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A. 165/21
Auto15 de abril de 2021

Sentencia A. 165/21

Corte Constitucional·15 de abril de 2021·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A165-21


NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 325 de fecha 23 de junio de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara de oficio la nulidad de la presente providencia, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso de la referencia.

 

Auto 165/21

 

 

Expediente D-13956

 

Asunto:

Examen de pertinencia de la recusación presentada en el expediente D-13956. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000.

 

Peticionario:

Harold Eduardo Sua Montaña

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a realizar el examen de pertinencia de la recusación de la referencia, presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 5 de abril de 2021, mediante correo electrónico, presenta escrito dirigido a la secretaría general de la Corte Constitucional denominado “Manifiesto sobre el Auto de Sala Plena 039 de 2021”[1].

 

2. Afirma, entre otras cosas, que: i) el auto 039 del 4 de febrero del 2021, mediante el cual se rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por  Vilma Graciela Martínez Rivera y otros en el proceso D-13956, no podía haberse dictado por la Sala Plena de la Corporación, sino por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera (que no fue recusada), junto con ocho (8) conjueces, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto- Ley 2067 de 1991 y el artículo 140 del Código General del Proceso; y ii) el citado auto es un precedente que debe ser tenido en cuenta por la Corte al momento de resolver varias de las peticiones que manifiesta haber presentado en el proceso con radicado D-13856 (magistrado sustanciador, Alberto Rojas Ríos).

 

3. En consecuencia, en relación con el proceso de la referencia solicita “declarar de manera oficiosa la nulidad del auto del Sala Plena apartando del asunto a los 8 Magistrados sobre los cuales resuelve la situación de dicha providencia tras señalar esta corporación en Sentencia T-266 de 1999 el deber de cualquier juez de declararse impedimentos (sic) ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación y también al conjuez Humberto Sierra Porto al haber sido uno de los Magistrados de la Corte Constitucional que profirieron la sentencia C-355 de 2006 e intervenido en el expediente D-13956 indicando el no poder brindar concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada tras encontrarse conociendo el caso Manuela y otros vs. Salvador (…)”.  (negrilla propia)

 

II. CONSIDERACIONES

 

4. Corresponde a la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28[2] y 29[3] del Decreto- Ley 2067 de 1991, decidir si las recusaciones presentadas contra todos o la mayoría de los magistrados que la integran son o no pertinentes; y sólo en caso de verificar su pertinencia, dar trámite al incidente respectivo.

 

5. En el asunto bajo examen, se presentan dos solicitudes distintas: por una parte, la nulidad del auto 039 del 4 de febrero de 2021[4]. Y por otra, apartar a la mayoría de los magistrados que integran la Corte Constitucional, específicamente a ocho (8) de ellos, de dicha decisión.

 

6. En relación con la recusación contra todos o la mayoría de sus integrantes, la Corte, al señalar el carácter específico, autónomo e integral de la regulación de esta figura en los procesos de constitucionalidad[5], ha sostenido que la Sala Plena es la competente para decidir su pertinencia, así:

 

“(i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues la consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo”[6]. (negrilla propia).

 

7. Por tanto, corresponde a la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, con fundamento en la norma citada, decidir sobre la pertinencia de la solicitud presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

 

8. El examen de pertinencia de una recusación como etapa previa al estudio de fondo respecto de sus causales, es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[7] y “(…) no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[8].

 

La Corte ha establecido que en esta fase preliminar le corresponde valorar la aptitud de la petición de recusación a partir de la constatación del cumplimiento de unas condiciones adjetivas (legitimación por activa, oportunidad y debida justificación) y otras sustantivas (identificación de la causal de recusación, precisión de los hechos que configuran la causal y la relación entre estos dos elementos)[9].

 

9. Si bien el solicitante, por una parte, se encuentra legitimado para presentar escrito de recusación[10], pues concretó su interés en el proceso a partir del momento en el que presentó su intervención ciudadana[11]; y por otra, su solicitud es oportuna[12], lo cierto es que su escrito carece del rigor argumentativo requerido para evidenciar la configuración de alguna causal de recusación.

 

10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto- Ley 2067 de 1991, existen cinco (5) causales taxativas, de carácter excepcional y de interpretación restrictiva que dan lugar a la recusación. A saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad[13].

