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A. 1653/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1653/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1653-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1653/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1653 de 2025

 

Referencia: expediente D-16764

 

Asunto: recurso de s�plica contra el auto del 2 de septiembre de 2025, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del art�culo 19 de la Ley 497 de 1999

 

Demandante: Celimo Andr�s Holgu�n Pacheco

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de s�plica interpuesto en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[1]

 

1. El ciudadano Celimo Andr�s Holgu�n Pacheco promovi� acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 19 de la Ley 497 de 1999[2]. A continuaci�n, la Sala transcribe la disposici�n acusada:

 

LEY 497 DE 1999

(febrero 10)

Diario Oficial No.43499

 

[P]or la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci�n y funcionamiento

 

El Congreso de Colombia

DECRETA

 

(�)

 

Art�culo 19. Remuneraci�n. Los jueces de paz y de reconsideraci�n no tendr�n remuneraci�n alguna�.�

 

2. El demandante sostuvo que la disposici�n acusada iba en contrav�a del �derecho fundamental al trabajo�, el cual defini� como un �derecho humano esencial intr�nseco a la humanidad de la persona y que debe ser garantizado por los [E]stados para asegurar la realizaci�n de otros derechos�. Posteriormente, asegur� que �las condiciones laborales justas y equitativas� incluyen �un salario justo, seguridad social, descanso adecuado y un ambiente de trabajo seguro y saludable�.

 

3. Expuso que los jueces de paz no cuentan con dichas garant�as, a pesar de que con su trabajo aportan �un grano a la construcci�n de la paz del pa�s y la descongesti�n de los despachos judiciales en todo el territorio�. Finalmente, se�al� que �todos los trabajadores del [E]stado reciben una remuneraci�n, unos muy alta y otros b�sica, pero todos [reciben una] menos los jueces de paz�.

4. El se�or Holgu�n Pacheco no relacion� concretamente sus pretensiones. Sin embargo, dentro de su escrito, solicit� a la Corte �aceptar la demanda de inconstitucionalidad del art�culo 19 de la Ley 497 de 1999�.�

 

2. El auto de inadmisi�n del 11 de agosto de 2025[3]

 

5. En decisi�n del 11 de agosto de 2025, el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o inadmiti� la demanda y concedi� 3 d�as h�biles para su correcci�n. En concreto, adujo que el se�or Holgu�n Pacheco no satisfizo las exigencias de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia; las cuales son necesarias para la procedencia de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Como sustento de lo anterior, present� los siguientes reparos.

 

Tabla 1. Argumentos del auto de inadmisi�n del 11 de agosto de 2025

Claridad

Explic� que, a pesar de que el ciudadano expuso frases �inteligibles y [que] plantean ideas comprensibles�, la demanda no ten�a un hilo conductor. Ello, toda vez que el demandante present� �un listado de cuatro ideas que no permiten identificar argumentos articulados para demostrar una conclusi�n�.

Certeza

Se�al� que, aunque el ciudadano no se�al� expresamente cu�l era su entendimiento sobre la �proposici�n jur�dica regulada en la norma�, de su escrito se advert�a que su comprensi�n coincid�a con el texto legal, esto es, que los jueces de paz no ostentan remuneraci�n alguna por sus servicios.

Pertinencia

Asegur� que en la demanda solo se estructuraron �dos enunciados que refieren al derecho fundamental al trabajo y a un salario justo�, por lo que no se expuso el contenido y alcance de dichas garant�as en la Constituci�n y en la jurisprudencia de la Corporaci�n.

Especificidad

Argument� que el accionante present� afirmaciones �generales y vagas� de las cuales no se pod�a identificar una acusaci�n relativa a la inconstitucionalidad de la norma censurada. En concreto, expuso que el se�or Holgu�n Pacheco plante� que �(i) los jueces de paz aportan a la construcci�n de paz y la descongesti�n de los despachos judiciales�; y �(ii) todos los trabajadores del Estado reciben una remuneraci�n, menos los jueces de paz�.

 

Al respecto, el magistrado sustanciador sostuvo que el demandante no explic� �(i) cu�l es la naturaleza jur�dica de los jueces de paz; y (ii) c�mo lleg� a la conclusi�n de que los jueces de paz son los �nicos que no reciben remuneraci�n�. Adem�s, refiri� que tampoco existi� un �ejercicio de contraste entre la Constituci�n y la norma acusada�.

