TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1662/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1662 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5895
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Tribunal Administrativo de Santander
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad comercial Ortosin Medical S.A.S., presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Floridablanca. Pretende el recaudo de unos créditos contenidos en varias facturas que, en total, ascendían a la suma de doscientos treinta y cinco millones diecisiete mil pesos ($235.017.000)[1].
2. La demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Esta autoridad judicial, el 19 de enero de 2021, libró mandamiento de pago a favor de Ortosin Medical S.A.S. y en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Floridablanca[2]. Posteriormente, en providencia del 22 de abril de 2022 decretó la terminación del proceso y ordenó la cancelación de las medidas cautelares[3]. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación[4]. Mediante proveído del 1° de septiembre de 2023, el mencionado juzgado decidió no reponer el auto del 22 de abril de 2022 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo[5].
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en Auto del 30 de noviembre de 2023 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Santander[6]. Destacó que, según el escrito de demanda, de las facturas presentadas para la ejecución, con base en las que se libró el mandamiento de pago, y de los demás anexos de la demanda, se tiene que la demandante pretende el pago de los servicios de salud en el área de ortopedia y traumatología prestados a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca conforme a los contratos de prestación de servicios número 054 de 2017, 081 de 2017, y 038 de 2018 celebrados entre las partes.
4. Bajo ese contexto, puntualizó que siendo ese el contenido de la demanda, el cobro de servicios de salud con ocasión de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre la demandante sociedad Ortosin Medical S.A.S., y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, la jurisdicción competente para conocer del presente trámite es la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en los autos 403 de 2021 y 177 de 2023[7].
5. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander. Esta autoridad judicial, por medio de auto del 22 de marzo de 2024[8] declaró la falta de competencia para conocer del asunto, planteo un conflicto de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a esta corporación para que lo dirimiera. Para fundamentar su decisión enunció los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Luego, hizo alusión al Auto 177 de 2023, en el que esta Corte señaló que al no evidenciarse la existencia de una relación contractual, la competente para conocer del caso es la jurisdicción ordinaria.
6. Advirtió que una vez revisado el plenario, y pese a que en el escrito del recurso de reposición contra el Auto de fecha 19 de enero de 2021 que dictó mandamiento de pago, y la contestación de la demanda, se alega que las facturas que dentro del proceso de la referencia se pretenden ejecutar, son provenientes del contrato de suministro de material de Osteosíntesis N° 081 de fecha 2017, celebrado entre Ortosin Medical S.A.S. y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, el despacho echa de menos el contrato en mención, pues no fue aportado con la demanda, ni con los escritos de contestación a la demanda y del recurso; motivo por el cual, no se evidencia en el expediente la existencia de una relación contractual entre las partes. Por lo anterior, la competencia para conocer la ejecución del pago de facturas de venta de servicios de salud de conformidad con el auto traído a colación recae en la jurisdicción ordinaria[9].
7. El 19 de septiembre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 23 de septiembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho.
II. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
10. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
a) Presupuesto subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Tribunal Administrativo de Santander, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
b) Presupuesto objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En el presente caso es la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad Ortosin Medical S.A.S., en la que se pretende librar mandamiento de pago de las facturas por concepto de suministro de insumos médicos.
c) Presupuesto normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial (ver párr. 3 a 6 supra).
Asunto objeto de decisión y metodología
11. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Tribunal Administrativo de Santander. En primer lugar, abordará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor. Reiteración Auto 232 de 2023
12. La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 104 del CPACA le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades[11]. En consonancia con ello, el numeral 3 del artículo 297 menciona que prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. (Énfasis fuera del texto original).
13. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.
14. Esta corporación ha conocido sobre conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias, y en virtud de las normas citadas, estableció en el Auto 403 de 2021 una sub regla según la cual cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal. Por su parte, en el Auto 553 de 2022, estableció como regla de decisión que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.
15. La Sala Plena llegó a esta regla en el Auto 553 de 2022 al considerar que, cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes demandante y demandada, le es imposible atribuir la controversia a la Jurisdicción Ordinaria, pues en todo caso, la controversia podría involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo y que, en aplicación de la cláusula contenida en el artículo 104 del CPACA, sería atribuible a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, consideró que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico.
16. Finalmente, en el Auto 232 de 2023, esta corporación, después de realizar un análisis pormenorizado de los procesos ejecutivos en los que no obra prueba de la existencia de un contrato estatal[12], reafirmó que en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias que, en principio, pretendan ejecutar obligaciones contra una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y ii) si, eventualmente, este involucra o no a un tercero. Sin embargo, y haciendo referencia sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal, fijó como regla de decisión que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas ( ), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.
Caso concreto
17. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Tribunal Administrativo de Santander.
18. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander.
19. Lo anterior, al advertir la Sala que el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Ortosin Medical S.A.S., contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Floridablanca, la cual no habría realizado el pago de varias facturas por concepto de suministro de insumos médicos, sin que se tenga certeza que provengan o no de un contrato estatal. Lo anterior, porque en las facturas allegadas al proceso se consigna SEGÚN CONTRATO No 054-2017, SEGÚN CONTRATO No 081-2017 y SEGÚN CONTRATO No 038-2018[13], estos contratos no fueron anexados al expediente. Es decir, ante la falta de claridad sobre si la demandante y la demandada celebraron o no un contrato estatal que hubiere sido la causa de las facturas, la Sala Plena, en su condición de juez del conflicto no tiene la competencia para afirmar, con total certeza, que tal contrato no existió. Además, las consideraciones sobre la existencia o inexistencia de ese contrato por parte del juez del conflicto podrían (i) exceder el propósito de este trámite, que es, únicamente, dirimir el conflicto de jurisdicciones y (ii) invadir la competencia del juez natural de la controversia.
20. Así las cosas, esta corporación ha determinado que, a partir del artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, sin embargo, cuando no hay certeza sobre la existencia de ese contrato, el asunto igual debe ser remitido a esa jurisdicción en tanto podría involucrar actos, hechos, acciones u omisiones de una entidad pública, por consiguiente, el juez administrativo será quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal.
21. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los Autos 553 de 2022 y 232 de 2023, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
22. Regla de decisión: En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[14].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Santander, es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la sociedad Ortosin Medical S.A.S.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5895 al Tribunal Administrativo de Santander, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5895. Archivo 001EscritoDemandatoriopdf.
[2] Ibid. Archivo 007AutoLibraMandamientopdf.
[3] Ibid. Archivo 111AutoTerminaProcesopdf.
[4] Ibid. Archivo 114RecursoReposiciónSubsidioApelaciónpdf.
[5] Ibid. Archivo 125AutoNeigaReposiciónpdf.
[7] Ibidem.
[8] Ibid. Archivo 011AutoResuelve a_6800131030062020027pdf.
[9] Ibidem.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 077 de 2022.
[12] Análisis realizado respecto de los autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 553 de 2022 y 1178 de 2022.
[13] Expediente digital CJU 5895. Archivo 003Facturaspdf.
[14] Corte Constitucional, Auto 232 de 2023.