TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1663/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1663 DE 2024
Referencia: Expediente CJU- 5896
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Kerley Anselmo Valenzuela Chavarro presentó demanda laboral en contra de la Gobernación del Caquetá, con el fin de que se declare que la demandada no pagó el incremento del 5% adicional sobre la prima de antigüedad contenida en la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de febrero de 2000 entre la extinta Empresa de Licores del Caquetá y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS, al demandante en su calidad de trabajador oficial acogido a la planta de personal de la Gobernación del Caquetá mediante Decreto departamental 0000895 del 24 de junio de 2009[1].
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la Gobernación del Caquetá a reconocer y pagar a favor del demandante los valores correspondientes al 5% adicional sobre la prima de antigüedad, con un incremento acumulativo aplicable cada 2 años desde el 24 de junio del año 2011 hasta la fecha de emisión de la sentencia favorable, se declare que la demandada debe reconocer y pagar los intereses moratorios sobre la suma de dinero que resulte liquidada, como también de la sanción moratoria y la liquidación correspondiente al auxilio de transporte[2].
3. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante refirió los siguientes hechos[3]:
(i) El 18 de febrero del 2000, entre la Empresa de Licores del Caquetá, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS Subdirectiva Caquetá, se suscribió una convención colectiva de trabajo entre quienes para ese entonces fungían como Gerente de la Empresa de Licores, y el presidente del sindicato.
(ii) En la cláusula segunda de la referida convención colectiva se estableció que todos los trabajadores oficiales vinculados o que se vinculen a la Empresa de Licores del Caquetá, en sus labores normales habituales, se considerarían vinculados a la misma mediante contrato de trabajo a término indefinido.
(iii) Con ocasión del proceso de liquidación de la Empresa de Licores del Caquetá en el año 2009, se hizo necesario asegurar la estabilidad laboral a todos los trabajadores oficiales de la empresa de Licores, especialmente a quienes se encontraban en calidad de prepensionados, acorde con los beneficios convencionales previamente establecidos en la convención colectiva suscrita el 18 de febrero del 2000.
(iv) Mediante Decreto Departamental No 0000895 del 24 de junio de 2009 Por el cual se establece la Planta de Personal de la Gobernación de Caquetá, en su parte considerativa, entre otros aspectos, estableció Que se hace necesario modificar la planta de personal, con el objetivo de incorporar en la planta global de personal los cargos que se supriman del Instituto de Tránsito y Transporte del Caquetá́ en Liquidación, así como transitoriamente la planta de prepensionados de la Empresa de Licores del Caquetá en liquidación.
(v) Posteriormente, y a raíz de la vinculación de los trabajadores oficiales que venían de la empresa de licores del Caquetá, fue suscrita el Acta Extraconvencional 001 del 10 de septiembre del año 2010, la cual estableció los parámetros de la NEGOCIACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS Y ESPUMOSAS SINTRABECOLICAS SUBDIRECTIVA CAQUETA, LA EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETA EN LIQUIDACION Y EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA.
(vi) El artículo segundo del Acta Extraconvencional referida en el punto anterior, establece lo siguiente (...) La convención colectiva de trabajo vigente en la Empresa prevé la figura de la sustitución patronal así (...) aplicando con ello dicha figura legal la Gobernación del Caquetá empezó a fungir como nuevo patrono.
(vii) De común acuerdo entre las partes negociadoras, sindicato y Gobernación del Caquetá, determinaron suprimir o modificar algunas cláusulas de la convención colectiva suscrita el 18 de febrero del 2000, lo cual quedó estipulado en el artículo sexto del Acta Extraconvencional, así: (...) A partir del 1 de octubre de 2.010 se modifican o suprimen de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores incorporados a la planta central del departamento del Caquetá́ como prepensionables o en aplicación de la sustitución patronal, las siguientes cláusulas: a) Se modifica la cláusula cuarta, literal a), parágrafo segundo, b) Se suprimen las siguientes cláusulas: - Cláusula Séptima: Prima de Escolaridad - Cláusula décima: Bienestar Social de los Trabajadores - Cláusula décima Segunda: Protección a la maternidad - Cláusula décima Tercera: Donación y Venta de Licores c) Las demás cláusulas de la convención seguirán vigentes en su totalidad.
(viii) La convención colectiva de trabajo de febrero de 2000, en su cláusula novena establece lo siguiente: PRIMA DE ANTIGÜEDAD a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETÁ reconocerá́ y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores, una prima de antigüedad correspondiente al 5% de su salario ordinario, incluido subsidio de transporte, prima de producción y prima de alimentación, pagadera mensualmente al cumplir tres (3) años de servicio a la EMPRESA. Así mismo cada dos (2) años esta prima se incrementará en el 5% adicional.
(ix) La cláusula novena de la convención colectiva de trabajadores, no fue modificada ni suprimida entre las partes negociadoras al momento de suscribir el Acta Extraconvencional 001 de 2010, por lo que a la fecha se encuentra vigente y es completamente exigible su cumplimiento.
