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A. 1654/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1654/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1654-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1654/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1654 DE 2025

 

Referencia: Expedientes D-16.772 y D-16.777

 

Demandantes: José Ricardo Hernández Garzón y Rafael José Romero Ángel

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto del 3 de septiembre de 2025, por el cual se rechazaron las demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra del artículo 89 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de julio de 2025, el ciudadano José Ricardo Hernández Garzón (D-16.772) interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89 (parcial) de la Ley 599 de 2000. Posteriormente, el 18 de julio de 2025, el ciudadano Rafael José Romero Ángel (D-16.777) formuló demanda de inconstitucionalidad respecto del mismo precepto. El texto de la disposición acusada es el siguiente:

 

“Ley 599 de 2000

(julio 24)

 

Por el cual se expide el Código Penal

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 89. Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

 

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.”[1]

 

 

Las demandas y su acumulación

 

2.                 Expediente D-16.772.[2] En este proceso, el demandante considera que el precepto demandado es incompatible con los artículos 1, 5, 13, 29 y 93 de la Constitución.

 

3.                 A juicio del actor, la regla acusada quebranta el derecho a la igualdad y el debido proceso, en la medida en que: (i) desconoce el principio de proporcionalidad de la pena, puesto que quien recibe una condena de corta duración -por ejemplo, un año- se ve obligado a esperar cinco años para que opere la prescripción, lo cual genera un desbalance frente a la gravedad del delito y a la sanción efectivamente impuesta; (ii) rompe la igualdad al dar un trato semejante a situaciones disímiles, ya que iguala a quienes cumplen penas cortas con quienes fueron condenados a sanciones largas; y (iii) vulnera el principio de legalidad penal, en cuanto la prescripción forma parte de la ejecución de la sentencia y debe estar delimitada de manera clara y razonable, sin introducir cargas adicionales no fijadas por el juez. El actor añadió que la disposición no cumple con una finalidad constitucional legítima, en tanto no existe una justificación suficiente que avale la imposición de un mínimo de cinco años de espera para que opere la prescripción, incluso en casos de penas menores.

 

4.                 Luego de destacar varias sentencias de esta Corporación, a las que considera jurisprudencia relevante, el actor solicita:

 

“Que la Corte Constitucional declare INEXEQUIBLE la expresión “pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”, contenida en el artículo 89 del Código Penal (Ley 599 de 2000), por violar los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Política. Subsidiariamente, que se declare condicionalmente exequible en el entendido de que la prescripción de la pena puede ser inferior a 5 años cuando la pena impuesta también lo sea.”

 

5.                 Expediente D-16.777.[3] A su turno, en este expediente, el demandante considera que la disposición resulta contraria al artículo 29 de la Constitución.

 

6.                 El actor fundamentó su demanda en que el artículo acusado impone que el término de prescripción de la pena comience a contarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Señaló que esta regla ocasiona efectos desproporcionados e inciertos para el condenado, en tanto el inicio del cómputo de la prescripción depende de los tiempos de resolución judicial de los recursos, los cuales suelen estar afectados por la congestión y mora judicial. En la práctica, sostuvo, esto implica que el ejercicio del derecho a impugnar se traduzca en una prolongación del tiempo de persecución estatal, pues la prescripción se difiere hasta que quede ejecutoriada la sentencia, sin importar que el condenado ya se encuentre sujeto a orden de captura.

 

7.                 El demandante explicó que esta situación afecta el derecho de defensa, en la medida en que coloca al condenado en una encrucijada: si ejerce los recursos de ley para controvertir la sentencia, se expone a que se prolongue el término de prescripción, mientras que si no los interpone, la sentencia queda en firme y puede conocer con certeza desde qué momento empieza a correr dicho plazo. En su criterio, esto convierte el derecho de defensa en una carga perjudicial, pues defenderse equivale a extender el tiempo de persecución y sufrimiento derivados de la condena.

 

8.                 Luego de citar jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso y advertir que, como condenado, conoció de la situación que denuncia, solicitó declarar inexequible el apartado acusado. A su juicio, el cómputo de la prescripción debe iniciarse desde la orden de captura dictada tras la sentencia condenatoria, pues en ese momento se materializa la persecución penal. De esta manera, se evitaría la indefinición y la inseguridad jurídica derivadas de la mora judicial y se protegería efectivamente el derecho de defensa, el debido proceso y la dignidad humana del condenado.

