TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1649/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1649 DE 2024
Referencia: CJU-5799
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 2024[1], la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. (en adelante, CARIBEMAR) promovió un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra del Municipio de Ciénaga de Oro, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $162.159.624, correspondiente al valor de las facturas generadas con ocasión de la prestación del servicio público de energía eléctrica, así como por los intereses moratorios causados sobre el valor de cada una de ellas, entre otros emolumentos[2].
2. El 24 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería rechazó la demanda y ordenó su remisión a la oficina de reparto de los jueces administrativos de Montería. Argumentó que, como en el presente caso se pretende la ejecución de unas facturas contentivas de unas obligaciones dinerarias que se denuncian como insolutas con cargo a la entidad territorial demandada, al parecer generadas con ocasión a un contrato u operación en la que ésta última se encuentra involucrada (...), el conocimiento del mismo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y con lo dispuesto (...) en un auto de reciente data, fechado 2 de marzo del año inmediatamente anterior[3] de la Corte Constitucional[4].
3. El 18 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la competencia para asumir el conocimiento del expediente referenciado está asignada a la jurisdicción ordinaria por tratarse de un proceso ejecutivo, a través del cual se busca el cobro de facturas de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 698 de 2023[5].
4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 12 de agosto de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de agosto de 2024 y entregado al despacho el 27 de agosto siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[8]
7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[9]
8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].
10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]
11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 24 de mayo de 2024. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 18 de julio de 2024.
13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque existe una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía promovida por CARIBEMAR en contra del Municipio de Ciénaga de Oro.
14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales y constitucionales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).
Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del Auto 708 de 2021[12].
15. Mediante Auto 708 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[13], modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2021[14].
16. Asimismo, precisó que estos procesos no son de competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que no están comprendidos en los supuestos a los que se refieren los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, es decir, aquellos procesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.
17. Finalmente, estableció como regla de decisión que [l]a jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
18. Por otro lado, mediante Auto 2701 de 2023, la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones que involucraba al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté, así como al Tribunal Administrativo de Córdoba. La controversia estaba relacionada con el conocimiento de una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. en contra de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté - departamento de Córdoba, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de facturas generadas con ocasión de la prestación del servicio público de energía eléctrica. En dicha oportunidad se otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria en estricto cumplimiento de la regla de decisión establecida en el Auto 708 de 2021 que fue previamente citado.
III. CASO CONCRETO
19. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de la referencia. La Sala Plena estima que la demanda que promovió CARIBEMAR en contra del Municipio de Ciénaga de Oro debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Ello, puesto que, según lo establecido en el escrito de la demanda, lo que persigue la empresa es el cobro de las obligaciones previstas en las facturas anexadas, las cuales corresponden a la prestación del servicio público de energía eléctrica recibido por el municipio demandado.
20. Además, la Corporación observa que el presente asunto versa sobre un proceso ejecutivo en el que la regla de decisión establecida en el Auto 708 de 2021 es aplicable. Ello es así puesto que, según lo estipulado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, [l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, con independencia del tipo de proceso que se utilice para reclamar el pago de las facturas.
21. Conforme a estas consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería es el competente para conocer la demanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a dicha autoridad el expediente CJU-5799, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
22. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P., de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5799 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Página 1 del documento 03ActaRepartoJuzgadoCivilpdf.
[2] Expediente digital. Páginas 1 a 40 del documento 02Demanda202400195pdf.
[3] El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería no especificó el número del auto.
[4] Expediente digital. Páginas 1 y 2 del documento 04AutoRechazaDemandaCompetencia202400195pdf.
[5] Expediente digital. Páginas 1 a 3 del documento 09PlanteaConflictodeCompetencia202400195pdf.
[6] Expediente digital. Página 1 del documento 03CJU-5799 Constancia de Repartopdf.
[7]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[9]Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[10]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[11]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Cuya regla de decisión fue reiterada en los autos 698 y 2701 de 2023.
[13] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
[14] Artículo 130 de la Ley 142 de 1994: ( ) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público ( ).