TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1652/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1652 DE 2025
Referencia: expediente D-16756
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 3 de septiembre de 2025, que rechazó el cargo por vulneración al derecho a la igualdad en la demanda contra las expresiones mujer y mujeres contenidas en los artículos 1°, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022
Recurrente: Josué Duván Lozano Ospina
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. Josué Duván Lozano Ospina, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[1], presentó demanda contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 2244 de 2022, [p]or medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones, o Ley de Parto Digno, Respetado y Humanizado. Inicialmente, el actor consideró que la disposición parcialmente acusada desconoce los artículos 1°, 13, 16, 43, 44 y 93 de la Constitución.
2. En concreto, el demandante solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de la palabra mujer, bajo el entendido que dicha expresión cobija a los hombres transgénero, personas no binarias, así como a personas intersexuales con capacidad de gestar. Subsidiariamente, el actor solicitó la inexequibilidad del artículo 1º en su integridad con efectos diferidos, de manera que en dos años el Congreso de la República adopte una legislación que incluya a todas las personas con capacidad de gestación.
3. Para sustentar la pretensión, el accionante expuso que la disposición censurada incurrió en una omisión legislativa relativa al regular derechos reproductivos y excluir de manera injustificada a las personas transgénero, no binarias e intersexuales, con capacidad de gestar, lo que genera una incongruencia sistemática en el ordenamiento jurídico. Asimismo, alegó que la Sentencia C-324 de 2023 de la Corte Constitucional determinó que las licencias relacionadas con el parto también son aplicables a hombres trans y personas no binarias, razón por la cual se trata un precedente aplicable al caso objeto de estudio.
4. Por otro lado, expuso que el artículo demandado incurrió en una discriminación por razones de género, lo cual amerita un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, pues aquella norma incurre en un trato discriminatorio que desconoce la igualdad. Asimismo, adujo que la disposición censurada vulnera el derecho a la identidad de género, la protección de la mujer, que debe leerse de acuerdo con una interpretación extensiva, y la protección de los derechos de los niños (arts. 16, 43 y 44 C.P.).
5. Finalmente, el demandante hizo alusión a algunas estadísticas respecto de la violencia obstétrica y alegó que las personas trans, no binarias e intersexuales enfrentan barreras adicionales en el acceso a la salud, lo que implica mayores riesgos para su salud reproductiva, violencia física y psicológica, negación de derechos, entre otras circunstancias.
6. Auto que inadmitió la demanda[2]. El 11 de agosto de 2025, el despacho de la magistrada sustanciadora, Natalia Ángel Cabo, inadmitió la demanda por el incumplimiento de los supuestos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se explica a continuación.
7. Claridad. El demandante esgrimió una serie de planteamientos respecto de varios artículos de la Constitución, además de desarrollar tres tipos de tests (omisión legislativa relativa, igualdad y proporcionalidad), sin diferenciar su objeto y sin observar sus requisitos concretos[3]. Asimismo, hizo mención a políticas públicas, estadísticas y opiniones que hicieron confuso el alcance de los cargos planteados. De acuerdo con el auto inadmisorio, esta presentación argumentativa no permitía diferenciar y establecer el alcance de los cargos y, en concreto, determinar si el actor propuso uno o varios cargos. Tampoco era posible identificar respecto de algunas secciones de la demanda la norma constitucional infringida.
8. Certeza. El actor identificó como norma censurada una expresión contenida en el artículo 1° de la Ley 2244 de 2022; sin embargo, en algunos apartados de la demanda de inconstitucionalidad se sugiere una censura contra toda la ley. Además, la expresión cuestionada se encuentra en otros artículos de la referida ley, que no fueron objeto de reproche. Por último, la exclusión advertida por el demandante, en principio, no se deriva del artículo acusado. Finalmente, el despacho advirtió que los argumentos de inconstitucionalidad no se vinculan con el alcance de la disposición.
