TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1658/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1658 DE 2024
Expediente: CJU-5872
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 15 de noviembre de 2019, el señor Jorge Nariño Hios, a través de su apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo contenido en el oficio Radicado No. 20191100208291 del 25 de junio de 2019 y proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.[1] En su escrito de demanda, el señor Nariño Hios pretendió que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado por ser contrario a la ley, dado que negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por la parte actora. Consecuencia de lo anterior, solicitó como restablecimiento del derecho declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. y [el demandante] existió un vínculo laboral desde el año 2017 hasta el año 2019 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.[2]
2. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el señor Jorge Nariño Hios fue contratado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. bajo la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios. Esta contratación se habría realizado en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2017 y el 31 de enero de 2019. Finalmente, señaló que durante todo este período desempeñó el cargo de maestro oficial en construcción, con una subordinación directa y permanente a la entidad demandada. Precisó que estaba sometido al reglamento de la entidad, a un horario fijo y que contaba con elementos de trabajo los cuales eran propiedad del contratante y que le fueron entregados al señor Jorge Nariño Hios para cumplir las diferentes funciones que se le asignaban.[3]
3. El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia. A través de Auto del 16 de julio de 2021, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces laborales para su reparto. Argumentó que la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral recae sobre los conflictos que tienen origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948. Asimismo, señaló que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias que tienen origen en actos, contratos, hechos, acciones, omisiones u operaciones que estén sujetas al derecho administrativo, que involucren una entidad pública o un particular en funciones administrativas. Idea seguida, refirió que los jueces de lo Contencioso Administrativo conocen de asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos con el Estado. En ese sentido, consideró que el demandante era un trabajador oficial, dado el cargo que desempeñó, por lo que el asunto era competencia de los jueces laborales.[4]
4. El Juzgado 1º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia. En audiencia del 29 de abril de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, así como la nulidad de todo lo actuado, y remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Refirió que el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los contratos, cualquiera que sea su régimen, en lo que una parte sea una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Idea seguida, mencionó que la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021 que los contratos de prestación de servicios, sobre los que se cuestione su legalidad y se pretenda declarar una relación laboral oculta, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 104 ibidem. En consecuencia, concluyó que la pretensión del demandante está dirigido a cuestionar un contrato celebrado por una entidad pública, por lo que el conocimiento del asunto es competencia de los jueces administrativos.[5]
5. El Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá no asumió el conocimiento del asunto. En auto del 9 de julio de 2024, esta autoridad judicial se abstuvo de conocer del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Afirmó que existía un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá. Comentó que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá ignoró que el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá ya había tomado una decisión sobre su competencia. Por lo tanto, se ordenó la remisión de la demanda a la Corte Constitucional para que resuelva quién debe abordar el fondo del litigio.[6]
6. El 3 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 19 de septiembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de septiembre siguiente.[8]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[10] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[12]
D. Jurisdicción competente para conocer asuntos relacionados con demandas que pretenden la declaración de una relación laboral, con fundamento en una sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021
9. En el Auto 492 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto (Nariño) y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño); conflicto que tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, el demandante sostuvo que suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos con la entidad demandada y solicitó que se advirtiera la calidad de empleado público, con lo cual pretendió el reconocimiento de una relación laboral. Allí, la Corte estableció que es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y la jurisdicción contenciosa administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Y también lo es que la jurisdicción contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.
10. Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la regla de decisión que a continuación se transcribe para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta fue reiterada en el Auto 901 de 2021.
11. Regla de decisión. Reiteración Autos 492 y 901 de 2021. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
E. Caso concreto
12. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el señor Jorge Nariño Hios contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., entidad de naturaleza pública (Supra FJ 1), corresponde al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá. Esta decisión se fundamenta en la aplicación de la regla de decisión establecida en los Autos 492 y 901 de 2021 al presente caso concreto, dadas las características similares que presenta y al existir una regla previamente definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta naturaleza. Es decir, para controvertir la legalidad de la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales, aparentemente, habrían sido empleados para ocultar una relación laboral entre las partes.
13. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5872 al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5872 al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Subred Integrada De Servicios de Salud Norte E.S.E., es una categoría especial de entidad pública, descentralizada, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C. Véase: https://www.subrednorte.gov.co/sites/default/files/marco-legal/Acuerdo%20No.%20010.pdf
[2] Expediente CJU 5872, documento digital 01CuadernoPrincipalpdf
[3] Ibid.
[4] Ibid., documento digital 02AutoRemiteCompetenciapdf
[5] Ibid., documento digital 16AudienciaControlLegalidadmp4
[6] Ibid., documento digital 21AutoNoAsumeCompetencia09072024pdf
[7] Ibid., documento digital 02CJU-5872 Correo Remisorio.pdf
[8] Ibid., documento digital 03CJU-5872 Constancia de Reparto.pdf
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.