 

En definitiva, únicamente habrá lugar a abrir el incidente de recusación cuando, además de cumplirse los requisitos de legitimación y oportunidad, el peticionario señale claramente la causal invocada, que debe corresponder a una o varias de las previstas en las normas citadas, pues sólo estas, y no otras, tienen vocación de prosperar en los juicios de constitucionalidad.

 

El solicitante no señala ninguna de las causales de recusación previstas taxativamente en el Decreto-Ley 2067 de 1991, simplemente afirma que la mayoría de los magistrados que integran la Corte Constitucional deben ser apartados del proceso, con el fin de que no participen de la decisión mediante la cual se resolverá una solicitud de nulidad interpuesta por él mismo contra un auto de Sala Plena que, a su juicio, debió dictarse por una Sala integrada por una magistrada y ocho (8) conjueces. Para la Corte, el escrito no indica la forma en que se afecta la imparcialidad de los magistrados.

 

11. Por tanto, la solicitud será rechazada por carecer de pertinencia, pues no se identifica ninguna de las causales de recusación previstas de manera taxativa en el Decreto-Ley 2067 de 1991 y tampoco se presenta fundamentación alguna. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en el proceso No. D-13956, en contra de las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, por las razones expuestas en este auto.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Auto 325/21

 

 

Expediente D- 13956

 

Asunto:

Nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó, el 11 de marzo de 2021, escrito de recusación dirigido al magistrado Alberto Rojas Ríos, dentro del proceso D- 13856 en el que solicita expresamente su incorporación al proceso D- 13956[14]. Y ese mismo día, la secretaría general, con ocasión de la recusación mencionada, tal y como consta en el expediente digital, hizo la anotación de la suspensión de los términos del proceso D-13956.

 

2. La recusación presentada por la ciudadana Martínez Rivera fue decidida mediante Auto 141 del 25 de marzo de 2021, notificado mediante estado No. 76 del 26 de mayo de la presente anualidad, fecha en la que, según consta en el expediente digital, la secretaría general levantó la suspensión de términos.

 

3. Entre el 11 de marzo de 2021 -día en que se suspendieron los términos del proceso - y el 26 de mayo del corriente año -fecha en que estos se levantaron-, se realizaron distintas actuaciones en el proceso de la referencia, que incluyeron: i) los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217, todos de 2021, mediante los cuales la Sala Plena resolvió diversas solicitudes de nulidad, recusación y desistimiento; ii) los autos de traslado, proferidos por el suscrito magistrado sustanciador los días 8 y 21 de abril de 2021; iii) el respectivo registro del proyecto de fallo[15]; iv) y finalmente, el Auto 277 de 2021que decidió la solicitud de aclaración del Auto 165 de 2021.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. Corresponde a la Sala Plena determinar si todo lo actuado por esta corporación entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año dentro del proceso de la referencia, resulta nulo, en atención a que los términos de este se encontraban suspendidos en virtud de la anotación hecha en tal sentido por la secretaría general[16].

 

6. Por una parte, el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991, dispone que los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.

 

7. De otra, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

8. Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[17].

 

9. Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[18].

 

10. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso en todas las actuaciones de la corporación[19], pues ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor [20].

 

11. Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[21] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

 

12. La Sala observa, por una parte, que en el lapso durante el cual los términos del proceso estuvieron suspendidos se profirieron varias decisiones, con desconocimiento de las formas propias del juicio, pues la competencia de la Sala Plena se hallaba suspendida; y, además, que, como consecuencia de la solicitud de aclaración de una de esas providencias, se profirió el Auto A-277/21[22].

 

13. Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[23], la publicidad, la confianza legítima de los intervinientes en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[24] y la buena fe[25].

 

14. Por tanto, se está en presencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad. En consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso D-13956 y del Auto A-277/21, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración del Auto A-165/21[26].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR de oficio la nulidad de los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277 todos de 2021, proferidos por la Sala Plena de la Corporación; los autos proferidos por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo los días 8 y 21 de abril de 2021; y el registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13956, realizado el 22 de abril de 2021.

 

Segundo.- ORDENAR rehacer los autos y las actuaciones procesales declaradas nulas en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 6 de abril de 2021.

 

[2] Artículo 28. “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

[3] Artículo 29. “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”.

[4] La solicitud de nulidad en contra del auto 039 del 4 de febrero de 2021, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 y previa comunicación a los interesados, según lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

[5] Corte Constitucional, Autos 386 de 2018, 260 de 2019,  039 de 2021 y 141 de 2021.