9. Especificidad. El accionante expuso argumentos generales respecto de la transgresión de varios artículos de la Constitución, recomendaciones, políticas públicas, entre otros aspectos. En ese sentido, la demanda no planteó argumentos concretos que demostraran una contradicción específica entre el artículo demandado y una disposición concreta de la Constitución. Igualmente, el actor no consideró las especificidades de las disposiciones constitucionales aludidas para construir los cargos, así como tampoco consideró la especificidad necesaria de los tests. La alusión a la Sentencia C-324 de 2023 como precedente resultó demasiado general.
10. Pertinencia. La demanda sustentó el concepto de violación en argumentos que no estaban dirigidos a demostrar la vulneración de las disposiciones de la Constitución, pues se utilizaron como parámetros de constitucionalidad frente al artículo acusado algunos actos administrativos y políticas públicas.
11. Suficiencia. Como los argumentos que sustentan los cargos no cumplieron con las condiciones de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, el despacho concluyó que la demanda no acreditaba los elementos para iniciar un debate de constitucionalidad y no generaba una duda sobre la inconstitucionalidad de la norma.
12. Escrito de corrección de la demanda[4]. El 14 de agosto de 2025, el accionante propuso corrección de la demanda. Al efecto, este expuso que la demanda se dirigió contra las expresiones mujer y mujeres contenidas en los artículos 1°, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022. De igual forma, indicó el alcance de cada uno los artículos de la Constitución que, en su entender, se encuentran vulnerados (el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 16, 43, 44, 49 y 93). Asimismo, mencionó que el debate planteado pretende «la limitación normativa del sujeto protegido exclusivamente a la mujer entendida tradicionalmente como persona cisgénero genera una discriminación indirecta y arbitraria, al excluir de cobertura y tutela jurídica a personas con capacidad de gestar que biológica y socialmente experimentan los procesos de gestación, parto y posparto, pero que no se reconocen en el género femenino ni en la categoría jurídica empleada».
13. El accionante, además, mencionó estadísticas relacionadas con la diversidad de género en Colombia. Tales datos se refieren a la situación socioeconómica y de salud; brechas de género y diversidad; así como a los efectos de la exclusión normativa en temas de salud reproductiva y de gestación. Por otro lado, en el escrito de subsanación aludió a todos los cargos, así:
14. (i) Vulneración del mandato de igualdad y prohibición de discriminación. El demandante señaló que los sujetos comparables son las mujeres cisgénero que pueden gestar vs. los hombres transgénero, personas no binarias e intersexuales con capacidad de gestación. En cuanto al criterio de comparación, lo acotó a la capacidad de gestar y a la semejanza de los procesos fisiológicos. Asimismo, alegó que la ley, de manera arbitraria y con base en una visión binaria obsoleta, discrimina a las personas por su diversidad de género. Por último, recalcó la necesidad de aplicar en el asunto un test estricto de proporcionalidad.
15. (ii) Omisión legislativa relativa. El demandante afirmó que la ley cuestionada omite el reconocimiento de derechos de las personas diversas por el género, quienes se asemejan al grupo protegido en la ley por su capacidad de gestación.
16. (iii) En la corrección de la demanda, el actor se refirió a los cargos por violación del artículo 16[5], 43[6], 44[7], 49[8] y 93[9] de la Constitución, en general, para mostrar cómo la exclusión de los hombres transgénero, personas no binarias e intersexuales, termina por vulnerar la protección especial de la mujer gestante -interpretada bajo el principio pro persona-, la prevalencia de los derechos de los niños y la armonización del derecho local con el derecho internacional.
17. Auto mixto de admisión, rechazo y que negó medidas cautelares[10]. El 3 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió el cargo formulado contra las expresiones mujer y mujeres, contenidas en los artículos 1°, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, por el cargo por omisión legislativa relativa frente a la vulneración de los artículos 1°, 2, 13, 16, 43, 44, 49 y 93 de la Constitución. La admisión se sustentó en el principio pro actione y debido a que se subsanó la demanda en cuanto a los requisitos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
18. Por otro lado, ese mismo auto rechazó el cargo formulado contra las expresiones mujer y mujeres contenidas en los artículos 1°, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, por violación al principio de igualdad y que se sustentó a través de un juicio integrado de igualdad. El despacho explicó que, si bien el demandante identificó los grupos comparables, así como la distinción de trato, en su argumento persistió la falta de certeza, en la medida en que le otorgó a la norma en cuestión un alcance que no logró demostrar. En ese orden, el actor no acreditó que las disposiciones demandadas generaran la exclusión que a la que hace mención la demanda. Para el despacho, esta parte de considerar que la ley excluyó a un grupo, cuestión que no se acreditó por el accionante y que no se deriva del texto de la ley.
