Auto 1649/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
Referencia: Expediente CJU-1713
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2020, el señor Carlos Enrique Torres Guisao (en adelante CETG) presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Construcciones El Condor S.A. (en adelante CEC.S.A)[1]. Como pretensiones solicitó que (a) se declare que la sociedad demandada es civil y extracontractualmente responsable de los daños causados en el inmueble denominado La Niña, ubicado en la vereda Caucheras, del municipio de Mutatá, de propiedad del demandante, durante la ejecución del contrato No. 1787 de 2014, celebrado entre el Instituto Nacional De Vías - INVIAS, y la sociedad Construcciones El Cóndor S.A., el 22 de diciembre de 2014[2]; y (b) se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados.
2. En la demanda se indicó, entre otras, (i) que dentro de las actividades a desarrollar por parte del contratista para dar alcance al objeto del contrato se encontraba la gestión predial, a fin de realizar la compra de las franjas de terreno necesarias para la construcción del proyecto vial, que incluyó la elaboración de las fichas prediales, estudios de títulos, práctica de avalúos y negociación de los inmuebles requeridos[3]; (ii) en desarrollo del proyecto, CEC.S.A le solicitó a CETG permiso de intervención en el predio La Niña[4] y, luego de otorgado dicho permiso y de dar inicio a las obras civiles propias del proyecto vial, le informó que, para su ejecución, se requería adquirir una mejoras respecto del inmueble de su propiedad; (iii) la propuesta de compra de mejoras realizada por parte de CEC.S.A a CETG, según se alega, se hizo sin la autorización de la subdirección de medio ambiente y gestión social del INVÍAS y vulneró las formalidades establecidas en el apéndice C del contrato y las consideraciones técnicas sobre la plantación, mantenimiento y aprovechamiento del caucho; (iv) CETG nunca aceptó la propuesta de compra de las mejoradas realizada por CEC.S.A, por lo que esta última procedió de manera irregular a la intervención de las franjas de terreno de su propiedad, ( ) sin que a la fecha se le haya realizado pago alguno, ni mucho menos se haya suscrito un documento privado de compra de mejoras, causándole al demandante perjuicios[5]; (v) tanto el requerimiento para la compra de las mejoras como el informe de avalúo se hicieron sin la suscripción y el aval del INVIAS, ni con su debida aprobación, tal y como lo manifestó la entidad pública en respuesta a un derecho de petición formulado por CETG; (vi) se presentó un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de la demandada que origina los perjuicios reclamados y( ) que terminó con la ocupación de una extensión de 1.952,14 M2, afectando las especies forestales de propiedad del demandante, ubicadas en las franjas de terreno intervenidas[6], y, finalmente, (vii) se alega que las acciones desplegadas por CEC.S.A como contratista causaron el daño y aquella es la responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados.
3. Previo reparto, en auto del 9 de abril de 2021, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda y dispuso la notificación del auto admisorio a la parte demandada[7].
4. El 26 de abril de 2021, CEC.S.A presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y alegó, entre otras, la falta de jurisdicción del juzgado para conocer del asunto[8]. Al respecto, indicó que el demandante expresa que dicha compañía realizó las acciones que para él ocasionan un daño en su patrimonio, con ocasión de la ejecución y desarrollo de un contrato estatal de obra con la entidad contratante INVIAS, lo que supone que el debate es de naturaleza contencioso-administrativo, pues la responsabilidad que se endilga se deriva de su calidad de contratista del Estado, en virtud de la Ley 80 de 1993.
5. En providencia del 23 de julio de 2021, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió el recurso de reposición presentado por CEC.S.A, en el sentido de declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenar la remisión del expediente a los jueces contenciosos para lo de su competencia[9]. Sobre el particular, señaló que desde la demanda se indicó que la actuación de CEC.S.A está supeditada al contrato de obra suscrito con el INVIAS y que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal vínculo corresponde a un contrato estatal[10]. De otra parte, citó jurisprudencia del Consejo de Estado[11] y precisó que el INVIAS debe comparecer al proceso en calidad de litisconsorcio necesario, de acuerdo con el artículo 61 del Código General del Proceso, ( ) toda vez que la relación que se suscita en esta oportunidad debe ser resuelta de manera uniforme para los sujetos que hacen parte de esta; máxime, como se indicó anteriormente, [siendo] el INVIAS el responsable directo de la obra[12]. Por ende, concluyó que se debía conservar la validez de lo actuado hasta ese momento y que remitiría la actuación al juez competente, para que éste integre el contradictorio en debida forma y siga conociendo del asunto.
