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A. 1652/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1652/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1652-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1652/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1652 DE 2024

 

Referencia: CJU – 5823      

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1. Mediante apoderado, el Instituto Financiero de Casanare (en adelante el IFC) presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora Deira Eunice Jiménez con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por $2.859.227, junto con los respectivos intereses corrientes, intereses moratorios, costas y agencias en derecho[1]. Lo anterior, en virtud del pagaré No.412410 suscrito entre las partes y de la cláusula aceleratoria allí pactada.

 

2. Como fundamento de las pretensiones señaló que la demandada recibió “en mutuo comercial y/o préstamo de dinero” la suma de $3.000.000, la cual se comprometió a pagar en cuotas mensuales desde el 15 noviembre de 2022, hasta el 15 de octubre de 2024. Sin embargo, afirma que esta se encuentra en mora desde el 15 de diciembre de 2022[2].

 

3. El 15 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Yopal[3]. Como fundamento acudió a los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Auto 855 de 2024 de la Corte Constitucional, para señalar que la Jurisdicción Contencioso – Administrativa conocerá de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas, salvo aquellos celebrados por entidades públicas financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando corresponda al giro ordinario de sus negocios[4]. Además, la autoridad judicial se refirió a la regla de decisión planteada en el Auto 403 de 2021, según la cual, “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”[5].

 

4. En ese sentido, se refirió a la naturaleza jurídica del IFC[6] y señaló que de acuerdo con el Auto 609 de 2023, la parte demandante es un establecimiento público de crédito del orden departamental que no está sometido a la vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera. Además, allí se resaltó que su objeto es el fomento del desarrollo económico y social del Casanare, a través de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos. Finalmente, adujo que de las pruebas aportadas se extrae que: i) el título ejecutivo se generó conforme lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, y ii) este se fundamenta en la falta de pago de la obligación pactada. 

 

5. El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. Para fundamentar su decisión citó los artículos 104, 105 y 297 del CPACA y los autos 218 y 1280 de 2023 de esta Corporación y resaltó que el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. Sin embargo, tiene por objeto el desarrollo económico social del departamento y la región a través de –entre otros– los servicios y asesoría integral, financiera y de crédito. En ese sentido, dentro de su objeto se encuentra el otorgamiento de créditos. Por lo tanto, si bien no discute la naturaleza de la demandante, el contrato de mutuo celebrado con la demandada sí hace parte del giro ordinario de sus negocios.

 

6. Además, señaló que el título valor presentado es demandable por la vía ordinaria civil a través de la acción cambiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Comercio. Sumado a esto, consideró que el demandante no acreditó la existencia formal y material de un contrato estatal según lo estipulado en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.

 

7. El 23 de agosto de 2024, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[8].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

10. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[11]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[12]; y, iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[13].

 

11. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

 

                i.   Presupuesto subjetivo: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y a la Jurisdicción Ordinaria.

              ii.   Presupuesto objetivo: La controversia hace alusión a la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que se encuentra en curso, la cual fue presentada por el IFC en contra de la señora Deira Eunice Jiménez.

           iii.            Presupuesto normativo: Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisión.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal acudió a los artículos 104, 105 y 297 del CPACA y a los autos 403 de 2021, 609 de 2023 y 855 de 2024 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal citó los artículos 104, 105 y 297 del CPACA, el artículo 780 del Código de Comercio, los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 y los autos 218 y 1280 de 2023 de esta Corporación.

 

Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que sea parte una entidad pública que no tiene carácter financiero y en los cuales no se tiene certeza sobre la existencia de un contrato estatal.

 

12. Mediante Auto 554 de 2023[14], la Corte Constitucional dirimió una controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por el IFC en contra de una persona natural[15]. En el caso, el IFC señalaba que el demandado le debía una suma de dinero pactada mediante contrato de ganado en participación. En dicha oportunidad la Sala fijó como regla de la decisión la siguiente “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.

 

13. Como fundamento, en el auto se mencionó que:

 

                          i.            El artículo 104.6 del CPACA establece que la Jurisdicción Contencioso – Administrativa conocerá de los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por entidades públicas[16].

                       ii.            El parágrafo del artículo 104 del CPACA define entidad pública como “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

                     iii.            Sin embargo, en virtud del artículo 105 del mismo código, cuando se trate de procesos ejecutivos en los que sean parte entidades públicas de naturaleza financiera, vigiladas por la Superintendencia Financiera y que corresponda al giro ordinario de sus negocios, el asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria[17]. En este punto, mencionó que dicha excepción se compagina con la regla de competencia residual estipulada en el artículo 15 del Código General del Proceso y el inciso 2 del artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

 

14. Esta regla de decisión fue retomada en el Auto 1209 de 2024, en el que se dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por el IFC en contra de una persona natural por el incumplimiento en el pago de las cuotas fijadas en un pagaré[18]. En dicha oportunidad, la Corporación hizo un recuento de la línea jurisprudencial sobre ejecutivos que involucran entidades públicas y resaltó que existen tres posibles escenarios: i) hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal, ii) hay certeza de que el título valor no se relaciona con un contrato estatal o iii) no existen elementos suficientes dentro del expediente para determinar si existe o no un contrato estatal que origine el título valor[19].

