TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1653/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1653 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5829
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Medical Group Anma S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la E.S.E Hospital Civil de Ipiales. Solicitó al juez librar mandamiento de pago por (i) varias sumas de dinero contenidas en diferentes títulos valores, facturas electrónicas, por concepto de compra de medicamentos y productos médicos quirúrgicos; (ii) los intereses moratorios causados y (iii) las costas del proceso. Aquellas sumas se relacionan a continuación:
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Número de factura |
Fecha de emisión |
Valor |
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FEIB 2434 |
18/02/2023 |
$ 11.096.982 |
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FEIB 2539 |
01/03/2023 |
$ 2.943.778,50 |
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FEIB 2540 |
01/03/2023 |
$ 4.040.640 |
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FEIB 2562 |
07/03/2023 |
$ 5.887.080 |
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FEIB 2639 |
14/03/2023 |
$ 2.148.925,80 |
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FEIB 2642 |
14/03/2023 |
$ 8.280 |
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FEIB 2655 |
16/03/2023 |
$ 340.336 |
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FEIB 2656 |
16/03/2023 |
$ 1.421.880 |
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FEIB 2657 |
16/03/2023 |
$ 13.600.187 |
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FEIB 2883 |
24/04/2023 |
$ 62.198.856 |
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FEIB 2884 |
24/04/2023 |
$ 8.326.973 |
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FEIB 2911 |
29/04/2023 |
$ 1.945.448 |
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FEIB 2912 |
29/04/2023 |
$ 320.402 |
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, mediante auto del 25 de junio de 2024[2], resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados contencioso administrativos del circuito de la misma ciudad. Expresó que el asunto bajo examen debe conocerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a que una de las partes en el proceso es una empresa social del Estado, la cual es de carácter público. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en las reglas de decisión contenidas en los Autos 403 de 2021 y 094 de 2023 de la Corte Constitucional.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 16 de julio de 2024[3], el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto declaró falta de jurisdicción para conocer el asunto, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Indicó que contrario a lo esbozado por la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, no basta con que un sujeto procesal dentro del asunto sea una entidad pública para adjudicar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifestó que el documento base de ejecución no corresponde a un contrato estatal, tampoco a obligaciones derivadas directa o indirectamente de aquel y no se enmarca en los títulos ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en la Ley 80 de 1993, el artículo 104.6 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[4] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere a una demanda en la cual se pretenden ejecutar varias facturas electrónicas por concepto de compras de medicamentos e insumos médicos quirúrgicos. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteración del Auto 1508 de 2023[5]. En la mencionada providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó las reglas de decisión referidas en los autos 403[6] y 1027[7] ambos de 2021 y 553 de 2022[8], que corresponden a casos que estudiaron controversias relacionadas la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores y donde no existía certeza que aquellas obligaciones se derivaran o no de un contrato estatal. En esa ocasión, esta corporación conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad DISUMED S.A.S en contra del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E.
6. En aquella oportunidad la Corte adjudicó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y estableció la siguiente regla de decisión [e]n los términos del artículo 15 del CGP, la [j]urisdicción [o]rdinaria [c]ivil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.
7. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 1508 de 2023. Lo anterior, en razón a que: (i) el asunto versa sobre una demanda ejecutiva; (ii) la entidad demandada es una empresa social del Estado; (iii) la acción ejecutiva pretende hacer efectivas varias obligaciones contenidas en títulos valores, facturas electrónicas, por concepto de medicamentos y productos médicos quirúrgicos y (iv) aquellos títulos valores, prima facie, no están relacionados con un contrato estatal suscrito entre las partes.
8. Una vez verificados los documentos obrantes en el expediente, la Sala infiere que los títulos ejecutivos habrían sido emitidos de manera autónoma, sin que existiese una obligación contractual previa, celebrada entre las partes. Así las cosas, al presente asunto no corresponde la aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 094 de 2023[9], la cual es aplicable a los asuntos en los que existen dudas sobre el origen de los títulos valores. Lo anterior, en atención a que aquellos pudiesen ser generados por la posible existencia de un contrato estatal.
9. Regla de decisión: En los términos del artículo 15 del CGP, la [j]urisdicción [o]rdinaria [c]ivil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto conocer el proceso judicial promovido por Medical Group Anma S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital Civil de Ipiales.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5829 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2]En expediente digital, archivo denominado 004AutoRechazaJurisdiccionpdf.
[3] En expediente digital, archivo denominado 004DECLARALAFALTADECOMPETENCIAYDESATA CONFLICTOpdf.
[4] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[5] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[6] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[7] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[8] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[9] M.P. Diana Fajardo Rivera. En aquella decisión se estableció la siguiente regla: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas, como las Empresas Sociales del Estado, cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.