6. El 30 de julio de 2021, CETG presentó recurso de reposición contra el auto del 23 de julio del año en cita[13]. Puntualmente, indicó que en la decisión recurrida se deciden aspectos que no fueron propuestos por el recurrente, como lo es la discusión sobre la existencia del litisconsorcio necesario, aspecto que la parte actora no ha tenido la oportunidad de controvertir, dando lugar con lo resuelto a una incongruencia entre los reparos propuestos por la demandada y lo decidido. Expresó su sorpresa de que el despacho, al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio, no hubiese rechazado la demanda, y precisó que frente al INVIAS existe caducidad de la acción, por lo que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debía rechazar la demanda, suscitándose la colisión negativa de competencia respecto a Construcciones el Condor S.A, que finalmente deberá conocer esta jurisdicción en atención a la naturaleza jurídica del aquí demandado, por el factor subjetivo de competencia[14].
7. En providencia del 14 de octubre de 2021, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió no darle trámite al recurso presentado por CETG, en atención al inciso 1° del artículo 139 del Código General del Proceso, en el que se señala que las decisiones en las que el juez se declara incompetente no admite recurso.
8. Previo reparto, en auto del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta corporación[15]. Sobre el particular, citó el artículo 104 del CPACA[16] y señaló que la demanda fue dirigida única y exclusivamente contra la sociedad El Cóndor S.A, ente de derecho privado, de allí que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer del presente proceso. Agregó que la competencia no se altera cuando se presentan llamamientos en garantía de entidades públicas y precisó que, así sobrevenga la intervención o exclusión del proceso de quienes tuvieren fuero especial, tales circunstancias no pueden variar la competencia[17].
9. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de agosto de 2022 y remitido al despacho el 10 de agosto siguiente[18].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
11. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[19].
12. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].
13. La cláusula residual de competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria y atribuciones a su cargo en materia de responsabilidad civil extracontractual. En materia procesal, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) establece la cláusula general o residual de competencia de la que es titular la Jurisdicción Ordinaria, en los términos que a continuación se transcriben: Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Esta regla general de competencia también se encuentra prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[24].
14. El CGP no contiene una disposición expresa frente al conocimiento de los procesos de responsabilidad civil extracontractual, pues tan solo contempla algunas normas relativas a la responsabilidad médica[25] y a la responsabilidad de guardadores[26]. Sin embargo, es posible inferir la competencia de la Jurisdicción Ordinaria respecto de dicha materia a partir de (i) la cláusula general o residual de competencia atribuida a dicha jurisdicción en el artículo 15 del CGP; (ii) el artículo 17.1 ibidem, que señala que los jueces civiles municipales en única instancia conocen de los procesos contenciosos de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[27]; (iii) el artículo 18.1 ibidem, que indica que los jueces civiles municipales en primera instancia conocen de los procesos contenciosos de menor cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[28]; y (iii) el artículo 20 ibidem, que señala que los jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de los asuntos contenciosos de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[29].
15. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de responsabilidad extracontractual y de reparación directa. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, determinó que esta jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales incluye los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico que sea aplicable. El parágrafo del citado artículo precisa que se entiende por entidad pública, para lo cual señala que corresponde (i) a todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Finalmente, el artículo 105 del CPACA dispone cuatro excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo[30].
16. Entre los medios de control a cargo de esta jurisdicción se encuentra la reparación directa. Esta se describe en el artículo 140 del CPACA como aquel mecanismo que le permite a toda persona demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Tal daño puede provenir de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Los artículos 152.5[31] y 155.6[32] ibidem les asigna el conocimiento de los asuntos de reparación directa, dependiendo de la cuantía, a los tribunales y juzgados administrativos.