19. Por último, el despacho decidió negar por improcedente la solicitud de medidas cautelares porque ni en el Decreto 2067 de 1991, que reglamenta los procesos de constitucionalidad, ni en el Reglamento Interno de esta Corporación, se contemplan este tipo de medidas[11]. Además, señaló que la posibilidad de su decreto es excepcional, de acuerdo con el Auto 272 de 2023.
20. Recurso de súplica contra el auto mixto[12]. El 8 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corte recibió el recurso de súplica contra el auto del 3 de septiembre del mismo año, en cuanto rechazó el cargo por igualdad propuesto por el actor.
21. El demandante alegó que la decisión de rechazo obedece a una supuesta falta de certeza del argumento, en la medida en que la norma excluye, de manera expresa, a hombres transgénero, personas no binarias e intersexuales con capacidad de gestación. Sin embargo, considera que lo anterior obedece a una visión restrictiva de la jurisprudencia constitucional, en materia de igualdad material y discriminación indirecta.
22. Asimismo, afirmó que el cargo rechazado sí satisface los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sobre el supuesto de certeza el actor alegó que las expresiones mujer y mujeres excluyen a las personas con diversidad de género, al dejarlas por fuera del marco de protección de derechos relacionados con la gestación. Asimismo, reiteró que la falta de reconocimiento explícito de aquellas implica un obstáculo para el acceso a servicios de salud y frente a la posibilidad de exigir derechos. Además, insistió en que la ley en mención perpetúa una visión binaria de la identidad de género que desconoce la Constitución.
23. Por otro lado, el actor realizó una comparación entre la Ley 2244 de 2022 con las resoluciones 2138 de 2023 (Ministerio de Salud y Protección Social) y 2623 de 2024, así como con los lineamientos distritales, para señalar que los referidos actos administrativos, al emplear expresiones como personas gestantes o personas con capacidad de gestar demuestran que es posible utilizar terminología inclusiva.
24. Más adelante, el demandante incluyó una definición sobre los conceptos sexo biológico, identidad de género y orientación sexual. En ese sentido, adujo que la capacidad de gestación no depende exclusivamente de pertenecer al sexo biológico femenino o de la identidad género femenino, como lo reconoce la ciencia y la jurisprudencia constitucional. Con lo anterior, el accionante consideró satisfecho el presupuesto de certeza.
25. Luego, se refirió a la delimitación del juicio de igualdad. En ese sentido señaló como grupo favorecido a las mujeres cisgénero gestantes, que son reconocidas de manera expresa en la Ley 2244 de 2022. Como grupo desfavorecido señaló a los hombres transgénero, personas no binarias e intersexuales con capacidad de gestación, quienes comparten la misma condición biológica, pero no son reconocidas en el marco normativo específico. De este modo, alegó que se trata de una discriminación basada en el sexo asignado al nacer y en la identidad género, aspecto proscrito por los artículos 13 y 16 de la Constitución.
26. Para sustentar el cumplimiento de los presupuestos de claridad, especificidad y pertinencia, el demandante mencionó que el cargo plantea un problema constitucional real y concreto, que se refiere al desconocimiento de la igualdad material y dignidad de personas con diversidad de género gestantes, que son invisibilizadas por la ley. Asimismo, reiteró que su reproche también se sustenta en datos oficiales, como los del Ministerio de Salud y Protección Social, el DANE, Colombia Diversa y la OCDE.
27. En cuanto a la suficiencia de su argumento, el accionante alegó que el cargo se fundamenta en los artículos 1°, 13, 16, 43, 49 y 93 de la Constitución; en las sentencias C-324 de 2023, T-236 de 2023, T-033 de 2022 y T-335 de 2019; en la CEDAW (art. 5), en la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte IDH, en los principios de Yogyakarta y en los estándares WPATH (2022).
