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A. 1655/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1655/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1655-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1655/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1655 de 2025

 

Referencia: expediente D-16.798.

 

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 16 de septiembre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, “[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

 

Demandante: Jackson Martínez Mayo.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1. El 25 de junio de 2025, Jackson Martínez Mayo presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, que se transcribe a continuación:

 

“Ley 1996 de 2019

(agosto 26)

Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.

 

[…]

Capítulo I.

                                   disposiciones generales

 

Artículo 6. Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho (sic) y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usa[n] o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

 

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

 

La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

 

Parágrafo. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”.

 

2. El accionante argumenta que esta norma vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 29, 53, 54 y 93 de la Constitución Política. Presentó un único cargo, según el cual la presunción de capacidad vulnera la igualdad material de las personas con discapacidad severa. A juicio del accionante, se genera una desprotección de las personas en situación de indefensión y de sus familias.

 

2. Inadmisión de la demanda

 

3. El magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda en el Auto del 26 de agosto de 2025 por tres razones. En primer lugar, consideró que el accionante no acreditó su condición de ciudadano colombiano en ejercicio. En segundo lugar, advirtió que el actor omitió explicar por qué no existe cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-025 de 2021, donde se estudió un cargo que guarda identidad con el planteado en este expediente. La demanda no fue rechazada de entrada porque, de acuerdo con el magistrado, el accionante incluyó algunos parámetros de control distintos.

 

4. En tercer lugar, el magistrado sustanciador concluyó que no se cumplieron las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia para presentar el concepto de la violación, por las siguientes razones:

 

Claridad

No es posible entender el cargo ni las razones que lo fundamentan. Tampoco hay un análisis que permita inferir la violación de las normas invocadas, ni se explica por qué el artículo demandado afecta la igualdad material. El objeto del reproche no es claro, ni el alcance de la censura.

Certeza

La norma demandada incorpora el modelo social de la discapacidad, por lo que la idea de que genera un trato desigual no parece tener soporte jurídico.

Especificidad

El accionante formuló un cargo global y vago. No justificó por qué se debería dar un trato distinto al previsto en la norma demandada, ni plantea argumentos concretos frente al derecho a la igualdad.

Pertinencia

Las razones parecen basarse en aspectos prácticos o de ejecución.

Suficiencia

Los argumentos no son adecuados para generar una duda de constitucionalidad.

 

3. Subsanación de la demanda

 

5. El accionante presentó un escrito de corrección el 2 de septiembre de 2025, al que anexó una copia de su cédula de ciudadanía. Argumentó que no había cosa juzgada constitucional porque la Sentencia C-025 de 2021 no se pronunció sobre la situación de las personas “con síndromes moderados y graves”. Considera, entonces, que se requiere una decisión de la Corte ante la vulnerabilidad y desprotección de esta población. Propone dos regímenes para el ejercicio de la personería jurídica en Colombia: uno positivo, como la ley de apoyos, y otro dispositivo según el grado de discapacidad.

 

6. El accionante se refirió a las distintas falencias argumentativas identificadas por el magistrado sustanciador de la siguiente forma:

 

Claridad

El actor afirma que la norma es inconstitucional por presumir la capacidad legal de todas las personas con discapacidad. Argumenta que la Ley 1306 de 2009 protegía a las personas mediante la figura de la interdicción, y que las personas con discapacidad grave pueden quedar desprotegidas frente a obligaciones civiles y laborales. Considera, por tanto, que se necesita un trato diferenciado.

Certeza

El accionante cita un manual de patologías clínicas para abordar el concepto de síndrome, y dice que los síndromes pueden ser leves, moderados y graves según sus efectos en las personas. Señala que algunas decisiones que toman las personas con discapacidad no son un sinónimo de actividad neuronal, sino reacciones biológicas al síndrome. Concluye que se requieren medidas de protección como la interdicción.