17. Examen del caso concreto. La Corte encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y, del otro, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por CETG en contra de CEC.S.A. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, pues las autoridades involucradas sustentan su falta de jurisdicción en razones y argumentos de carácter jurídico. Así, por una parte, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín alega la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario respecto del INVIAS y cita el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la responsabilidad directa de la administración, a pesar de que el perjuicio haya sido ocasionado por un tercero. Cabe aclarar que si bien el juzgado no refirió a ninguna norma de competencia sobre la materia, sí expuso razones para alegar su falta de jurisdicción para conocer del caso. Y, por la otra, el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín invoca el artículo 104 del CPACA y resalta que la demanda se interpuso exclusivamente contra una sociedad de derecho privado.
18. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por las siguientes razones. En primer lugar, se trata de una controversia exclusivamente entre particulares. La demanda fue interpuesta por CETG (Carlos Enrique Torres Guisao) en contra de CEC.S.A (Construcciones El Cóndor S.A), la cual, según el respectivo certificado de existencia y representación legal, fue constituida como una sociedad comercial de responsabilidad limitada y luego se transformó en sociedad anónima[33], la cual no ejerce una función pública dentro del contrato suscrito con CETG. A esta compañía se le atribuye de manera exclusiva el hecho dañoso cuya reparación se reclama, en concreto, su intervención irregular en las franjas de terreno de propiedad de CETG (supra, num. 2).
19. En segundo lugar, la Sala considera que no es necesario analizar el fuero de atracción para efectos de asignar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, aunque en la demanda se menciona al INVIAS[34], tal manifestación tan solo se hace con fines meramente explicativos. Así, entre otras, se indica que dicha entidad suscribió el contrato 1787 de 2014 con CEC.S.A y que, por lo tanto, el requerimiento para la compra de las mejoras como el informe de avalúo se hicieron sin la suscripción y el aval de dicha entidad. Además, el accionante no formuló ningún reproche fáctico ni jurídico en su contra y tampoco le asigna responsabilidad alguna respecto de los perjuicios sufridos. A lo anterior se agrega que, aunque el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resaltó la supuesta necesidad de vincular al INVIAS en calidad de litisconsorcio necesario, tal vinculación jamás ocurrió, ni fue alegada por la parte actora. En este sentido, la Sala Plena encuentra que no se satisface el fuero de atracción, puesto que (i) no existen hechos similares frente a la eventual responsabilidad de la sociedad demandada y el INVIAS, al punto que este último ni siquiera fue demandado y no fue vinculado dentro del proceso; (ii) no es posible inferir que exista una probabilidad mínimamente seria de que dicha entidad sea condenada; y (ii) el demandante no planteó ningún fundamento fáctico y jurídico para imputar el hecho dañoso a dicha entidad pública.
20. En consecuencia, por tratarse de una demanda de responsabilidad civil extracontractual que involucra exclusivamente a particulares y que no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, debe darse aplicación a la cláusula general o residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria, prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.
21. En suma, la Sala Plena encuentra que la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por CETG en contra de CEC.S.A le corresponde tramitarla al Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-1713 a dicha autoridad judicial para que continúe el trámite de la citada demanda y comunique la presente decisión al Juzgado 7 administrativo Oral de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
22. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas contra particulares. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una controversia exclusivamente entre particulares y que no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, por lo cual debe aplicarse la cláusula general o residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria, prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por el señor Carlos Enrique Torres Guisao en contra de la sociedad Construcciones El Condor S.A., le corresponde tramitarla al Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1713 al Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado 7 administrativo Oral de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 1.1. 2021-00007 DEMANDA Y ANEXOS.pdf.
[2] Cuyo objeto era El mejoramiento, mantenimiento, y rehabilitación del corredor vial Riosucio Bajirá Caucheras. (Departamento del Chocó - Departamento De Antioquia.). El contrato se encuentra dentro del plenario y allí se indica que el mismo corresponde a un contrato de obra.
[3] La cual fue delegada por el Invías para ejecutar y desarrollar bajo su propio riesgo, conforme al apéndice C del contrato.
[4] El cual fue adjudicado a CETG por parte del INCORA mediante Resolución 1114 del 30 de mayo de 1995, y que se encuentra ubicado en la vereda Caucheras del municipio de Mutatá (Antioquia), con una extensión aproximada de tres (3) hectáreas, ocho mil doscientos veintidós metros cuadrados (8.222 m2), localizado dentro del tramo I. Belén de Bajirá - Caucheras del proyecto vial.