28. Por otro lado, el actor adujo que la Ley 2244 de 2022 genera dificultades de acceso a la salud, barreras administrativas y vulneración de la dignidad de las personas excluidas. Luego, indicó que la Circular Externa 2024150000000011-5 de la Superintendencia Nacional de Salud reconoce, explícitamente, que los hombres trans y personas no binarias que se encuentran en estado de embarazo necesitan atención especial y limitar su acceso implica una vulneración de sus derechos fundamentales.
29. El demandante alegó que el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales para la protección de los derechos reproductivos, como el CIDH - Informe Personas Trans (2023) y OMS - Directrices 2021. Asimismo, expresó que la ley en cuestión incumple los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el artículo 5 de la CEDAW.
30. Por último, propuso un test estricto de constitucionalidad por el que concluyó que la Ley 2244 de 2022 no expone una justificación constitucional imperiosa para reducir el marco de protección a las mujeres cisgénero. Igualmente, resaltó que la terminología excluyente no es necesaria para lograr los objetivos de la ley, en la medida en que estos se pueden alcanzar con un lenguaje inclusivo. Finalmente, las afectaciones de la exclusión superan cualquier beneficio hipotético que pueda ofrecer la terminología excluyente.
31. Con base en todo lo anterior, el accionante solicitó (i) que se revoque el auto del 3 de septiembre, en lo concerniente al cargo por vulneración al principio de igualdad; (ii) la admisión integral de la demanda; (iii) un análisis material y teleológico que reconozca los efectos reales sobre las distintas poblaciones gestantes; y (iv) la aplicación de un test estricto de igualdad.
II. CONSIDERACIONES
32. Noción. El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo emitida durante la fase de admisión, cuando consideren que la decisión incurrió en un error, omisión o arbitrariedad[13]. Conforme al principio dispositivo, para que el recurso de súplica sea examinado de fondo es esencial que el demandante cumpla con requisitos formales que aseguren una carga mínima de argumentación, por medio de la cual se demuestre con precisión los aspectos del auto de rechazo que se consideran incorrectos o equivocados.
33. Parámetros formales[14]. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, debido a su carácter de recurso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la súplica. En concreto, es necesario verificar que el escrito cumpla con: (i) legitimación, es decir, que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda de inconstitucionalidad; (ii) oportunidad, esto es, que el recurso se formule dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo; y (iii) carga argumentativa, a saber, que el recurrente exponga de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos.
34. Eventos en los que prospera. La Corte Constitucional ha señalado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo[15], por tanto, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[16]. Además, en la jurisprudencia constitucional ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[17]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[18]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[19].
35. Eventos en los que no prospera y debe ser rechazado el recurso de súplica. Por último, este Tribunal ha manifestado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[20]; o (iv) formular nuevos cargos que, en criterio del accionante, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[21].
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE SÚPLICA
36. El recurso de súplica examinado no cumple con el presupuesto de carga argumentativa. La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica presentado por Josué Duván Lozano Ospina. Aunque el escrito cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimación, no satisface la carga argumentativa necesaria para sustentar que el Auto del 3 de septiembre de 2025, que rechazó el cargo por violación de la igualdad, obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos.
37. En cuanto a la legitimación para formular el recurso, se encuentra acreditado que el ciudadano Josué Duván Lozano Ospina presentó demanda contra el artículo 1° parcial de la Ley 2244 de 2022[22]. La referida demanda fue rechazada parcialmente mediante Auto del 3 de septiembre de 2025 (§ 17). En consecuencia, se acredita que el recurso de súplica fue interpuesto por la misma persona que formuló la demanda.
38. De otro lado, la Sala constata que la solicitud se presentó oportunamente dado que el recurrente formuló el recurso de súplica dentro del término de ejecutoria del Auto del 3 de septiembre de 2025, que rechazó parcialmente la demanda. Este auto fue notificado por medio de estado del 5 de septiembre de 2025. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[23], el término de ejecutoria del auto corrió durante los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2025; dentro del mismo, esto es, el 8 de septiembre, Josué Duván Lozano Ospina presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo parcial (§ 20).