 

15. Considerando que en el caso analizado no se contaba con los elementos suficientes para determinar si el pagaré se derivaba o no de un contrato estatal, la Corporación acudió a lo mencionado en el Auto 553 de 2022 y estableció que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”[20]. Asimismo, aclaró que, en virtud de la regla de la decisión fijada en el Auto 554 de 2023 y del análisis de la naturaleza del IFC allí planteado, los actos suscritos por esta entidad no se enmarcan en la excepción del numeral 1 del artículo 105 del CPACA, asunto que debe tenerse en cuenta incluso en los escenarios en los que se tenga certeza sobre la existencia de un contrato estatal entre las partes.

 

III.                       CASO CONCRETO

 

16. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal) y una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal). En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por el IFC en contra de Deira Eunice Jiménez, en la que se pretende que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas en virtud del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el pagaré No.412410.

 

17. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso – Administrativa conocer la demanda ejecutiva presentada por el IFC en contra de Deira Eunice Jiménez.

 

18. En primer lugar, frente a la naturaleza del IFC se debe tener en cuenta que:

 

                                i.      Se trata de una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado según la Ley 489 de 1998[21] y el Acuerdo No. 009 del 2022[22]. Esta entidad pública, tal y como se menciona en el Auto 1280 de 2023, tiene por objeto el “fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos”[23].

                             ii.      El IFC no goza de la calidad de entidad financiera y, por el contrario, es una empresa con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare[24].

                           iii.      Sumado a lo anterior, tal y como se reconoce en el Auto 554 de 2023, el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues: “(i) en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y (ii) el IFC no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera”.

 

19. Ahora bien, en el presente caso no se aportan elementos suficientes que permitan verificar la existencia o no de un contrato estatal. Dentro de los anexos de la demanda se incluyó el pagaré No. 4124101 del 20 de septiembre de 2022, en el que se indica que la demandada recibió por parte del IFC $3.000.000 “a entera satisfacción a título de mutuo con intereses”[25]. No obstante, el demandante no aportó ni refirió contrato estatal que respaldara la suscripción del pagaré. En ese sentido, y tal como se analizó en el Auto 1209 de 2024, la suscripción del pagaré referenciado podría -eventualmente- tener como causa un contrato de mutuo con intereses entre las partes.

 

20. Por lo tanto, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-5823 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y a los interesados.

 

Regla de decisión. De conformidad con lo mencionado en los autos 553 de 2022 y 1209 de 2024, “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

 

IV.         DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por el Instituto Financiero de Casanare en contra de Deira Eunice Jiménez.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5823 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento “001Demandapdf”.

[2] Ibidem.

[3] Documento “007AutoRechazaCompetencia202400335pdf”.

[4] Ibidem.

[5] Auto 403 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[6] El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal señaló que en virtud de lo señalado en el Acuerdo 009 de 2022, el IFC es una entidad descentralizada del nivel departamental, creada mediante Decreto 107 de 1992 y reorganizada por el Decreto 0073 de 2002. De ahí que se trate de una empresa de gestión económica sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado referido en la Ley 489 de 1998, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

[7] Documento “012AutoProponeConflictoCompetenciaspdf”.

[8] Documento “03CJU-5823 Constancia de Repartopdf”.

[9] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[11] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[12] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[13] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[14] Reiterado en los autos 693 1280, 1122 de 2023.

[15] Auto 554 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses.

[16] En el auto se menciona que esta norma fue reafirmada en el Auto 1109 de 2021.

[17] En el auto se menciona que esta norma fue reiterada en los autos 904 de 2021, 1173 de 2021, 240 de 2022, 1692 de 2022 y 1786 de 2022.

[18] Auto 1209 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Información extraída de la página oficial de la entidad, disponible en: https://www.ifc.gov.co/la-entidad/quienes-somos

[22] Referenciado en el Auto 1280 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[23] Ibidem.

[24] Artículo 1 del Decreto 0073 del 30 de mayo de 2002.

[25] Documento “002AnexosDemandapdf”, págs. 1 a3