[5] Expediente digital, archivo 1.1. 2021-00007 DEMANDA Y ANEXOS.pdf.pag.4
[6] Expediente digital, archivo 1.1. 2021-00007 DEMANDA Y ANEXOS.pdf.pag.8.
[7] Expediente digital, archivo 1.6. 2021-00007 ADMITE DEMANDA NOT13ABR2021.pdf. Se aclara que, mediante auto del 15 de marzo de 2021, el citado juzgado había inadmitido la demanda para que, entre otras, se adecuara el poder aportado con la demanda y se suministrara el canal digital para efectos de notificación del demandante y de los testigos.
[8] Expediente digital, archivo 2.1. 2021-00007 RECURSO REPOSICION 26ABR2021.pdf.
[9] Expediente digital, archivo 3.1. 2021-00007 REPONE - DECLARA FALTA DE JURISDICCION NOT27JUL2021.pdf.
[10] Sobre este punto resaltó que El régimen de contratación estatal impone a la administración el deber de vigilancia y control sobre la ejecución del contrato estatal, y el artículo 3 de la decodificación citada anteriormente, expresamente dispone que la finalidad de la contratación estatal es el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
[11] Se cita un extracto de una sentencia del 7 de junio de 2007, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez (no se señala el radicado), en la que se indica, entre otras, (i) que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente; (ii) que el contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo. Es ella misma la que actúa mediante una ficción de orden legal; (iii) que ni siquiera puede hablarse de que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. La responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público; y (iv) que es frecuente observar que en los contratos de obra pública se pacte que el contratista será el responsable de los daños a terceros, pero esto no quiere decir que la administración no responda frente a éstos.
[12] Expediente digital, archivo 3.1. 2021-00007 NOT27JUL2021.pdf, p. 3
[13] Expediente digital, archivo 3.2. 2021-00007 RECURSO REPOSICION 30JUL2021.pdf.
[14] De otra parte, indicó que el precedente citado para motivar la decisión no corresponde a la figura procesal del litisconsorcio necesario sino a la responsabilidad directa del Estado, así haya actuado a través de un contratista.
[15] Expediente digital, archivo 02AutoConflictoJurisdiccion202100331.pdf.
[16] Que señala, entre otras, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Asimismo, indica que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
[17] Al respecto, citó un extracto de la sentencia del Consejo de Estado 2011-00770 de agosto 29 de 2013, M.P Ramiro Pazos Guerrero, en la que se indica que frente al factor de conexión (el cual da lugar a la aplicación del fuero de atracción), su operatividad resulta procedente, siempre que desde la formulación de las pretensiones y de la presentación del soporte probatorio en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia posibilita al mencionado juez administrativo para ser titular y mantener la competencia para fallar el asunto, en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción (fuero de atracción), incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público igualmente demandadas y cuya vinculación a la litis determina que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.
[18] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1713.pdf.
[19] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[23] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[24] Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. // Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción (sombreado por fuera de texto original).
[25] CGP, arts. 17, 18, 20 y 625.8.
[26] CGP, art. 22.5.
[27] Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa ( ).
[28] Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa ( )
[29] Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa ( )
[30] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[31] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[32] Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[33] Expediente digital, archivo 1.1. 2021-00007 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, págs. 19-51. Esta sociedad tiene como objeto principal el estudio, diseño, planeación, contratación, realización, construcción, financiación, explotación y administración de negocios de infraestructura y la ejecución de todas las actividades y obras propias de la ingeniería y la arquitectura en todas sus manifestaciones, modalidades y especialidades, dentro o fuera del territorio Nacional. Asimismo, dentro de su composición accionaria se destacan los socios patrimoniales con el 80% y sus principales accionistas son, entre otros, Petricorp S.A.S (35.5%), P.A. Garantía Acciones el Condor (24.9%), Vince Business Colombia S.A.S (10.6%) e Investarco S.A.S (9.9%). Información actualizada a 30 de junio de 2022, disponible en el siguiente enlace web: https://www.elcondor.com/es/inversionistas/oficina-de-atenci-n#faqs.
[34] El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.