 

9.                 La acumulación de las demandas.[4] En sesión de la Sala Plena del 23 de julio de 2025, la demanda identificada con el radicado D-16.777 fue acumulada a la correspondiente al radicado D-16.772. Ambas fueron asignadas, mediante sorteo, al Magistrado Vladimir Fernández Andrade.

 

 

La inadmisión de las demandas[5]

 

10.             Por medio de auto del 11 de agosto de 2025, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade decidió inadmitir las demandas.

 

11.             Respecto de la demanda radicada bajo el número D-16.772, presentada por el ciudadano Hernández Garzón, el despacho verificó que se cumplían algunos presupuestos formales: el actor acreditó su ciudadanía, transcribió el contenido de la disposición demandada, identificó de manera concreta el aparte acusado y señaló los artículos constitucionales que consideraba infringidos. Asimismo, se consideró que su escrito satisfacía las cargas de claridad y certeza, pues individualizaba con precisión el segmento normativo objeto de reproche -la regla que fija un mínimo de cinco años para la prescripción de la pena- y exponía su discrepancia frente a dicho mandato. Sin embargo, el magistrado advirtió que no se cumplían los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, señaló que las razones aducidas resultaban genéricas y carecían de un desarrollo argumentativo que mostrara de qué manera la norma contradice efectivamente la Constitución; que el planteamiento se basaba en consideraciones de conveniencia o política criminal, sin fundamentar un reproche de orden constitucional; y que, en consecuencia, la acusación no suscitaba una duda mínima sobre la validez del precepto. Por estas deficiencias, la demanda fue inadmitida.

 

12.             En cuanto a la demanda identificada con el número D-16.777, interpuesta por el ciudadano Romero Ángel, el magistrado concluyó que el escrito incumplía en su totalidad las cargas que integran el concepto de la violación. Señaló que el texto no resultaba claro, pues se confundían argumentos relativos a la mora judicial y a la congestión de los despachos con el reproche dirigido al contenido normativo, lo que desdibujaba el objeto del control. También consideró que no se satisfacía la carga de certeza, dado que el libelo se encaminaba contra efectos prácticos o contingentes de la administración de justicia, y no contra una proposición normativa verificable. A su vez, observó la ausencia de especificidad, ya que no se identificaba con rigor cómo la regla que fija el hito de la ejecutoria de la sentencia vulnera el debido proceso. Tampoco se acreditó pertinencia, en la medida en que los argumentos estaban construidos sobre apreciaciones subjetivas, narraciones anecdóticas y valoraciones personales, más que sobre un análisis constitucional. Finalmente, concluyó que no se cumplía con la suficiencia, pues la argumentación no alcanzaba un grado de solidez capaz de generar una controversia constitucional seria.

 

13.             Por estas razones, el despacho resolvió inadmitir ambas demandas y conceder a los actores un término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación por estado, para corregir sus escritos en los términos expuestos.

 

 

La corrección de la demanda

 

14.             El auto mediante el cual se inadmitió la demanda se notificó por anotación en el estado 131 del 13 de agosto de 2025.[6] Ese mismo día, ambos actores presentaron escritos de corrección de las demandas.

 

15.             El ciudadano José Ricardo Hernández Garzón[7] precisó que la demanda se dirige contra el fragmento “…pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años…”, del artículo 89 del Código Penal, por considerar que vulnera los artículos 13, 28, 29 y 93 de la Constitución, en este último caso en conexión con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 10 y 26) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 7 y 8). A su juicio, el cargo cumple con las exigencias de claridad y certeza, pues se plantea contra un aparte normativo vigente y plenamente identificable. En desarrollo de la especificidad, expuso que la regla impugnada genera consecuencias desproporcionadas, dado que fija un mismo mínimo de cinco años sin atender a la duración concreta de la pena, lo cual muestra desigualdad y afecta el principio de proporcionalidad. Como ejemplo, advirtió que mientras un condenado a seis años de prisión debe cumplir al menos cinco (equivalente al 83 % de la pena), otro condenado a veinte años cumple solo el 25 %.

