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A. 1650/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1650/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1650-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1650/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1650 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5169

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 006 Administrativo de Turbo, Antioquia

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de septiembre de 2025, el señor Javier Orlando Olaya Rodríguez interpuso una acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional - Subdirector General - Dirección de Talento Humano (DITAH) y el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Urabá (DEURA), al considerar transgredido su derecho fundamental de petición.

 

2.                 En consecuencia, solicitó que fuera protegido su derecho fundamental alegado y que la Policía Nacional diera respuesta a las solicitudes de traslado por caso especial, las cuales -en su criterio- deben ser valoradas y decididas con prioridad mediante comité interdisciplinario y visita sociofamiliar, conforme a los soportes médicos allegados. De otro lado, y como medida provisional, el señor Olaya Rodríguez pidió mantener su traslado en el área metropolitana de Bucaramanga para continuar sus tratamientos médicos, así como la reunificación familiar[1].

 

3.                 De acuerdo con los hechos del escrito de tutela, el 30 de enero de 2025 el patrullero Javier Orlando Olaya Rodríguez solicitó, mediante el radicado GS-2025-004256-DESAN, su traslado por caso especial para permanecer en el Departamento de Policía de Santander con destino a la Metropolitana de Bucaramanga, lugar en el que actualmente reside. Lo anterior, al aducir graves afectaciones de salud atendidas en el Hospital Universitario de Santander. Sin, aparentemente, recibir respuesta, el 15 de junio de 2025 la DITAH dispuso su traslado al DEURA. A partir de ello elevó múltiples requerimientos: al Subdirector General, al Comandante del DEURA y a la DITAH. Esta última le habría informado su inclusión en la mesa priorizada de casos especiales, el 20 de agosto de 2025[2].

 

4.                 Posteriormente, el Comité de Gestión Humana de DEURA negó la solicitud por “soportes desactualizados”. Producto de esta decisión administrativa, el accionante pidió audiencia a la Subdirección General (SUDIR), la cual remitió el asunto a la DITAH. Finalmente, la DITAH lo devolvió por competencia al Grupo de Talento Humano del DEURA, mientras que el DEURA indicó que tales decisiones correspondían a la Dirección General. En suma, el actor alega haber dirigido y esperado una respuesta de fondo respecto de su traslado por caso especial por parte de la Dirección General, la Subdirección General, la DITAH (incluidos sus grupos de Traslados y Retiros) y el Grupo de Talento Humano del DEURA[3].

 

5.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través de Auto del 25 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados del circuito de Turbo, Antioquia, por ser el circuito judicial de Urabá. Esta autoridad judicial afirmó que, con fundamento en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia territorial en materia de tutela opera “a prevención” del lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos y que, cuando la entidad accionada es del orden nacional, el conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces del circuito[4].

 

6.                 A partir de los elementos probatorios del expediente, el despacho laboral estableció que tanto la presunta omisión decisoria como sus efectos se materializaron en el municipio de Urabá, Antioquia. Al respecto, manifestó que, aunque en la parte pasiva se encontraba una autoridad nacional -la Dirección General de la Policía-, la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se materializaba en la falta de decisión por parte del Subdirector General de la Dirección de Talento Humano de Bogotá y la Dirección de Talento Humano de la Policía de Urabá. Por esto, para esta autoridad judicial la “vulneración o la amenaza y donde se producen sus efectos que motiva la acción de tutela recae en Urabá – Antioquia, pues de las respuestas anexas al plenario se puede establecer que es la dirección de talento humano de dicha jurisdicción la que tiene el deber de verificación del caso en particular y emitir respuesta a la petición”[5].

 

7.                 En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 006 Administrativo de Turbo, Antioquia, el cual, mediante Auto del 26 de septiembre de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela, suscitó conflicto negativo de competencia por el factor territorial con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial sostuvo que del expediente se desprendía que el Grupo de Talento Humano del DEURA, declinó la competencia para modificar traslados, por lo que remitió el caso al nivel central. De otro lado, indicó que la DITAH precisó que la facultad de ordenar traslados residía en el Director General de la Policía[6].