Suficiencia

Adujo que la disposici�n censurada ya hab�a sido objeto de control constitucional �Sentencia C-103 de 2004�, en la cual fue declarada exequible por este Tribunal. En esa medida, el demandante no cumpli� con la carga de exponer �razones para justificar un nuevo juicio de constitucionalidad�.

 

3. El auto de rechazo del 2 de septiembre de 2025[4]

 

6. Mediante prove�do del 2 de septiembre de 2025, el magistrado Carvajal Londo�o rechaz� la demanda con fundamento en el inciso 2� del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991. Advirti� que, de acuerdo con el informe presentado por la Secretar�a General de la Corporaci�n el 20 de agosto de 2025[5], dentro del t�rmino de ejecutoria del auto inadmisorio[6] el ciudadano no present� escrito de subsanaci�n de la demanda.

 

4. El recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo[7]

 

7. El 4 de septiembre de 2025, el se�or Celimo Andr�s Holgu�n Pacheco present� recurso de s�plica contra el auto que rechaz� la demanda. A continuaci�n, se transcribe la solicitud incoada por el demandante.

 

�(�) se solicita el recurso de s�plica, en virtud de la solidaridad, la empat�a, y ayuda a la convivencia y la paz de nuestro pa�s, a nombre de m�s de 600 jueces de paz y de reconsideraci�n, le ruego poner su mano en el coraz�n y en la conciencia que no hay en el pa�s ni en su historia pol�tica de Colombia, personas que pongan y dediquen su tiempo en funci�n de un trabajo digno como es el de contribuir a la sana convivencia y la paz de los territorios como lo hacemos los jueces de paz, sin remuneraci�n alguna y por largos periodos de tiempo, m�s exactamente desde el a�o 2000, los jueces de paz tenemos familia gastos que cubrir y es inequidad que al d�a de hoy 25 a�os despu�s no tengamos ni siquiera una peque�a bonificaci�n, un peque�o detalle que nos haga enamorarnos m�s del trabajo que hacemos, un poco de lo que pedimos no le va a hacer ning�n da�o al estado, ni mucho menos a la rama judicial, le ruego y le pido con respecto (sic) que usted se merece ponga un momento a pensar cuando usted mira lo que le ponen en su cuenta por el trabajo que realiza la felicidad y lo importante que representa para usted como para su familia�.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[8].

 

2.     Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica

 

9. �De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[9]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).

 

10. En atenci�n al art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

11. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[10]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[11].

 

12. La procedencia del recurso de s�plica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

 

�i) la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1� del art�culo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de s�plica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deber�n �interponerse dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l� y iii) la carga argumentativa�[12].

 

13. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[13] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[14].

 

14. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[15].

 

15. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[16]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

16. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[17].

 

17. Ahora bien, en asuntos en los cuales se analiza un recurso de s�plica en contra de un auto que dispuso el rechazo de la demanda porque el demandante guard� silencio durante el t�rmino para corregirla, la Corte consider� que no resulta leg�timo �utilizar el recurso de s�plica, que es el �ltimo recurso ofrecido por la ley en este tipo de procesos, para subsanar la inactividad del demandante y evadir las consecuencias que le fueron aplicadas a la misma por el auto de rechazo�[18].

 

18. Por lo anterior, la falta de actuaci�n de los ciudadanos en el momento procesal destinado a controvertir la inadmisi�n provoca, de forma inevitable, el rechazo de la demanda. En consecuencia, el recurso de s�plica no procede cuando el demandante pretende con este sustituir la oportunidad procesal brindada para oponerse a la providencia inadmisoria[19].

 

3.     An�lisis del recurso de s�plica

 

19. La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci�n por activa, oportunidad y argumentaci�n m�nima. El primero de tales presupuestos se cumple, dado que el recurso fue interpuesto por Celimo Andr�s Holgu�n Pacheco, quien acredit� su calidad de ciudadano colombiano[20] y figura como demandante en el presente tr�mite.

20. A su vez, en el informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n se observa que el Auto del 2 de septiembre de 2025 fue notificado mediante estado del 4 del mismo mes y a�o[21]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 5, 8 y 9 de septiembre de esta anualidad. Asimismo, el escrito de s�plica se envi� por correo electr�nico el 4 de septiembre de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto antes del vencimiento del t�rmino legal.