39. No obstante, el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa mínima exigida para su trámite. El solicitante no presentó razones para sustentar por qué el Auto del 3 de septiembre de 2025 incurrió en una arbitrariedad, un yerro o un olvido, o si exigió asuntos que no son propios de la fase de admisión. Por el contrario, la Sala Plena observa que el recurrente reitera o copia los argumentos de la demanda y de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente.
40. En efecto, aquel reiteró los argumentos esgrimidos tanto en la demanda como en el escrito de corrección. Los argumentos centrales del escrito hacen que su objeto sea utilizar el recurso de súplica como instancia adicional a la sede de admisibilidad, para efectos de sostener que el cargo por desconocimiento de la igualdad sí cumple los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
41. En el escrito se alude a que la decisión de rechazo se fundamentó en una visión restrictiva de la jurisprudencia constitucional. De igual forma, aduce que el cargo cumple con la condición de certeza, dado que las expresiones mujer y mujeres excluyen a las personas con diversidad de género, al dejarlas por fuera del marco de protección de derechos relacionados con la gestación, lo que implica un obstáculo y una visión binaria de la sociedad. Estos argumentos no dan cuenta de la existencia de un error, arbitrariedad u olvido por parte de la magistrada sustanciadora, así como tampoco de exigencias impertinentes frente a la fase de admisibilidad.
42. En el mismo sentido, la comparación entre la Ley 2244 de 2022 con las resoluciones 2138 de 2023 y 2623 de 2024 (Ministerio de Salud y Protección Social), así como la alusión a los lineamientos distritales, para señalar que los referidos actos administrativos emplean expresiones como personas gestantes o personas con capacidad de gestar, nada dicen sobre la existencia de una arbitrariedad, olvido o yerro en la decisión que rechazó parcialmente la demanda. Con esta argumentación se termina utilizando el recurso para reiterar los argumentos expuestos y procurar que la Sala Plena sirva de instancia para decidir sobre la admisión de un cargo, lo que no se ajusta a la naturaleza del recurso de súplica e incumple la carga mínima para su estudio.
43. Asimismo, el actor se limitó a reiterar que las expresiones mujer y mujeres, contenidas en los artículos 1°, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, constituyen el objeto del cargo y que la demanda sí planteó un problema constitucional concreto, que se refiere a la vulneración de la igualdad material y la dignidad humana de las personas con diversidad de género con capacidad de gestación. Nuevamente el actor no precisó cómo y por qué estos argumentos dan cuenta de una arbitrariedad, olvido o yerro en la decisión que rechazó el cargo. Además, los posibles efectos prácticos de la norma demandada no se relacionan con contenidos propios del recurso de súplica o con los escenarios en los que se habilita su estudio de fondo.
44. Lo mismo ocurre con el argumento según el cual la Ley 2244 de 2022 excluye, de manera injustificada, a los hombres transgénero, así como a las personas no binarias e intersexuales. Al respecto, en el Auto del 3 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora señaló que el texto de corrección había incurrido en una falta de certeza, debido a que el actor le otorgó a la ley en cuestión un alcance que no logró demostrar y que no se deriva de su propio texto.
45. La Sala observa que este fue uno de los argumentos centrales para el rechazo del cargo por desconocimiento de la igualdad. El actor no presentó razones concretas para mostrar cómo y por qué en este caso el cargo sí cumplía con el requisito de certeza y, en consecuencia, que se corrigió en los términos dispuestos por el auto inadmisorio. El recurrente se limitó a sostener que en este caso el cargo cumplía con todos los requisitos para su admisión y que la interpretación del auto era restrictiva, sin aportar argumentos que desarrollaran dicha idea. Tampoco se explicó cómo es que ese argumento del auto implicaba rebasar las exigencias propias de la fase de admisibilidad o implicaba una arbitrariedad o un error. Se reitera, la reproducción de los argumentos de la demanda y de la corrección en el recurso de súplica son insuficientes para acreditar la carga propia para analizar el recurso de fondo.