 

16.             Asimismo, indicó que la acusación es pertinente, en tanto se sustenta en normas constitucionales y tratados internacionales y no en criterios de conveniencia. Respecto de la suficiencia, planteó como problema jurídico si la regla que impide la prescripción antes de cinco años, incluso frente a penas cortas, vulnera la igualdad, la libertad personal y la proporcionalidad, al impedir el acceso a mecanismos sustitutivos y desconocer los fines resocializadores de la sanción. Finalmente, reforzó su planteamiento con jurisprudencia nacional e internacional que, en su criterio, respalda la inexequibilidad del aparte demandado.

 

17.             Por su parte, el ciudadano Rafael José Romero Ángel[8] reformuló su pretensión solicitando que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la frase acusada, bajo el entendido de que la ejecutoria de la sentencia debe entenderse producida el día en que vence el término legal del último recurso interpuesto por el condenado, en aquellos casos en que este se encuentre prófugo por orden de captura derivada de una sentencia condenatoria aún no firme. A su juicio, solo de esta manera se garantiza que el cómputo de la prescripción de la pena no quede supeditado a la discrecionalidad del funcionario judicial y se asegure la definición clara de los plazos procesales. En apoyo de lo anterior, reiteró que la prescripción representa la pérdida del poder punitivo del Estado por el transcurso del tiempo y que, en el ámbito penal, su finalidad es asegurar certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, la regla actual hace depender el inicio del término prescriptivo de la resolución del último recurso presentado, lo que en la práctica varía según las cargas y tiempos de los despachos judiciales, generando un estado de indefinición en perjuicio del condenado, quien no tiene certeza de la fecha exacta en que empieza a correr la prescripción de la sanción.

 

18.             El actor sostuvo que esta indeterminación prolonga indebidamente la restricción de la libertad, puesto que quien se encuentra fugitivo por orden de captura emitida a raíz de una sentencia condenatoria no ejecutoriada debe permanecer en esa situación por un tiempo superior al de la propia condena. Ello, en su criterio, vulnera el artículo 29 de la Constitución, que impone que los términos judiciales sean claros, previamente señalados en la ley y no dependan del arbitrio judicial. Reiteró que la norma otorga al juez la facultad de determinar, en cada caso, el inicio de la prescripción, lo que desconoce la certeza que debe caracterizar los términos procesales.

 

 

El rechazo de las demandas[9]

 

19.             Por medio de auto del 3 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda. Luego de referirse a la competencia de la Corte Constitucional, decidió rechazar ambas demandas al persistir las deficiencias descritas en el auto de admisión.

 

20.             Respecto del expediente D-16.772 (José Ricardo Hernández Garzón), el despacho señaló tres falencias sustantivas no superadas. Primero, falta de especificidad: el actor “limitó su intervención a enlistar varias normas constitucionales y tratados internacionales (…) sin ofrecer un desarrollo argumentativo que explique de qué manera concreta la expresión demandada desconoce tales preceptos”, y “[l]a simple mención de artículos constitucionales (…) no satisface la carga de especificidad”. Incluso “el intento de realizar una comparación de situaciones en una tabla explicativa (…) es insuficiente para estructurar una acusación” conforme a los criterios aplicables. Segundo, falta de pertinencia: “no basta la afirmación formal de cumplimiento”, pues el memorial no demostró con razonamiento constitucional por qué la controversia se circunscribe a razones de inconstitucionalidad. Tercero, falta de suficiencia: el escrito “carece de un esfuerzo argumentativo que permita persuadir a la Corte de la existencia de un problema real de incompatibilidad”, ya que no desarrolló un hilo argumental que vincule la regla acusada con el parámetro superior y los precedentes citados. Con todo, por la ausencia de un mínimo razonamiento, procedió el rechazo de la demanda.

 

21.             En relación con el expediente D-16.777 (Rafael José Romero Ángel), el despacho concluyó que la subsanación se limitó a replicar el planteamiento de la demanda inicial y no confrontó el reparo central: explicar por qué “el evento normativo de la ejecutoria -que es un hito procesal objetivo- sería, por su propio contenido, contrario al artículo 29 Superior”. El escrito “reproduce afirmaciones generales sobre ‘indefinición’ y ‘arbitrio’” y “persiste en imputar a la expresión demandada efectos derivados de contingencias fácticas (mora judicial, carga laboral, tiempos de resolución de recursos) (…) sin demostrar que tales consecuencias provengan del contenido normativo” del apartado demandado. Con base en ello, el magistrado Fernández Andrade concluyó que el cargo “continúa construido sobre premisas fácticas y apreciaciones subjetivas, sin identificar una proposición jurídica inconstitucional completa”, razón por la cual tampoco se acreditaron pertinencia ni suficiencia.

