TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1654/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1654 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5833
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial en curso[1]. El 1° de noviembre de 2023[2], Jairo Chaustre Avendaño, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano-División de Aviación y Asalto Aéreo del Ejército. El demandante solicita que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se declare la existencia de una única relación laboral entre el actor y los demandados, desde el 1° de julio de 2011 hasta el 3 de junio de 2023. Como consecuencia de lo anterior, que se reconozca su salario real, incluyendo su asignación básica y una prima especial, la cual deberá incorporarse para el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, así como reconocer la liquidación por la terminación del contrato de trabajo. Además, solicita la condena al pago de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y las primas de navidad dejadas de percibir, junto con la indemnización moratoria correspondiente, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la indexación, así como la reliquidación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante aduce que desde 2011 firmó contrato laboral a término fijo con las demandadas, para el empleo de Piloto de Pruebas del equipo UH-1 y que estaba clasificado como de trabajador oficial. Explicó que, con posterioridad, su relación laboral se prorrogó mediante actas colectivas, hasta junio de 2023, fecha en la que presentó su renuncia voluntaria.
3. El actor hace referencia a que en todos los contratos suscritos[3] su remuneración estaba conformada por dos conceptos: un salario básico y una prima especial. Según lo dicho, la aludida prima se pagaba como un elemento constitutivo de salario y no como un componente extrasalarial. A pesar de lo anterior, la entidad demandada sólo tuvo en cuenta el salario básico mensual para efecto del pago de las prestaciones sociales y de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, desconociendo el carácter salarial de la prima especial[4].
4. En consecuencia, para el demandante, su empleadora desconoció lo dispuesto en los artículos 1, 4, 25, 53 de la Constitución Política, así como en los artículos 3, 10, 13, 14, 19, 21, 65, 189.2 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el los numerales 1° y 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En ese orden, sostiene que su caso es idéntico al fallado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL3659-2022 del 21 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, debe reconocerse cada una de las pretensiones alegadas.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral[5]. El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que el proceso se repartiera entre los jueces administrativos del mismo circuito. Sostuvo que el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército es un establecimiento público del orden nacional, razón por la cual determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, no es la competente para conocer del proceso.
6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. El 15 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró su falta de competencia sobre el asunto pretendido, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos no asignados a otras jurisdicciones y que el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- y la Ley 712 de 2001 atribuyen a la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos derivados del contrato de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, así como las controversias sobre seguridad social cuando las mismas tengan que ver con la administración a cargo de una entidad de derecho público. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional[7] ha sostenido que las controversias laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral.
7. El 16 de agosto de 2024[8] se remitió el expediente a esta corporación, el cual fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de agosto de 2024 y enviado al despacho el 27 de agosto siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES
8. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinara, en su especialidad laboral. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial iniciado por Jairo Chaustre Avendaño en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano-División de Aviación y Asalto Aéreo del Ejército. Tercero, pese a que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá no invocó una norma legal o constitucional para rechazar la competencia, la Sala considera que se cumple el presupuesto normativo, dado que es posible inferir que dicha autoridad fundamentó su decisión en razones de índole legal, como lo sustentó la autoridad judicial de lo contencioso administrativo.
9. La Corte Constitucional ha flexibilizado el estudio del elemento normativo para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones en algunos casos. Por ejemplo, en el Auto 866 de 2021[10], esta corporación obró de tal manera al observar que, aunque una de las autoridades en conflicto no invocó una norma legal o constitucional para rechazar su competencia, sí justificó su decisión en la naturaleza pública de los sujetos que intervenían en el conflicto. Esta flexibilización está sustentada en la garantía de los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia de las partes (arts. 228 y 229 C.P.).
10. En el caso concreto, la Sala Plena observa que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que el MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO es un establecimiento público del orden nacional luego entonces, se determina que no es esta la jurisdicción competente para conocer del presente proceso y bajo tales consideraciones, es por lo que el despacho dispondrá RECHAZAR de plano la presente demanda por FALTA DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se ordena remitir a la oficina Judicial de Reparto de Bogotá, el presente proceso para que sea repartido entre los JUZGADOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO[11].
11. Así, el juzgado justificó su falta de competencia en la naturaleza publica de la entidad que figura como demandada, cuestión que no es ajena a las reglas para determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 104 del CPACA establece que dicha jurisdicción conoce, entre otras materias, de los litigios en los que estén involucradas las entidades públicas, por lo que se trata de un criterio aplicable de cara a determinar la competencia, aun cuando no es el único ni el determinante en asuntos laborales y de la seguridad social, como se explicará más adelante.
12. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, que es la otra autoridad en conflicto, presentó argumentos de índole legal para rechazar su competencia sobre el asunto (§ 6). Por ello, el caso cumple con el presupuesto normativo y procede un estudio de fondo sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado.
13. Reiteración de jurisprudencia. Reiteración del Auto 2777 de 2023[12]. En dicho asunto, la Sala Plena de esta corporación resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Se trató de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional División de Asalto Aéreo. El demandante manifestó que firmó un contrato de trabajo con el ejército en 1998 como piloto del helicóptero MI 17, y que su contrato se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 fecha en que la entidad notificó que no se prorrogaría. El 20 de febrero de 2020, el demandante solicitó su contratación, pero no recibió respuesta. Por lo tanto, a través de la demanda buscaba que se declarara: (i) una relación laboral a término indefinido; (ii) la ineficacia terminación de su contrato. Además, que se ordenara (iv) la renovación de su contrato como trabajador oficial, y (v) el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2020 hasta su recontratación.