Especificidad

El demandante cita, de nuevo, el manual de patologías clínicas antes referido y afirma que “la integración de redes neuronales no es sinónimo de actividad neuronal”. Resalta la especial vulnerabilidad de las personas en condición de discapacidad “con síntomas graves” y reitera que no se puede presumir la capacidad en casos moderados o graves.

Pertinencia y suficiencia

El demandante explica que lo que plantea es un método inductivo con el que se justifica la aplicación del principio pro personae, que habilite la existencia de dos regímenes de capacidad. Considera que esta aproximación resultaría beneficiosa para casos de síntomas moderados y graves.

 

4. Rechazo de la demanda

 

7. Mediante el Auto del 16 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que no se corrigieron los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Reprochó que el accionante no presentó argumentos para desvirtuar la configuración de la cosa juzgada, porque pretendía el estudio del mismo contenido normativo analizado en la Sentencia C-025 de 2021 con base en los mismos reproches sobre el principio de igualdad.

 

8. El magistrado Cortés también señaló que no se corrigieron los defectos advertidos sobre las condiciones argumentativas mínimas. Resaltó que el demandante presentó argumentos excesivamente generales, sin una claridad mínima y sin razones suficientes que permitan considerar una presunta vulneración de las normas constitucionales invocadas como parámetro de control. Además, pese a habérsele advertido la falta de certeza de la premisa de su demanda, el accionante reiteró su posición sin explicar por qué la norma vulnera la Constitución.

 

5. Recurso de súplica

 

9. El accionante presentó un recurso de súplica el 23 de septiembre de 2025, donde insiste que no existe cosa juzgada constitucional absoluta frente a la norma demandada. Afirma que, “al realizar una interpretación histórica, en el año 1991 no era posible prever que se permitiría que las personas con discapacidad pudieran ejercer su capacidad jurídica”[1] con independencia y autonomía, y que la Sentencia C-025 de 2021 no hizo alusión a los factores temporales que podrían afectar el derecho a la personalidad jurídica. Señala que hay aspectos no previstos al momento de sustentar la Sentencia C-025 de 2021, pero no los precisa, y que existe una incertidumbre por el cambio normativo adoptado en la Ley 1996 de 2019.

 

10. Para el accionante, la coyuntura tecnológica y comercial actual exige que las personas que ejercen actos jurídicos “tengan un mínimo de actividad neuronal”, para que no se vean afectados por factores externos que motiven o exploten su vulnerabilidad. Por lo tanto, piensa que la Corte debe hacer un análisis de estas situaciones y la necesidad de brindar protección. También considera que la cosa juzgada “se ve afectada en las relaciones contractuales y laborales ya existentes”, por lo que se debe hacer una interpretación histórica de los aspectos que motivaron “la expedición de la Ley 1306 de 2019”, al igual que valorar la existencia de instituciones jurídicas como la prescripción y la caducidad. A su juicio, hay dudas sobre lo que sucedería con estas instituciones frente a las personas cuya capacidad legal se presume.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

11. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.     El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

12. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir –por aspectos formales o materiales– la providencia que rechace la demanda[2]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[3] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio[4]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[5].

 

13. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[6].

 

14. Ahora bien, en relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[7].

 

15. A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (art. 2.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[8].

16. Con todo, la procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[9]: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales y, conforme a lo explicado en el Auto 1407 de 2025, que se acredite la condición de ciudadano del solicitante; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49.1 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[10] . De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[11].

 

3.     Verificación de los requisitos de procedencia

 

17. La Sala Plena de la Corte Constitucional acredita que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, pero no el de carga argumentativa, como se explica a continuación.

 

18. Legitimación por activa. El recurso de súplica fue presentado por el mismo ciudadano[12] que presentó la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-16.798.

 

19. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el auto de rechazo fue notificado en el estado del 18 de septiembre de 2025, y que su término de ejecutoria correspondió a los días 19, 22 y 23 de septiembre de 2025. Dado que el recurso de súplica fue interpuesto el pasado 23 de septiembre, su presentación se considera oportuna al haberse radicado dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida.

