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A. 1661/22
Auto2 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1661/22

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1661-22


Auto 1661/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: Expediente CJU-2107

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

                                                                                 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de las Resoluciones SUB 23519 del 21 de enero de 2018 y SUB 113481 del 27 de abril del citado año, mediante las cuales esa entidad reconoció una pensión de invalidez y el retroactivo de la misma en favor del señor Álvaro Augusto Estrada Quintero[1].

 

2. Colpensiones manifestó que la Gerencia de Prevención de Fraude inició un Proceso Administrativo Especial con radicado 291-19, en el que se detectó que el reconocimiento de la pensión de invalidez mencionada se hizo bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, no verídica y que no se ajustó a la realidad médica del demandado.

 

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la mencionada prestación social y el retroactivo pensional y como medida de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro de la suma pagada, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas y el pago de intereses.

 

4. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Cesar. Ese despacho, mediante Auto del 15 de julio de 2021 inadmitió la demanda al no allegarse los actos acusados, ni las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución[2]. El 30 de julio de la mencionada anualidad, en mensaje enviado a través de correo electrónico, Colpensiones procedió a subsanar la demanda y, luego, esta fue admitida.

 

5. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Auto del 16 de septiembre de 2021 declaró falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar porque el demandado ostenta la calidad de trabajador particular, pues sus cotizaciones las efectuó en una empresa de dicha naturaleza. Por lo anterior, concluyó que la demanda debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral[3].

 

6. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que precisa el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y excluye de su competencia los conflictos de carácter legal surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

7. Asimismo, recalcó que el Decreto 2152 de 1948 prevé el conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral. Así, de una lectura armónica de las citadas disposiciones, advirtió que la competencia de la jurisdicción se determina por la condición o vínculo laboral del trabajador.

 

8.  Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Este despacho, mediante Auto del 13 de diciembre de 2021, asumió el conocimiento del proceso “de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social son los jueces laborales los que conocen de las controversias que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y las entidades de seguridad social, es evidente que es a esta especialidad jurisdiccional a la que le corresponde el conocimiento en el presente asunto”. Precisado lo anterior, advirtió que, estudiada la demanda, y atendiendo a que la misma se confeccionó a la luz de una normatividad procesal diferente, como es la consagrada en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juzgado procederá a inadmitirla para que la parte actora la subsane, adecuándola a la forma y requisitos consagrados en el artículo 25 y 26 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social[4].

9. Colpensiones, el 11 de enero de 2021, en mensaje enviado a través de correo electrónico, procedió a dar cumplimiento al auto mencionado en el numeral anterior[5]. Posteriormente, el 12 de enero del citado año, presentó recurso de reposición contra el mismo auto al considerar que este asunto es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa[6]

 

10. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. En proveído del 11 de febrero de 2022, decidió reponer el Auto del 14 de diciembre de 2022[7].

 

11. Fundamentó su decisión en la Sentencia SU 182 de 2019 y en el Auto 316 de 2021, que tratan el tema de la acción de lesividad y la jurisdicción competente para resolverla. Señaló que “en [el] presente proceso lo que pretende Colpensiones es la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO, mediante el cual reconoció la pensión de invalidez al demandado ÁLVARO AUGUSTO ESTRADA QUINTERO, la cual es fundamentada en la existencia de una presunta falsedad en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la extinta Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ante lo cual es preciso mencionar que, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente mencionada, lo que se debe impetrar es una acción de nulidad (lesividad), y los competentes para conocer de estos asuntos es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional.

 

12. El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, remitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 19 de octubre de 2022.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

14. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

15. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo del Cesar) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria  (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de las Resoluciones SUB 23519 del 21 de enero de 2018 y SUB 113481 del 27 de abril del citado año, mediante las cuales esa entidad reconoció una pensión de invalidez y el retroactivo de la misma en favor del señor Álvaro Augusto Estrada Quintero y; (iii) el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4, 5, 6, 7 y 11 supra) -presupuesto normativo-.

 

16. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

 

Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021.

 

17. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[12], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[13]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[14].

 

III. CASO CONCRETO

 

18. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones SUB 23519 del 21 de enero de 2018 y SUB 113481 del 27 de abril del citado año, mediante las cuales esa entidad reconoció una pensión de invalidez y el retroactivo de la misma en favor del señor Álvaro Augusto Estrada Quintero.

 

19. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.

 

20. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

21. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que continúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contra de las Resoluciones SUB 23519 del 21 de enero de 2018 y SUB 113481 del 27 de abril del citado año, mediante las cuales esa entidad reconoció una pensión de invalidez y el retroactivo de la misma en favor del señor Álvaro Augusto Estrada Quintero.

 

22. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de las Resoluciones SUB 23519 del 21 de enero de 2018 y SUB 113481 del 27 de abril del citado año, mediante las cuales esa entidad reconoció una pensión de invalidez y el retroactivo de la misma en favor del señor Álvaro Augusto Estrada Quintero.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2107 al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 2107. Carpeta 01 Expediente remitido. Archivo denominado “02DemandaCC-79053956-Alvaro-Estrada.pdf”.

[2] Expediente digital CJU 2107. Carpeta 01 Expediente remitido. Archivo denominado “05.AutoInadmiteDemanda.pdf”.

[3] Expediente digital CJU 2107. Carpeta 01 Expediente remitido. Archivo denominado “09. RemitirJurisdicciónORDINARIA LABORAL (COLPENSIONES).pdf”.

[4] Expediente digital CJU 2107. Carpeta 2001310500220210028800. Archivo denominado “04OrdenaSubsanar.pdf”.

[5] Expediente digital CJU 2107. Carpeta 2001310500220210028800. Archivo denominado “05RecibidoRecurso de Reposición.pdf”.

[6] Expediente digital CJU 2107. Carpeta 2001310500220210028800. Archivo denominado “09CorreoRecibidoSubsanación.pdf”.

[7] El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar señala que repone el Auto del 14 de diciembre de 2021, pero la fecha correcta en que se profirió esta providencia es el 13 de diciembre del citado año.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12]CJU-489.  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[13] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 624 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 562 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 508 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; 462 de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández; 458 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 436 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 410 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 208 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 206 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 204 y 205 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[14] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”.