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A. 1664/25
Salvamento de votoAuto A. 1664/2514 de octubre de 2025

Salvamento de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Sin Información

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE AL AUTO 1664/25 Referencia: Expediente D15989. Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024 "Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Magistrado Ponente: Enrique Ibáñez Najar Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que sustentan mi discrepancia frente a la decisión de tramitar la recusación dirigida contra el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. En criterio de quien suscribe y conforme al precedente jurisprudencial vigente, la recusación debió ser rechazada por impertinente, al no cumplir con el requisito de oportunidad. Mi discrepancia con la providencia no radica en el abordaje teórico del requisito. Ciertamente, en ella bien se plantea que la Corte Constitucional ha consolidado una regla uniforme sobre el requisito de oportunidad en la presentación de las recusaciones, fundada en la Sentencia C-323 de 2006 y reafirmada por el Auto 498 de 2017, según la cual la recusación debe formularse concomitantemente con la intervención del ciudadano en el proceso, esto es, junto con la demanda, el escrito de intervención dentro del término de fijación en lista o el concepto del Procurador, cuando los hechos que la sustentan sean anteriores o conocidos al momento de intervenir. Esta regla, de carácter obligatorio, busca preservar la celeridad, la integridad y la legitimidad del juicio de constitucionalidad, evitando el uso dilatorio o estratégico de la recusación. En ese sentido, también coincido con el planteamiento del auto acerca de que dicha regla uniforme solo admite una excepción estricta, la cual opera cuando la causal se funda en hechos nuevos, distintos y sobrevinientes que no existían ni podían conocerse razonablemente al momento de la actuación inicial, y que guardan conexión directa con una causal legal. De este modo, es claro que la excepción cumple una función correctiva para proteger la imparcialidad judicial sin desvirtuar los principios de economía, buena fe y transparencia procesal. Esto es así porque, en últimas, lo determinante aquí es entender que "esta regla, según la cual el interviniente debe presentar la recusación en la primera intervención que realice en el trámite -luego de conocida la circunstancia que puede generar la afectación de la imparcialidad del magistrado o conjuez- está sustentada en la lealtad procesal, que pretende resguardar una debida administración de justicia y evitar que los mecanismos procesales sean instrumentalizados para retardar o afectar el ejercicio de la competencias judiciales, objetivo que cobra mayor relevancia en el marco de los trámites adelantados ante esta Corporación como guardiana de la supremacía de la Constitución"56. De hecho, para citar un ejemplo de este mismo expediente, en aplicación estricta de tal criterio jurisprudencial, mediante Auto 409 de 2025, una recusación dirigida contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar fue rechazada por falta de pertinencia, al establecerse que no cumplió con el requisito de oportunidad. En aquella providencia se indicó que "si bien el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán acredita legitimación en la causa, por cuanto intervino dentro del término de fijación en lista en el expediente de la referencia, la recusación no es oportuna, por cuanto no se presentó en su primera intervención, inmediatamente después de la ocurrencia del fenómeno, a partir del cual recusa al magistrado Ibáñez Najar, como se deriva de lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-323 de 2006". Aquí la Sala Plena concluyó, con contundencia, que la recusación era extemporánea porque, en últimas, "ella no ocurrió en su primera actuación, con posterioridad a los hechos que le sirven de fundamento, como lo exige la jurisprudencia de este tribunal, a partir de lo indicado en la sentencia C-323 de 2006". Precisado lo anterior, corresponde ocuparme del motivo de mi disenso, que se predica de la consideración adoptada por la providencia según la cual los contratos de prestación de servicios suscritos con Colpensiones eran un hecho cuya prueba era de difícil y demorado recaudo y no era de público conocimiento para el momento en que el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño tomó posesión de su cargo actual57. No comparto tal apreciación, pues diversos medios de comunicación habían informado suficientemente sobre dichos contratos desde mediados de 202458 y reiteraron su plena divulgación con ocasión de la elección del doctor Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional en mayo de 202559. En ese contexto, por razones de lealtad procesal y tratándose de un hecho suficientemente conocido, era exigible que cualquier legitimado que pretendiera recusar con fundamento en tal circunstancia lo hiciera en su primera intervención posterior a la posesión del magistrado. Tal carga de oportunidad no fue satisfecha por la parte demandante, quien, pese a haber intervenido en dos ocasiones -los días 14 de agosto y 23 de septiembre de 2025- después de la posesión ocurrida el 3 de julio del mismo año, no formuló en esos momentos la recusación que vino a presentar hasta el 3 de octubre. En suma, al considerar que la recusación no fue presentada dentro del término exigido por la jurisprudencia uniforme de esta Corte y que los hechos que la sustentan eran de público conocimiento desde antes de la posesión del magistrado recusado, estimo que la Sala Plena debió rechazarla por falta de pertinencia. Solo de ese modo se habría preservado la lealtad procesal, la buena fe en las actuaciones y la integridad del debate constitucional, evitando que un mecanismo concebido para garantizar la imparcialidad judicial se instrumentalice con fines dilatorios. Mantener la coherencia institucional y el respeto al precedente no solo refuerza la autoridad moral de las decisiones de esta Corte, sino que asegura la vigencia del principio de igualdad en la aplicación del derecho. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Expediente digital D-15989, Escrito de Recusación, p. 1 2 Ibidem, p. 2. 3 Ibidem, p. 3. 4 Ibidem, p. 3, citando Auto 084 de 2025 5 Ibidem, p. 11 a 32 y 38 a 59. 6 Ibidem, p. 6. 7 Ibidem, p. 7. 8 Ibidem. 9 Ibidem, p. 8. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem, p. 9. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Cfr., Corte Constitucional, autos 1568 de 2024 y 282 de 2025. 16 Allí se explicó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 la suspensión de los términos "establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo", como lo señala esta norma, "no es inmediata cuando se presenta una recusación, por cuanto, en los términos del artículo 29 de este decreto, la apertura de este incidente está sujeta a que se determine la pertinencia de la recusación. En efecto, este artículo, en su primera parte, dispone que '[s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente [...]'. Esto significa que la sola presentación de una recusación contra alguno de los magistrados de la Corte no suspende los términos procesales, sino solo cuando ella es 'pertinente', caso en el cual, en el auto de Sala Plena que se resuelve sobre esta exigencia, se debe ordenar la apertura del incidente procesal correspondiente". 17 Cfr., Corte Constitucional. Auto 894 de 2025. 18 Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010. 19 Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017. 20 Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 "[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley." 21 Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017. 22 Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021. 23 Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021. 24 Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023 reiterado recientemente en los autos 084 y 218 de 2025. 25 Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023. 26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-323 de 2006. 27 Ibidem. 28 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-323 de 2006 y autos 084 de 2025, 282 de 2025, 409 de 2025. 29 Óp. Cit., Sentencia C-323 de 2006. 30 Cfr. Corte Constitucional, autos 201 de 2021, 254 de 2024 y 418 de 2018. 31 Cfr., Corte Constitucional. autos 408 de 2025 y 409 de 2025. 32 Entre otros, los autos 110, 308 y 562 de 2016, que consideraban oportuna toda recusación presentada antes del fallo. 33 Cfr. Corte Constitucional, Auto 498 de 2017. 34 Cfr., Corte Constitucional. Auto 1487 de 2023. 35 Cfr., Corte Constitucional. Auto 305 de 2021. 36 Cfr., Corte Constitucional. Auto 305 de 2021. 37 Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021. 38 Cfr. Corte constitucional, autos 069 de 2003, 031A de 2022 y 254 de 2024. 39 Cfr. Corte Constitucional, autos 415 de 2023, 031A de 2022, 278 de 2019, 340 de 2014, 069 de 2023 y 254 de 2024. 40 Cfr. Corte Constitucional, autos 254 de 2024, 031A de 2022, 069 de 2003 y 254 de 2024. 41 Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2022 y 254 de 2024. 42 Expediente digital D-15989, Escrito de Recusación, p. 3. 43 Ibidem. 44 En este sentido, el Auto 498 de 2017, proferido por la Sala Plena precisó que "(...) surge la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación -temporalidad-, por lo cual, (...) en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana", reiterado en el Auto 547A de 2017. 45 Como anexos del escrito de recusación se allegaron al expediente copias de los contratos 070 de 2024 y 005 de 2025 suscritos entre el Magistrado recusado y Colpensiones, copia de los informes de supervisión para la terminación de los referidos contratos, copia del correo electrónico remitido por la oficina asesora de asuntos legales de Colpensiones a través del cual se remite concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, con destino al expediente D-15.989 de la Corte Constitucional y copia de la petición de información remitida al presidente de Colpensiones el 30 de septiembre de 2025. 46 Expediente digital D-15989, Escrito de Recusación, p. 4. 47 Ibidem, p. 11 a 32. 48 Ibidem, p. 38 a 59. 49 Ibidem, p. 6. 50 Ibidem, p. 12 y 39. 51 Ibidem, p. 36 y 62. 52 Ibidem, p 36. 53 Ibidem. p. 6 y 72. 54 Ibidem, p. 8 y 62. 55 Ibidem. 56 Corte Constitucional, Auto 1920 de 2022. 57 FJ 51 a 64. 58 https://www.eltiempo.com/datos/millonarios-contratos-que-el-abogado-del-presidente-gustavo-petro-ha-firmado-con-entidades-del-gobierno-3354323 https://www.elcolombiano.com/colombia/abogado-de-petro-tiene-contratos-millonarios-con-el-estado-OO24809896 https://noticias.rcnradio.com/politica/denuncian-que-abogado-de-petro-ante-el-cne-tiene-contratos-publicos 59https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/conozca-los-contratos-que-tiene-vigentes-el-nuevo-magistrado-carvajal-con-el-estado-4139299 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------