(x) El señor Kerley Anselmo Valenzuela Chavarro, suscribió el Acta Extra convencional en calidad de Fiscal de la Subdirectiva Caquetá́ SINTRABECOLICAS, y como trabajador oficial igualmente acogido por la Gobernación del Caquetá.
4. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el cual en audiencia de conciliación del 11 de octubre de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción por considerar que conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que el demandante ostenta la calidad de empleado público. Lo anterior, ya que la administración departamental mantuvo las garantías convenidas a quienes ostentaban la calidad de prepensionados, y los demás trabajadores, pasaron a ser empleados públicos en razón a que no podía la administración mantener una convención colectiva de manera indefinida, cuando la empresa de licores ya había desparecido[4]. Añadió, que el demandante fue vinculado a través de una forma legal y reglamentaria. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos.
5. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, el cual mediante Auto del 30 de agosto de 2024, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que, de acuerdo con lo establecido en el Auto 491 de 2021, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento del asunto, por tratarse de un trabajador oficial, ya que a su juicio, dicha calidad nunca mutó por la sustitucional patronal, tal y como se había dispuesto en la convención colectiva, en virtud de la cual el propio departamento de Caquetá acogió al convocante mientras adquiría su derecho pensional, máxime que las pretensiones de la demanda precisamente están dirigidas a obtener emolumentos derivados de dicho acuerdo sindical, es decir, el demandante pretende precisamente beneficios que provienen de su condición de trabajador oficial, cuya naturaleza no es objeto de discusión en la demanda[5]. Por lo anterior, remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
6. El 19 de septiembre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 23 de septiembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por Kerley Anselmo Valenzuela Chavarro en contra de la Gobernación del Caquetá -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).
La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas promovidas por un trabajador oficial que busca la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021
10. El artículo 123 de la Constitución Política, refiere que los servidores públicos se clasifican en (i) miembros de las corporaciones públicas, (ii) empleados públicos y (iii) trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Sobre los dos últimos grupos, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 prescribe que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, y que aquellos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado o se desempeñan en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
11. Asimismo, el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, precisa que los trabajadores oficiales se vinculan por medio de un contrato de trabajo escrito y desempeñan tareas que pueden ser ejecutadas por los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma. Además, el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
12. Ahora, tal y como fue resaltado en el Auto 872 de 2021, de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo los empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas[11]; con todo, los trabajadores oficiales sí pueden ejercer el derecho de negociación sin limitación alguna[12].
13. Esta corporación ha señalado que existen diferencias sustanciales en la naturaleza del vínculo, las cuales proveen un criterio orientador para determinar la competencia. De manera que, si la demanda versa sobre una pensión convencional, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial. Como ya se dijo, sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones. Así, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto[13].
Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Con base en las consideraciones planteadas, se advierte que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del presente asunto.
15. Lo anterior, en atención a que el señor Kerley Anselmo Valenzuela Chavarro es un trabajador oficial pues, así fue reconocido en el artículo 7 del Decreto 0000895 del 24 de junio de 2009, el cual señala que ( ) la Gobernación [ ], en aras de proteger integralmente a la sociedad y a la familia, incorporará transitoriamente y hasta que adquiera su derecho a la pensión, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo dentro de los trabajadores oficiales que ingresan a la planta de personal de la Gobernación del Caquetá, al señor Kerley Anselmo Valenzuela Chavarro ( )[14].
16. Sumado a lo expuesto, estima la Corte, que ello guarda correspondencia con el hecho de que las pretensiones principales de la demanda se sustentan en la aplicación de una cláusula de Convención Colectiva de Trabajo que, como se advirtió en la parte motiva de esta providencia, sólo quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales pueden suscribir.
17. De este modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la jurisdicción competente para conocer y decidir la demanda incoada por la apoderada del señor Kerley Anselmo Valenzuela Chavarro contra la Gobernación del Caquetá es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.
18. Regla de la decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por el señor Kerley Anselmo Valenzuela Chavarro contra la Gobernación del Caquetá.
SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-5896 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5896. Archivo 002DEMANDApdf.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital CJU 5896. Archivo 18001310500120210042100_L180013105001CSJVirtual_01_20231011_150000_Vmp4.
[5] Expediente digital CJU 5896. Archivo 41_Autodeclarafa_Faltadec_20230042300AutoDecla_0_20240830095315906pdf.
[6] Expediente digital CJU 5896. Archivo 03CJU-5896 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Sobre el particular, el Alto Tribunal precisó que: los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su gran mayoría, los aspectos relativos a las condiciones laborales de los empleados públicos tienen reserva legal y su determinación es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecutivo. Así ocurre, por ejemplo, con lo atinente a su régimen salarial y prestacional, cuya fijación, por expresa disposición del artículo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el Legislador en la respectiva ley marco.
[12] Corte Constitucional, sentencias C-1234 de 2005 y SU-086 de 2018.
[13] Corte Constitucional, Auto 872 de 2021.
[14] Expediente digital CJU 5896. Archivo 003ANEXOSpdf.