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A. 1647/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1647/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1647-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1647 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5162

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Duitama, Boyacá

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 18 de septiembre de 2025, Guber Humberto Oliveros Sandoval presentó una acción de tutela contra la Administradora de Pensiones – Colpensiones, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho fundamental de petición[1]. Argumentó que las accionadas respondieron con evasivas a la solicitud de información que presentó el 15 de mayo de 2025[2].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá. El 18 de septiembre de 2025, esta autoridad declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó su reparto a los jueces del circuito de Duitama, Boyacá. Sostuvo que las accionadas son entidades del orden nacional y, por eso, la competencia del asunto les corresponde a los jueces del circuito, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Duitama, Boyacá, autoridad que, el mismo día, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen[4]. Adujo que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de tutelas, de manera que el primer juez era quien debía tramitar el asunto. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, a través de auto de 22 de septiembre de 2025, reiteró los argumentos esbozados en el auto de 18 de septiembre de 2025, trabó el conflicto de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional[5].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996[6] no previó ninguna autoridad para resolverlo.

 

4.                 Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[7]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[8].

 

5.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa es la autoridad llamada a resolver la acción la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto de 18 de septiembre de 2025, dictado por esa autoridad; (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en el marco de la acción de tutela promovida por Guber Humberto Oliveros Sandoval en contra de la Administradora de Pensiones – Colpensiones, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5162 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Duitama, la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Solicitó como pretensiones (i) el amparo de su derecho fundamental y (ii) que se le ordene a las accionadas dar respuesta de forma clara y de fondo a la solitud interpuesta.

[2] A pesar de que el accionante afirmó que su domicilio se encuentra en Tibasosa, Boyacá, indicó que recibiría notificaciones al correo electrónico internetlocal2@gmail.com.

[3] Expediente digital, archivo “02RemiteCompetencia”.

[4] Expediente digital, archivo “04AllegaDevolucion”, p. 49.

[5] El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 2 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5162 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el 3 de octubre siguiente.

[6] Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[7] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019.

[8] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.