TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1662/25
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1662 de 2025
Expediente: D-16.821
Asunto: Recusación presentada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, para participar en la decisión que se profiera en el proceso de la referencia.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en la ley, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. Trámite procesal
1. La ciudadana Lina María Garrido Martín instauró acción de nulidad contra el Decreto 747 del 17 de junio de 2025, [ ] Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias [ ], la cual fue remitida por competencia a la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto en el Auto del 21 de julio de 2025 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El asunto fue radicado en esta corporación el 4 de agosto de 2025, mediante el número D-16.821.
2. La demanda fue repartida al Magistrado Vladimir Fernández Andrade en sesión de la Sala Plena realizada el 13 de agosto de 2025 y remitida a ese despacho el siguiente 15 de agosto.
3. Por medio de oficio del 21 de agosto de 2025, la Secretaría General informó a los despachos de las magistradas y los magistrados que ese mismo día recibió un escrito de la ciudadana Lina María Garrido Martín, demandante dentro de las diligencias, mediante el cual presenta recusación en contra del magistrado VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE [1]. Igualmente, la Secretaría señaló que el magistrado que sigue para tramitar la recusación es el doctor JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.[2]
4. En Auto del 22 de agosto de 2025, el Magistrado sustanciador, Vladimir Fernández Andrade, resolvió suspender los términos procesales en el expediente D-16821, hasta tanto la Sala Plena de la Corte notifique una decisión sobre la recusación formulada por la demandante.[3] A su turno, el 26 de agosto siguiente, la Secretaría General emitió la respectiva constancia de suspensión de términos.[4]
B. Contenido del escrito de recusación
5. La ciudadana Lina María Garrido Martín fundamentó la recusación contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade para continuar con la sustanciación del expediente D-16.821 en que al desempeñarse como secretario jurídico de la Presidencia de la República, entre el mes de agosto de 2022 y el 15 de diciembre de 2023, intervino en la elaboración y defensa del proyecto de Ley 293 de 2023[5], por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, que se convirtió en la Ley 2381 de 2024.
6. La demandante indicó que, si bien la norma acusada es el Decreto 747 del 17 de junio de 2025, a través del cual se convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, no se puede perder de vista que la convocatoria se hizo para que en los términos señalados por la Corte Constitucional en el Auto 841 de 2025, el Congreso de la República se ocupara de continuar con el trámite de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024,[6] motivo por el cual el Decreto demandado está relacionado con el proceso de constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, identificado con el radicado D-15.989.
7. La demandante afirmó que la Ley 2381 de 2024 fue proyectada y tramitada mientras el Magistrado Vladimir Fernández (sic) Andrade ocupaba el cargo de Secretario Jurídico de la Presidencia y en esa medida existen circunstancias que puedan comprometer la independencia y autonomía en la decisión de este proceso.[7] Asimismo, que el Magistrado recusado tuvo incidencia en la creación y/ o tramitación de la ley 2381 de 2024, la cual tiene una relación directa con el Decreto 0747 de 2025, pues se expidió únicamente (sic) para tramitar la subsanación de la misma ante Cámara de Representantes.[8]
8. Además, afirmó que es incontrovertible que como secretario jurídico de la Presidencia intervino, al menos de manera indirecta, en el trámite y defensa de la iniciativa legislativa,[9] ya que debía conceptuar sobre la constitucionalidad de los proyectos que el ejecutivo presentaba ante el Congreso. Por esa razón considera que, en este asunto, la Corte debe aplicar el mismo razonamiento aplicado en el expediente D-15.146, esto es, entender que quien intervino en la génesis de un acto legislativo no puede luego erigirse en juez de su validez.[10]
9. En atención a lo anterior, la ciudadana Garrido Martín señaló que la solicitud de recusación es pertinente puesto que:
1. Se configura la causal del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991: el Magistrado, en su calidad de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, conceptuó indirectamente sobre la constitucionalidad y conveniencia del proyecto de ley 293 de 2023 (hoy Ley 2381 de 2024), pues dicho cargo exige conceptuar jurídicamente la viabilidad de las iniciativas legislativas del Gobierno antes de ser radicadas en el Congreso.
2. Existe una intervención material en la expedición del Decreto 0747 de 2025: aunque formalmente no lo suscribió, este Decreto es una consecuencia directa del trámite legislativo de la Ley 2381 de 2024, tramitada cuando el hoy Magistrado ejercía como Secretario Jurídico de la Presidencia. Ergo, su intervención pretérita compromete de manera indirecta su imparcialidad frente a la constitucionalidad de dicho Decreto.
3. La jurisprudencia de la Corte ha aceptado impedimentos en casos análogos: como ocurrió con el propio Magistrado Fernández en el proceso D-15146, donde se apartó por haber fungido como Secretario Jurídico en el trámite de la Ley 2281 de 2023.[11]
10. En consecuencia, solicitó que se admita y acepte la recusación, se aparte al Magistrado Fernández del conocimiento del asunto y se reasigne el expediente a un magistrado sin vínculos personales, profesionales o políticos con el ejecutivo.[12]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las recusaciones formuladas contra uno de los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal j- y 94 del Acuerdo 01 del 2025.
B. Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia
12. El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[13] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad[14] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[15] Un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[16]
13. Pertinencia de las recusaciones. Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar (i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) [l]a legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.[17]
14. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que tanto la legitimación por activa como la oportunidad suponen que,
[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.[18] La oportunidad, exige que ( ) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones.[19]
15. Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de
(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.[20]
16. El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 señala que el incidente de recusación solo se inicia si la recusación fuere pertinente, lo cual supone que antes que se inicie debe resolverse sobre la pertinencia de la recusación. Ello implica que para los efectos del inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar el incidente de recusación el cual solo inicia cuando se declare la pertinencia de la recusación. Asimismo, en el Auto 894 de 2025 la Corte se pronunció sobre la suspensión de los términos procesales en el evento en que el demandante recusa al magistrado sustanciador durante el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, la Corte enfatizó en que, en garantía de los principios de transparencia, imparcialidad y seguridad jurídica, en el referido escenario es procedente la suspensión de los términos del proceso.
17. Causales de impedimentos y recusaciones. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
18. Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al interés en la decisión. En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[21]
19. Alcance de la causal haber intervenido en su expedición. La Corte ha reconocido que esta es una causal objetiva que, por su propia naturaleza, no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo.[22] También ha señalado que para que se configure la causal aludida basta con la verificación de una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.[23] Así, se entiende que los magistrados de la Corte Constitucional se encuentran impedidos en el evento en que se verifique que participaron, de forma verbal o escrita, en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control.[24]
20. Alcance de la causal haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. En cuanto a la configuración de esta causal, la Corte Constitucional ha precisado que conceptuar, según el diccionario de la Lengua Española, significa formar concepto de una cosa. A su vez formar concepto de acuerdo con el mismo texto, consiste en determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la idea que concibe o forma el entendimiento, el pensamiento expresado con palabras, la sentencia, la agudeza, el dicho ingenioso, la opinión, o el juicio, entre otras acepciones.[25]
21. Adicionalmente, la Sala Plena ha precisado que no cualquier comentario sobre el asunto se adecua a la mencionada causal, en tanto el verbo conceptuar no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no todo pensamiento expresado con palabras, dicho ingenioso, opinión, o juicio, es el que debe tenerse en cuenta, sino solo aquel que contenga una manifestación precisa sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. En todo caso, el concepto debe relacionarse con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición en cuestión. Es decir, (i) que el juez o funcionario haya referido los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, o bien (ii) haya referido fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.[26]
22. Finalmente, la jurisprudencia no ha sido unánime en sostener que el concepto debe referirse, necesaria y explícitamente, a la disposición acusada. De una parte, ha precisado que dichos fundamentos han de referirse específicamente a la disposición acusada y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse con el asunto a que aquella se refiere[27]; pero en otros, ha sostenido que aquello no es una condición sine qua non para declarar fundado el impedimento.[28]
C. La recusación formulada contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el expediente D-16.821 no es pertinente
23. En el asunto bajo estudio, la ciudadana Lina María Garrido Martín indicó que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade está impedido para participar en la decisión sobre la constitucionalidad del Decreto 747 de 2025, porque intervino en el trámite de la Ley 2381 de 2024, cuando se desempeñaba como secretario jurídico de la Presidencia de la República.
24. Así las cosas, corresponde a la Sala Plena analizar la pertinencia de la recusación. Al respecto, la Corte debe indicar que la solicitud de recusación cumple con el requisito de legitimación por activa, dado que la solicitante funge como demandante dentro del proceso. Además, acredita el requisito de oportunidad, puesto que la ciudadana Lina María Garrido Martín presentó el escrito de recusación el 21 de agosto de 2025, es decir, dentro de los tres días siguientes a la comunicación sobre el Magistrado al que le correspondió conocer del asunto. Al respecto, es preciso señalar que, por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones.[29] En el caso bajo estudio, la demanda no fue presentada ante la Corte Constitucional, sino ante el Consejo de Estado, motivo por el cual a la demandante no se le podía exigir que efectuara la recusación al presentar la demanda. Así, la presentación de la recusación dentro de los 3 días siguientes al reparto permite predicar la satisfacción del requisito de oportunidad, puesto que, ante la falta de un término legal para tal efecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, le corresponde al juez determinarlo[30].
25. Ahora bien, la Sala advierte que la demandante no satisfizo las exigencias mínimas de la carga argumentativa. Si bien identificó de forma clara que el Magistrado recusado se encuentra incurso en dos de las causales establecidas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, como lo son (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y, (ii) haber intervenido en su expedición; e hizo una exposición de las razones por las cuales estima que se configuró cada una de ellas, lo cierto es que a pesar de la relación que la demandante puso de presente entre el objeto de las sesiones extraordinarias convocadas a través del decreto demandado y el trámite legislativo del proyecto de Ley que dio lugar a la expedición de la Ley 2381 de 2024, la demandante no demostró de forma objetiva la participación del Magistrado Fernández Andrade en la expedición del Decreto 747 de 2025; así como tampoco que hubiera emitido concepto sobre la constitucionalidad del mismo.