 

20. Carga argumentativa. El accionante no cumplió la carga de motivación necesaria para un estudio de fondo del recurso. Sus cuestionamientos no se dirigen a demostrar que el magistrado sustanciador omitió la valoración de argumentos encaminados a corregir la demanda en los términos solicitados, o que incurrió en un error de valoración de estos.

 

21. Aunque el accionante menciona que el magistrado sustanciador no se refirió a los criterios de claridad, especificidad, suficiencia y certeza que presentó en su escrito de subsanación[13], no presentó ninguna razón que pudiera constatar algún yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo[14]. Pese a la falta de claridad en el escrito de súplica, puede apreciarse que la totalidad de sus argumentos se enfocan en intentar demostrar la inexistencia de la cosa juzgada absoluta sobre la disposición acusada[15]. De manera que el demandante entiende -equivocadamente- el recurso de súplica como una instancia adicional para discutir los cargos de la demanda, pero no plantea algún yerro específico en relación con el análisis que en su momento desarrolló el magistrado sustanciador, ni expuso razones que desvirtuaran los reproches puestos de presente en el auto inadmisorio. Como la carga argumentativa resulta insuficiente, la Sala Plena rechazará el recurso presentado por el ciudadano Jackson Martínez Mayo.

 

22. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, el accionante puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad[16], siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[17].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

III. RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado dentro del expediente D-16.798.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16.798.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital D-16.798, archivo “Recurso de Súplica”, p. 3. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=123094

[2] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997, A-294 de 2019, A-435 de 2020 y A-085 de 2021.

[3] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021, nota al pie 6, ver los autos A-421 de 2020, A-449 de 2020 y A-084 de 2021.

[4] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional o, (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021, nota al pie 7.

[5] Ver autos A-759 de 2018, f.j. 7; y A-025 de 2021, f.j. 2 y nota al pie 8.

[6] Ver autos A-236 de 2017 f.j. 5 y A-025 de 2021, f.j. 3 y nota el pie 9.

[7] Cfr. Artículo 241 de la Constitución Política y artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

[8] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018, nota al pie 26.

[9] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.

[10] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[11] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[12] El accionante aportó una copia de su cédula de ciudadanía en el escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad presentado el 2 de septiembre de 2025.

[13] Recurso de súplica, Óp. cit., p. 2. Al respecto, vale la pena resaltar que el Auto de rechazo proferido el 16 de septiembre de 2025 se refirió explícitamente al incumplimiento de la carga argumentativa en el escrito de corrección (cfr. f.j. 28-29).

[14] Cfr. Ibidem. El recurso de súplica solo hace una afirmación genérica sobre la supuesta falta de consideración de los argumentos con lo que, a su juicio, implicaban el cumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, suficiencia, certeza y claridad.

[15] Cfr. Ibid., pp. 3-4. El accionante no explica la forma en la que el despacho sustanciador supuestamente omitió el análisis de sus argumentos, sino que se concentra en formular dos aspectos que, a su juicio, no fueron tenidos en cuenta en la Sentencia C-025 de 2021: (i) un aspecto temporal, referido a la supuesta imposibilidad de prever el ejercicio autónomo e independiente de capacidad jurídica por personas en situación de discapacidad en 1991; y (ii) un aspecto social, según el cual el contexto tecnológico y comercial actual exige un “mínimo de actividad neuronal” para el ejercicio de actos jurídicos, por lo que la interdicción supuestamente sería una medida de protección necesaria para las personas con “discapacidad en casos moderados y severos”. El primero es un asunto adicional a los originalmente planteados, y el segundo una reiteración de las afirmaciones sin fundamento que realiza en su intento de corrección de la demanda.

[16] La Corte ha explicado que el ciudadano tiene “la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo” cuando presente una nueva demanda. Cfr. Sentencia C-423 de 2023.

[17] Corte Constitucional, autos 006 de 2019, 016, 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024.