 

21. Finalmente, la Sala Plena constata que el recurso de s�plica no supera el presupuesto de la carga argumentativa. En efecto, el escrito presentado no cumpli� con los est�ndares dispuestos para esta figura procesal porque el demandante no relacion� fundamentos de orden jur�dico encaminados a evidenciar un error, defecto sustancial o actuaci�n arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En su escrito, el ciudadano no expuso razones que cuestionen de manera directa la motivaci�n adoptada por el magistrado ponente en el auto de rechazo.

 

22. El an�lisis del recurso permite constatar que el se�or Holgu�n Pacheco no formul� reparos espec�ficos frente a la providencia del 2 de septiembre de 2025, que rechaz� su demanda ante la falta de subsanaci�n dentro del t�rmino de ejecutoria. En lugar de controvertir esa conclusi�n, el actor se limit� a solicitar que se reconsiderara la decisi�n en atenci�n a las labores prestadas por los �jueces de paz y de reconsideraci�n� y la falta de remuneraci�n por sus servicios. Tales planteamientos no se enfilan contra los fundamentos jur�dicos de la decisi�n recurrida.

 

23. Por lo anterior, a juicio de la Sala Plena, el demandante no ofreci� razonamiento alguno que justificara el estudio de fondo sobre la s�plica interpuesta. Ello, pues aquel no present� ataques contra los argumentos presentados por el magistrado Carvajal Londo�o en el auto de rechazo y no demostr� (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto que inadmiti� su demanda. Por el contrario, se advierte que el demandante pretende, por fuera de la oportunidad procesal precisada por esta Corporaci�n en su jurisprudencia[22], corregir el escrito inicial de su demanda.

 

24. Por lo dem�s, la Sala Plena resalta que el rechazo de la demanda se fundament� en la aplicaci�n correcta de la regla prevista en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, seg�n la cual, si el demandante no subsana la demanda en el t�rmino concedido para el efecto, esta se rechazar�[23].

 

25. As� las cosas, la Sala Plena rechazar� el recurso de s�plica promovido por el se�or Celimo Andr�s Holgu�n Pacheco ante la falta de acreditaci�n del requisito de carga argumentativa. Ello, en virtud de las consideraciones y el an�lisis concreto atr�s expuesto.

 

26. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, si el accionante lo considera oportuno puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisi�n.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica formulado contra el auto del 2 de septiembre del 2025, mediante el cual el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Celimo Andr�s Holgu�n Pacheco en contra del art�culo 19 de la Ley 497 de 1999.

 

Segundo. Proceda la Secretar�a General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisi�n al recurrente, indic�ndole que contra esta decisi�n no procede recurso alguno.

 

Tercero. En firme esta decisi�n, arch�vese el expediente.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=117331

[2] [P]or la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci�n y funcionamiento.

[3] Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119458.

[4] Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121555.

[5] Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=120105.

[6] Ibidem. T�rmino que transcurri� entre los d�as 14, 15 y 19 de agosto de 2025.

[7] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121593.

[8] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[10] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[11] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[12] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.

[13] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[14] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[15] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[16] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[17]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[18] Corte Constitucional, Auto 272 de 2001.

[19] Corte Constitucional, Auto 419 de 2019. En aquella oportunidad, la Sala Plena reiter� que �el t�rmino de 3 d�as que corren con posterioridad a la notificaci�n del auto de inadmisi�n (inciso segundo, art�culo 6�, Decreto 2067 de 1991), es la oportunidad procesal para que los ciudadanos llamen la atenci�n del Magistrado competente respecto del cumplimiento de los requisitos de admisi�n previstos en dicho decreto, bien sea acogiendo las correcciones se�aladas en el auto de inadmisi�n o insistiendo en la demanda inicial resaltando el cumplimiento de los requisitos y, en esa direcci�n, cuestionando la decisi�n rechazo. Por lo tanto, el recurso de s�plica no podr�a suplir el mecanismo dispuesto para refutar la inadmisi�n de la demanda cuando, por voluntad de la parte actora, pretermite una de las etapas procesales dispuestas en el decreto referido�.

[20] El se�or Holgu�n Pacheco anex� una copia de su c�dula de ciudadan�a a su demanda.

[21] Informe del 5 de septiembre de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121566.

[22] Corte Constitucional, autos 046 de 2006, 514 de 2017, 419 de 2019 y 306 de 2025.�

[23] Ibidem.