14. En el aludido auto, la Corte analizó los asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral. Por un lado, hizo referencia a que según el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias laborales entre servidores públicos y el Estado. Sin embargo, el artículo 105.4 excluye los conflictos laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Por otro lado, indicó que la jurisdicción ordinaria laboral se encarga de los conflictos derivados del contrato de trabajo, como establece el artículo 2 del CPTSS.
15. Además, presentó la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, al respecto indicó: los primeros tienen una relación legal reglamentaria con el Estado, mientras que los segundos están bajo un contrato laboral. En particular, los conductores de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales vinculados al Ministerio de Defensa son considerados trabajadores oficiales[13]. Por lo tanto, cuando un trabajador oficial busca reconocimiento de derechos laborales ante una entidad estatal, corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver estas disputas, activando la excepción del artículo 105.4 del CPACA.
16. Bajo esta línea, la Sala concluyó que, por regla general, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias de carácter laboral entre un trabajador oficial y el Ministerio de Defensa Nacional. Esto, de conformidad con los artículos 105.4 del CPACA, 2.5 del CPTSS y 3 del Decreto 1792 de 2000.
III. CASO CONCRETO
17. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer la causa que suscitó el presente conflicto. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer la demanda presentada por Jairo Chaustre Avendaño en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano-División de Aviación y Asalto Aéreo del Ejército. El demandante pretende que se ajuste su salario real, incluyendo no solo su asignación básica, sino también una prima especial, la cual, a su juicio, debe considerarse para el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
18. En este caso, está probado prima facie que el demandante suscribió varios contratos de trabajo a término fijo y que ostenta calidad de trabajador oficial. Por una parte, el artículo 38.1.d de la Ley 489 de 1998 prevé que los ministerios son entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, sector central. Por otra, el demandante afirmó que, trabajó como Piloto de Pruebas del equipo UH-1 en la Jefatura de Desarrollo Humano-División de Aviación y Asalto Aéreo del Ejército -Ministerio de Defensa Nacional-[14] del 1° de julio de 2011 hasta el 3 de junio de 2023.
19. De acuerdo con lo anterior, dado que el demandante desempeñaba labores como trabajador oficial de conformidad con lo establecido con el artículo 3 del Decreto 1792 de 2000, se activa la excepción prevista en el artículo 105.4 del CPACA que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
20. Conclusión: Se declarará que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, el mismo le será remitido para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y a los interesados.
21. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 2777 de 2023 la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias de carácter laboral entre un trabajador oficial y el Ministerio de Defensa Nacional. Esto, de conformidad con los artículos 105.4 del CPACA, 2.5 del CPTSS y 3 del Decreto 1792 de 2000.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Jairo Chaustre Avendaño en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano-División de Aviación y Asalto Aéreo del Ejército.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5833 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5833 Archivo: 001 Anexo demanda. Folios 1 al 33.
[2] Expediente digital CJU-5833 Archivo: 002 Secuencia. Folio 1.
[3] De acuerdo con los hechos de la demanda, el demandante firmó su primer contrato a término fijo (No. 0095) el 29 de junio de 2011 como piloto de pruebas, con una duración de seis meses. Este contrato fue prorrogado mediante las actas de prórroga colectiva No. 0159 (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012) y No. 0173 (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013). El 26 de diciembre de 2013 se suscribió el contrato No. 0177, que abarcó del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, y fue prorrogado a través del acta de prórroga colectiva No. 0140 (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015). El 1 de enero de 2016 se celebró un nuevo contrato de trabajo a término fijo (No. 0018) por 12 meses, que finalizó el 31 de diciembre de 2016. Este contrato también fue prorrogado mediante el acta de prórroga colectiva No. 0008 (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017). El 30 de diciembre de 2017 se celebró un nuevo contrato a término fijo (No. 0051) que finalizó el 31 de diciembre de 2018. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2018 se firmó otro contrato (No. 0045) que finalizó el 31 de diciembre de 2019. El 30 de diciembre de 2019 se celebró el contrato a término fijo No. 0040, con una duración de 12 meses, iniciando el 1 de enero y finalizando el 31 de diciembre de 2020. El 30 de diciembre de 2020 se celebró el contrato a término fijo No. 0041, que concluyó el 31 de diciembre de 2021. El 29 de diciembre de 2021 se firmó el contrato a término fijo No. 024, con una duración de 12 meses, iniciando el 1 de enero y finalizando el 31 de diciembre de 2022. Este contrato fue prorrogado mediante el acta de prórroga colectiva No. 0720 (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023). Finalmente, el 3 de junio de 2023, el demandante presentó renuncia voluntaria.
[4] Expediente digital CJU-5833 Archivo: 001 Anexo demanda. Folio 10.
[5] Expediente digital CJU-5833 Archivo: 003 Auto Rechaza competencia. Folio 1.
[6] Expediente digital CJU-5833 Archivo: 006 Auto Propone Conflicto. Folios 1 a 9.
[7] Auto 314 de 2021. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[8] Expediente digital CJU-5833. Archivo: 02CJU-5833 Correo Remisoriopdf.
[9] Expediente digital CJU-5833. Archivo: 03CJU-5220 Constancia de Repartopdf.
[10] M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[11] Expediente digital CJU-5833 Archivo: 003 Auto Rechaza competencia. Folio 1.
[12] Expediente CJU-3575. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[13] De acuerdo con el Decreto Ley 1792 de 2000 en su artículo 3. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.
[14] Contrato a término fijo No. 0095. Expediente digital CJU-5833 Archivo: 01Demandapdf. Anexos disponibles en: https://1drv.ms/f/s!AuTgc4x6TG4WgrczrqHn_0EGWDho1A?e=jI6fPO.