46. Por otro lado, el actor enlistó artículos de la Constitución, sentencias de la Corte Constitucional, así como convenciones, decisiones y demás instrumentos internacionales y, con base en ello, señaló que el cargo cumple con la respectiva suficiencia argumentativa. Sin embargo, esta exposición no demostró una falencia del Auto del 3 de septiembre. Por el contrario, aquella evidencia que el recurrente pretende reabrir el debate finalizado con el auto mixto de rechazo y admisión, al utilizar el recurso de súplica como una instancia adicional, lo cual es ajeno a la naturaleza de esta figura procesal.
47. Por último, el test de igualdad aportado por el recurrente y la cita de instrumentos internacionales, tampoco dicen nada sobre cómo y por qué el rechazo de la demanda es un acto que debe ser revocado por la Sala Plena teniendo en cuenta errores en su adopción. En efecto, actualizar los sujetos comparables y las razones que sustentan la discriminación, a juicio del recurrente, son argumentaciones que no tienen otro propósito que discutir las razones del rechazo ante la Sala Plena, lo que se reitera, es impertinente para la formulación de una súplica.
48. Por lo anterior, el recurso de súplica presentado por Josué Duván Lozano Ospina no cumple con la carga argumentativa exigida para su trámite, en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, puesto que ninguno de los argumentos muestra mínimamente que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechazó; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad.
49. Finalmente, se advierte al recurrente que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni restringe el derecho de presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, en la que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Josué Duván Lozano Ospina contra el Auto del 3 de septiembre de 2025, que rechazó el cargo por vulneración al derecho a la igualdad formulado en la demanda contra las expresiones mujer y mujeres contenidas en los artículos 1°, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, dentro del expediente D-16756.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO. Una vez comunicada esta decisión, REMITIR al despacho ponente para que se continúe con la actuación procesal correspondiente.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016756&lista=datosExpedientes_1753213715930.
[2] En el auto inadmisorio se afirmó que el actor propuso de forma paralela un juicio de igualdad y un test
de omisión legislativa relativa con argumentos similares. Este planteamiento desconoce la diferenciación en este tipo de cargos, así como las cargas argumentativas adicionales que se exigen en estos juicios, las cuales fueron expuestas en el capítulo 2.2 de la parte considerativa de esta decisión. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016756&lista=datosExpedientes_1753213715930.
[3] Al respecto, el auto señaló que, a partir de la lectura de la demanda, no se logra entender si el actor planteó un cargo o varios, como tampoco se puede identificar su alcance.
[4] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016756&lista=datosExpedientes_1753213715930.
[5] Sobre el artículo 16, el demandante señaló que la norma acusada impone un modelo binario de género, con lo que vulnera el derecho de las personas con diversidad de género su derecho a planear y decidir en materia reproductiva. Además, agregó que la Sentencia T-236 de 2023 indicó que el derecho a la identidad de género se sustenta, entre otras garantías, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
[6] Sobre el artículo 43, el demandante señaló que la norma acusada excluye a la población con diversidad de género de la protección estatal diferenciada destinada a la mujer, lo cual transgrede la igualdad.
[7] Sobre el artículo 44, el escrito de corrección alegó que la ley en mención crea unas barreras que impiden una atención digna, integral y sin discriminación en las etapas de gestación y perinatales, lo que afecta los derechos fundamentales de la niñez.
[8] Con respecto al artículo 49, el actor sostuvo que la ley representa un obstáculo para que las personas con diversidad de género accedan a servicios de salud adecuados y acordes a sus necesidades.
[9] A propósito de este artículo, el actor sostuvo que la discriminación no permite una armonización del derecho domestico con el derecho internacional.
[10] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016756&lista=datosExpedientes_1753213715930.
[11] Agregó que en el Auto 272 de 2023 se previó la suspensión de las leyes, pero aquello que obedece a circunstancias excepcionales que no ocurren en el presente caso.
[12] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016756&lista=datosExpedientes_1753213715930.
[13] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
[14] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021.
[15] Auto 580 de 2021.
[16] Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022.
[17] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[18] Auto 259 de 2024.
[19] Auto 247 de 2023.
[20] Autos 016, 655 y 2879 de 2023.
[21] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[22] Durante el trámite de admisión de la demanda, el accionante acreditó su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, pues remitió a esta Corporación una copia de su cédula de ciudadanía.