26. Como fundamento de lo anterior, se debe señalar que de lo dicho por la demandante y las pruebas que acompañaron el escrito de recusación, solo se puede advertir de forma objetiva que el Magistrado Fernández fue nombrado secretario jurídico de la Presidencia de la República el 7 de agosto de 2022 y que ejerce como Magistrado de esta Corporación desde el 15 de diciembre de 2023, pero no que participó en el proceso de elaboración del Decreto 474 de 2025. Esto es así, dado que, si bien el Magistrado recusado ejerció el cargo de secretario jurídico de la Presidencia de la República para la fecha en que el proyecto de Ley que dio lugar a la Ley 2381 de 2024 fue radicado ante el Senado de la República, al momento en que fue expedido el Decreto 474 de 2025 hacía más de 18 meses que ejercía como Magistrado de la Corte Constitucional.
27. Por lo anterior, la Sala no encuentra justificada la relación entre la causal de recusación invocada, esto es, haber participado en la expedición de la noma demandada y los hechos a partir de los cuales, en criterio de la demandante, en el caso bajo examen se presentan los supuestos exigidos para que se verifique que el Magistrado Fernández participó de forma verbal o escrita, en el trámite que dio lugar a la expedición del Decreto 747 de 2025.
28. En relación con la segunda causal de recusación invocada, esto es, haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, también se debe señalar que la demandante no logró demostrar que el Magistrado Fernández en atención al ejercicio del cargo de secretario jurídico de la Presidencia de la República haya emitido un concepto sobre el Decreto 747 de 2025 y menos aún que el mismo versara sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
29. Finalmente, la Corte estima oportuno indicar que los supuestos fácticos del asunto bajo examen distan de aquellos en atención a los cuales esta Corte aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Fernández Andrade para conocer de la demanda de constitucionalidad radicada bajo el número D-15.146. En ese caso el Magistrado, en ejercicio de sus funciones como secretario Jurídico de la Presidencia de la República presentó una intervención dentro de ese trámite de constitucionalidad en la que realizó un análisis de la constitucionalidad de la Ley 2281 de 2023, Por medio de la cual se crea el Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones, y de forma expresa solicitó que la misma fuera declarada exequible. Por lo anterior, de manera directa estudió, analizó y manifestó argumentos sobre el asunto frente al cual la Corte debía adoptar una decisión en el caso en concreto. Por el contrario, tal como ya fue señalado, en el presente asunto, no fue demostrado que el Magistrado recusado se hubiera pronunciado sobre la constitucionalidad del Decreto 747 de 2025.
30. En consecuencia, la Corte rechazará por falta de pertinencia, la recusación presentada por la ciudadana Lina María Garrido Martín en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por la ciudadana Lina María Garrido Martín dentro del expediente D-16.821, en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, dado que no se cumple el requisito de carga argumentativa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Ibidem.
[5] Radicado en la Secretaría del Senado de la República el 23 de marzo de 2024.
[6] Durante el período de sesiones extraordinarias señalado en el artículo primero del presente Decreto, el honorable Congreso de la Republica en los términos señalados por la Corte Constitucional en el Auto 841/25, Expediente D-15.989, según comunicado 27 del 17 de junio de 2025, se ocupará de continuar con el trámite de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024 "Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones" (que surtió su curso legislativo como Proyecto de Ley 433 de 2024 Cámara 293 de 2023 Senado) para que someta a discusión y votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes la proposición sustitutiva presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.
[14] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[15] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 [e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
[16] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.
[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.
[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023 reiterado recientemente en los autos 084 y 218 de 2025.
[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.
[21] Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.
[22] Cfr. Corte Constitucional. Auto 582 de 2021 y 1125 de 2024
[23]Cfr. Corte Constitucional. Auto 582 de 2021, el cual reitera el Auto 418 de 2018 y 1125 de 2024
[24] Cfr. Corte Constitucional, autos 418 de 2017, 129 de 2021, 582 de 2021 y 1125 de 2024.
[25] Cfr. Corte constitucional, autos 069 de 2003, 031A de 2022 y 254 de 2024.
[26] Cfr. Corte Constitucional, autos 415 de 2023, 031A de 2022, 278 de 2019, 340 de 2014, 069 de 2023 y 254 de 2024.
[27] Cfr. Corte Constitucional, autos 254 de 2024, 031A de 2022, 069 de 2003 y 254 de 2024.
[28] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2022 y 254 de 2024.
[29] Cfr. Corte Constitucional Auto 498 de 2017.
[30] Cfr. Corte Constitucional Auto 1487 de 2023.