 

 

El recurso de súplica

 

22.             Conforme al informe secretarial del 12 de septiembre de 2025,[10] el auto mediante el cual se rechazó la demanda fue notificado a través de anotación en el estado del 5 de septiembre de 2025. El término de ejecutoria corrió los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2025. El 9 de septiembre de 2025, el ciudadano José Ricardo Hernández Garzón (radicado D-16.772) interpuso recurso de súplica contra dicha providencia.[11] En el expediente D-16.777 no obra actuación alguna.

 

23.             En el recurso interpuesto por el señor Hernández Garzón, se desarrollan tres argumentos. Sobre la especificidad, el recurso afirma que la demanda no se limitó a enlistar normas, sino que formuló un problema jurídico concreto. Cita textualmente: “[d]esconoce el artículo 89 del Código Penal los principios de igualdad, proporcionalidad y resocialización de la pena al imponer un requisito uniforme de cinco (5) años de ejecutoria de la sentencia para la sustitución, incluso en condenas de menor duración.” Alega, además, una confrontación directa de la disposición acusada con los artículos 1, 2, 13, 29 y 93 de la Constitución y con la finalidad resocializadora de la pena; y refiere que, según la línea jurisprudencial de la Corte, basta un “mínimo de claridad y relación lógica” para habilitar el control de fondo, según, indicó, la “Sentencia C-131 de 1993.”

 

24.             En cuanto a la pertinencia, sostiene que la controversia versa sobre un problema estrictamente constitucional: la compatibilidad del parámetro temporal uniforme con los principios de igualdad y proporcionalidad como límites a la configuración legislativa. Señala que la Corte ha admitido demandas análogas acerca de beneficios penales, con referencia a la Sentencia C-318 de 2008, para concluir que el debate no se reduce a criterios de conveniencia.

 

25.             Respecto de la suficiencia, el recurrente desarrolla el núcleo de su cargo con ejemplos que, a su juicio, evidencian trato igual frente a situaciones desiguales y afectación del fin resocializador: personas con penas cortas y personas con penas largas se enfrentan a un mismo umbral fijo de cinco años para acceder a la sustitución, lo que torna ilusorio el beneficio en condenas de menor duración. Asegura que este razonamiento es suficiente para suscitar un debate de constitucionalidad y que, con apoyo en el principio pro actione, ante cargos razonables la Corte debe inclinarse por la admisión para garantizar el acceso a la justicia constitucional.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

 

Competencia

 

26.             La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene competencia para resolver el recurso de súplica de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[12]

 

27.             El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Ello obedece a que el actor considera que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional para la cual, según afirma, fueron aportados todos los elementos estructurales. Con este medio de impugnación, el recurrente pretende que se revise la decisión adoptada, ya sea por aspectos formales o materiales.[13]

 

28.             Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. En primer lugar, la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales habilitados.[14] En segundo lugar, la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Finalmente, se requiere que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[15]

 

29.             Sobre este punto, la Corte ha señalado que el recurso de súplica posee un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[16] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para añadir razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite,[17] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[18] Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”.[19] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se limita al análisis de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente frente al auto de rechazo.

 

30.             En síntesis, la jurisprudencia ha establecido que el recurso de súplica: (i) tiene carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar falencias de la demanda, corregir yerros advertidos en el auto inadmisorio, adicionar elementos de juicio no presentados ante el magistrado sustanciador,[20] ni reiterar los ya expuestos;[21] (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, con el fin de evidenciar el error, la omisión o la arbitrariedad en que haya incurrido la providencia impugnada;[22] y (iv) si el actor omite motivar el recurso, o lo hace de manera insuficiente, incurre en una falta grave de motivación que impide un pronunciamiento de fondo.[23] Así, (v) la competencia de la Sala Plena en esta materia se circunscribe estrictamente al examen de los motivos de inconformidad formulados por el recurrente frente al auto de rechazo, sin posibilidad de extender su análisis a asuntos distintos.[24]

