competencia del expediente digital CJU-5915.

[4] Archivo 051ActaRepartoJ01Adtivo del expediente digital CJU-5915.

[5] Archivo 058AutoRechazaProponeConflicto del expediente digital CJU-5915.

[6] Archivo 02CJU-5915 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5915.

[7] Archivo 03CJU-5915 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5915.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Información recuperada el 8 de julio de 2024 de: https://terminalesmedellin.com/wp-content/uploads/2023/11/Estados-financieros-Dictamen-RF-Terminales-Medellin-diciembre-2022.pdf

[11] Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. (…) Parágrafo 1. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

[12] Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible

[13] Regla de decisión del Auto 1416 de 2024.