[6] Auto 075 de 2020.

[7] “En efecto, esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial - pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”. Corte Constitucional, Auto 075 de 2020. Véanse también Autos 171 de 2020 y 039 de 2021.

[8] Corte Constitucional, Auto 594 de 2017.

[9] Autos 386 de 2018, 260 de 2019, 333 de 2019, 075 de 2020, 171 de 2020 y 473 de 2020.

[10] En relación con la legitimación de quien presenta la recusación, si bien el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que el Procurador General de la Nación o el demandante podrán recusar a los magistrados o conjueces, cuando existiendo un motivo de impedimento estos no lo hubieren manifestado, lo cierto es que la Corte, al examinar la constitucionalidad de dicha disposición (Sentencia C-323 de 2006) decidió que los demás ciudadanos intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad, se encuentran igualmente legitimados para formular recusaciones (Véanse, entre otros, los Autos 038 de 2017, 171 de 2020 y 039 de 2021).

[11] El ciudadano que presente la solicitud de recusación de uno o varios magistrados debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad (…). La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. (Sentencia C-323 de 2006. Posición reiterada, entre otros, en los Auto 171 de 2020 y 039 de 2021). Harold Eduardo Sua Montaña presentó intervención ciudadana en el proceso de la referencia el 12 de noviembre de 2020.

[12] En relación con la oportunidad, la jurisprudencia constitucional exige que la solicitud se presente al momento de la intervención para impugnar o defender las normas acusadas, a menos que se fundamente en hechos ocurridos con posterioridad a dicha intervención, es decir, “no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención”( Sentencia C-323 de 2006 Autos 075, 473 de 2020 y 039 de 2021). Y, en todo caso, la recusación debe presentarse antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados (Autos 075, 171, 473 de 2020 y 039 de 2021). Harold Eduardo Sua Montaña fundamenta su solicitud en un hecho ocurrido el 4 de febrero de 2021.

[13] En este sentido véanse, Corte Constitucional, Sentencias C-881 de 2011, C-450 de 2015, C-496 de 2016, entre otras. Y más recientememente autos 171 y 473 de 2020 y 039 de 2021.

[14] Escrito en el que reitera la solicitud de impedimento del 25 de febrero de 2021 dirigida a todos los magistrados de la Corte, respecto de cualquier pronunciamiento sobre el aborto. Además, agrega a su solicitud anterior dos hechos nuevos; por una parte, la firma de un memorando de entendimiento entre la Corte Constitucional y el señor Juan Gustavo Corvalán (directivo del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires), en noviembre del año 2018; y por otra, un taller impartido en la Corte Constitucional por la organización Dejusticia, en el año 2019.

 

[15] El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 27 de mayo de 2021(escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo de 2021), mediante correo electrónico, presentó un escrito en el que hizo múltiples peticiones en dos procesos distintos, esto es, los expedientes D-13856 y D-13956-. La Sala Plena interpretó que respecto del expediente de la referencia se pide, entre otras cosas, la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13956 “bajo la causal del numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso tras haberse presentado el 22 de abril de 2021 proyecto de fallo cuando el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 dice textualmente ‘los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

[16] El principio de economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, de manera que los litigios se resuelvan con celeridad y se imparta pronta y cumplida justicia. Por tanto, si bien entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año, no sólo la Sala Plena de la corporación profirió los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277; sino que también, el magistrado sustanciador profirió dos (2) autos los días 8 y 21 de abril y registró el proyecto de fallo, en atención al referido principio, la Sala Plena procederá al estudio de la nulidad de todas las providencias y actuaciones antes referidas.

[17] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.

[18] Véase, entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.

[19] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.

[20] Auto A-062/00.

[21] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

[22] Si bien este auto se profirió el 2 de junio de 2021, esto es, cuando ya se había levantado la suspensión de términos, lo cierto es que de declararse la nulidad del Auto A-165/21, por consecuencia, habría lugar a declarar también la nulidad del Auto A-277/21, mediante el cual la Sala Plena de la corporación resolvió una solicitud de aclaración presentada respecto del Auto A-165/21.

[23] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

[24] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.

[25] La buena fe de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas.

[26] Las nulidades parciales son aquellas que afectan sólo una parte del proceso o de determinado acto y el auto que la declare debe indicar expresamente la actuación que debe renovarse. (CGP, artículo 138).