 

31.             En este contexto, cuando la Sala Plena determina que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda.[25]

 

 

Análisis sobre la procedencia del recurso

 

32.             Legitimación por activa. Según lo precisado por la Corte en el Auto 1407 de 2025, este requisito no se limita a constatar el interés para recurrir derivado de la condición de demandante, sino que exige además acreditar la calidad de ciudadano. En dicha providencia se indicó expresamente que:

 

“[P]ara cumplir este requisito es necesario que se demuestre que el recurrente es ciudadano colombiano y que, además, se constate que el recurrente sea el mismo ciudadano que presentó la demanda de inconstitucionalidad. La demostración de la calidad de ciudadano colombiano puede hacerse incluso con la interposición del recurso de súplica”.

 

33.             En el caso bajo estudio, se observa que el recurso fue presentado por el mismo ciudadano que formuló la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-16.772, con lo cual se satisface la identidad subjetiva entre demandante y recurrente. De igual manera, en el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía allegada junto con el escrito inicial, documento que acredita la condición de ciudadano colombiano del actor. En consecuencia, se encuentra demostrado que el señor Hernández Garzón cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer el recurso de súplica contra el auto de rechazo.

 

34.             Oportunidad. De acuerdo con el informe secretarial del 12 de septiembre de 2025,[26] el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el 5 de septiembre, razón por la cual el término de ejecutoria transcurrió los días 8, 9 y 10 del mismo mes y año; en ese marco, el ciudadano José Ricardo Hernández Garzón interpuso el recurso de súplica el 9 de septiembre, lo que demuestra que fue presentado dentro del plazo legal y, por ende, cumple con el requisito de oportunidad.[27]

 

35.             Carga argumentativa. En lo relativo a la exigencia de motivación, la Sala reitera el carácter excepcional y restrictivo del recurso de súplica. Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que dicho recurso debe limitarse a cuestionar directamente los fundamentos expuestos en el auto de rechazo, lo que excluye cualquier intento por subsanar, corregir, modificar o reiterar argumentos previamente formulados en la demanda inicial o para enmendar los defectos identificados en el auto inadmisorio. En consecuencia, la Corte ha sostenido que el recurso de súplica constituye la oportunidad procesal para que el recurrente exponga ante la Sala Plena las razones concretas por las cuales considera procedente revocar la providencia impugnada.[28] Así, la competencia de la Sala Plena queda circunscrita estrictamente al análisis de los motivos de inconformidad planteados contra la decisión de rechazo.

 

36.             La Sala advierte que el recurso de súplica no satisface la exigencia de motivación específica que gobierna este medio de impugnación. Conforme al estándar reiterado, incumbía al recurrente controvertir, de manera directa y puntual, las tres razones que soportaron el rechazo: (i) falta de especificidad; (ii) falta de pertinencia; y (iii) falta de suficiencia. El escrito no cumple esa carga. La argumentación no identifica un yerro concreto del auto impugnado, no desvirtúa los reproches de deficiencia detectados y no muestra que el magistrado sustanciador hubiera exigido requisitos improcedentes o desconocido argumentos efectivamente propuestos. Antes bien, el recurso se limita a reafirmar la tesis de la demanda y de la subsanación, sin enfrentar los motivos decisorios del rechazo.

 

37.             En particular, frente a la especificidad, el auto de rechazo señaló que el actor “limitó su intervención a enlistar varias normas constitucionales y tratados internacionales (…) sin ofrecer un desarrollo argumentativo que explique de qué manera concreta la expresión demandada desconoce tales preceptos”, y que “la simple mención de artículos constitucionales (…) no satisface la carga de especificidad.” El recurso de súplica no cumplió la carga de rebatir las razones que sustentaron la decisión de rechazo. El recurrente se limitó a reiterar que la demanda había planteado un problema jurídico relativo a los principios de igualdad, proporcionalidad y resocialización de la pena, y sostuvo, de manera general, que ello bastaba para satisfacer el requisito de especificidad. Sin embargo, no explicó por qué la providencia habría incurrido en error al estimar que sus planteamientos eran meros enunciados normativos, ni aportó un razonamiento normativo y lógico que desvirtuara el señalamiento del despacho acerca de la ausencia de contradicción normativa concreta. En lugar de confrontar de manera directa y precisa los fundamentos del auto impugnado, el recurso reprodujo las mismas afirmaciones ya expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, insistiendo en conclusiones sustantivas y en la aplicación del principio pro actione.