 

8.                 En ese sentido, el juez administrativo advirtió que “en el asunto existe una disputa interna entre las autoridades con sede en Bogotá y Urabá (Turbo) para resolver la petición del accionante, de modo que, ambas están involucradas en la discusión sobre la vulneración, por lo que los efectos se generan tanto en Bogotá como en Turbo” [7]. En este sentido, el juzgador manifestó que la vulneración se estaría presentando en Bogotá y sus efectos se estarían extendiendo a Turbo, lo que generaba una “competencia corriente”. Por esto, afirmó que el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá debía haber conocido a prevención, por ser el primer despacho al que se le repartió la tutela y que corresponde a la elección territorial del demandante[8].

 

9.                 El 26 de septiembre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[9]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 2 de octubre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

10.             Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[11]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[12].

 

11.             En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

12.             Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[13];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[14], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[15]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[16].

 

13.             En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

 

14.             De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[19] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[20]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21].

 

B.           Caso concreto

 

15.             La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por factor territorial. El Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente porque la presunta omisión decisoria como sus efectos se materializaron en el municipio de Urabá, Antioquia, a pesar de que se encuentren involucrados organismos del nivel central de la Policía Nacional. A su vez, el Juzgado 006 Administrativo de Turbo, Antioquia, refirió que la omisión y sus efectos se proyectaban en ambas jurisdicciones, configurándose así una competencia concurrente. Ante este fenómeno, esta autoridad judicial refirió que debía prevalecer la elección del accionante en aplicación del criterio “a prevención”.

 

16.              Ahora bien, esta Corporación encuentra que la causa judicial que genera el conflicto es la referida acción de tutela presentada por el señor Javier Orlando Olaya Rodríguez contra la Policía Nacional - Subdirector General - DITAH y el Grupo de Talento Humano del DEURA por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Esto, dado que el accionante no habría recibido una respuesta de fondo respecto de su traslado por caso especial por parte de las accionadas.

 

17.             De la información obrante en el expediente, la Corte advierte que, en principio, la presunta vulneración del derecho de petición tuvo lugar, de forma concurrente, en Bogotá y Urabá. En Bogotá, por ser la sede administrativa de la DITAH de nivel central[22]; y en Urabá, por albergar el Grupo de Talento Humano del DEURA a nivel regional[23]. Ambas unidades administrativas habrían recibido la solicitud de traslado presentada por el señor Olaya Rodríguez y ambas no le habrían proporcionado una respuesta definitiva, según se desprende del expediente. Por su parte, los efectos de la omisión se proyectan en la ciudad de Bucaramanga, al inferirse que en esta localidad el accionante espera recibir la respuesta al trámite administrativo. Lo anterior, dado que es allí donde actualmente el accionante está en cumplimiento de sus funciones policiales y es su lugar de desempeño laboral y habitacional.

 

18.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá, en aplicación del criterio “a prevención” establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Dicha norma permite al accionante acudir ante el juez del lugar donde ocurrió la vulneración (Bogotá o Urabá) o donde se produzcan sus efectos (Bucaramanga). En caso de conflicto entre criterios territoriales aplicables, prevalece la elección del demandante. Por tanto, al haber interpuesto el señor Javier Orlando Olaya Rodríguez su acción de tutela ante los jueces de Bogotá, resulta competente para resolver el fondo del asunto la autoridad judicial con sede en dicha ciudad.

 

19.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 25 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Javier Orlando Olaya Rodríguez. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en el Auto del 25 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el señor Javier Orlando Olaya Rodríguez.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5169 al Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Orlando Olaya Rodríguez en contra de la Dirección General de la Policía Nacional - Subdirector General - Dirección de Talento Humano (DITAH) y el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Urabá (DEURA).

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-5169, archivo “001EscritoAnexos.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid., archivo “003AutoDeclaraFaltaCompetenciaOrdenaNotificarEnviar (1).pdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid., archivo “7_Autodeclaraco_006202500172RemiteCo_0_20250926135728407.pdf”

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Ibid., archivo “Correo ICC 5169.pdf”

[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[21] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022.

[22] Policía Nacional de Colombia, “Dirección de Talento Humano”, 7 de octubre de 2025, https://www.policia.gov.co/contenido/direccion-talento-humano-0

[23] Policía Nacional de Colombia, “Urabá”, Departamento de Policía de Urabá, 7 de octubre de 2025, https://www.policia.gov.co/uraba