 

38.             El recurso de súplica tampoco cumplió la carga de rebatir las razones del auto de rechazo en lo relativo a la pertinencia. Aunque el actor sostuvo que la controversia planteada versaba sobre un problema estrictamente constitucional, no explicó por qué la providencia erró al concluir que su planteamiento se reducía a afirmaciones genéricas y a consideraciones de conveniencia o de política criminal. El recurrente se limitó a reiterar que el asunto implicaba un examen constitucional, pero sin desarrollar un razonamiento que mostrara cómo el requisito temporal previsto en la disposición acusada desconocía límites impuestos por la Constitución. Así, en lugar de refutar de manera directa la motivación del rechazo, el recurso reprodujo la misma afirmación formal de cumplimiento, sin aportar los elementos argumentativos que el despacho había señalado como indispensables.

 

39.             En cuanto a la suficiencia, la providencia impugnada indicó que el escrito “carece de un esfuerzo argumentativo que permita persuadir (…) de la existencia de un problema real de incompatibilidad”, por ausencia de un hilo argumental que enlace regla acusada, parámetro superior y precedentes citados. El recurso no muestra ese hilo; reitera ejemplos y apela al principio pro actione, pero no explica por qué la argumentación ofrecida despeja la presunción de constitucionalidad ni por qué los precedentes invocados gobiernan el caso. En suma, el escrito insiste en lo ya dicho en la demanda y en la subsanación -por ejemplo, que “desconoce el artículo 89 (…) los principios de igualdad, proporcionalidad y resocialización (…) al imponer un requisito uniforme de cinco (5) años”-, sin controvertir los fundamentos específicos del rechazo. Por estas razones, la Sala concluye que el recurso carece de la carga argumentativa exigida y no habilita un examen de fondo de los motivos del auto impugnado.

 

40.             En consecuencia, dado que el demandante no presentó argumentos para refutar lo establecido en el auto de rechazo, la Sala carece de elementos suficientes para revocar la decisión adoptada en el expediente de referencia. La insuficiente acreditación de la carga de motivación impide un análisis de fondo del recurso. Por ello, la Sala procederá a rechazar el recurso de súplica formulado contra el auto del del 3 de septiembre de 2025, proferido por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el presente caso.

 

41.             Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción ciudadana. Por consiguiente, el demandante o cualquier otro ciudadano podrá presentar nuevamente una demanda, siempre que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional aplicable. En caso de presentarse una nueva demanda, deberán considerarse tanto los autos previos de inadmisión y rechazo como la presente decisión.[29]

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano José Ricardo Hernández Garzón en contra del auto del 3 de septiembre de 2025, a través del cual se rechazaron las demandas presentadas dentro de los expedientes D-16.772 y D-16.777.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Diario Oficial 44.097 del 24 de julio de 2000.

[2] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=117348.

[3] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=117458.

[4] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118112.

[5] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119465

[6] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119494.

[7] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119839.

[8] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119854

[9] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121646

[10] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=122178.

[11] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121936.

[12] Cfr., Corte Constitucional, autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[13] Cfr., Corte Constitucional, autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[14] Cfr., Corte Constitucional, autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[15] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”. Véanse, también, los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[17] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[18] Véanse, entre otros, los autos 1008, 1023 y 1008 de 2024.

[19] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[20] Cfr., Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[21] Cfr., Corte Constitucional, autos 1008 de 2024, 1023 de 2024, 1008 de 2024, 906 de 2024 y 1009 de 2024.

[22] Cfr., Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[23] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en los autos 514 de 2017 y 714 de 2022.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[25] Cfr., Corte Constitucional, autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en autos 1484 de 202, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[26] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=122178.

[27] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121936.

[28] Cfr., Corte Constitucional, autos 236 y 638 de 2010.

[29] Cfr., Corte Constitucional, autos 2215, 2622, 476 de 2023 y 717 de 2024.